REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



QUERELLANTE: Milagros del Valle Sánchez Morillo.
QUERELLADO: Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 14.769.


De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2.012), por ante este Juzgado, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SÁNCHEZ MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada y titular de la cédula de identidad N° V-12.032.548, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ocasión de haber dictado la Resolución 003/2012, de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrita por la Abogada ELSA DOLORES HERNÁNDEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

- I -
ANTECEDENTES
Alegatos de la Querellante:
Afirma la querellante que en fecha 20 de septiembre de 2012, fue removida y retirada del cargo de Secretaria Ejecutiva I (grado 8), desempeñado en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la Resolución 003/2012 y de la misma fecha, suscrita por la Abogada ELSA DOLORES HERNÁNDEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicha notificación la acompañó a los autos, toda vez que fue considerado el cargo ocupado por la querellante como de “libre nombramiento y remoción”, lo que a decir de la querellante es falso, además señala haber informado esta situación, pero aún así se mantuvo firme la decisión de removerla del cargo.
Sostiene la querellante, que fue obligada a firmar la notificación de su remoción y que luego de realizarlo se dirigió a la Dirección Administrativa Regional a solicitar copia simple y copia certificada de su expediente personal y una certificación de cargo, para interponer recurso de reconsideración, ya que la decisión tomada por la ciudadana Presidenta está fundamentada en un falso supuesto, razón por la cual es nula - a decir de la querellante - por ABUSO DE PODER. Alega la querellante que constató en su expediente que la ciudadana Presidenta del Circuito ya había postulado a otra persona en su cargo de Secretario Accidental en fecha 02 de abril de 2012, aún cuando estaba activa trabajando en el Circuito Judicial Penal y donde el Director Administrativo Regional le respondió que dicha postulación no era procedente en virtud de que el cargo era ocupado por la querellante, lo cual consta en oficio Nº 0461-2012, que corre inserto en autos en los folio 12 y 13.
Posteriormente, alega la querellante que se envió oficio Nº 2172-2012 (folio 14), dirigido al Dr. Francisco Ramos, Director Ejecutivo de la Magistratura, para solicitar la posibilidad de removerle del cargo, a lo que la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura según memorándum DGRH/OAI./ Nro. 04790-07, de fecha 18 de julio de 2012 (15 y 16), suscrita por el ciudadano German Contreras Guillen, Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emite respuesta citando la Ley Orgánica del Poder Judicial artículo 91. ordinal 3, ratificando la misma respuesta en el memorándum DGRH/OAI./ Nro. 06304-09, de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por el antes citado Director General de Recursos Humanos de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo ello afirma la querellante, que siendo el cargo de Secretaria Ejecutiva I un cargo de carrera, se le ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, que son garantías indispensables para la imposición de una sanción de retiro de un funcionario de carrera, como está claramente establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de violentar el artículo 30 de la misma ley referente a la estabilidad laboral, así como los artículos 89, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente señala que se violó el artículo 71 de la Ley del Poder Judicial donde se establece que la remoción de los funcionarios públicos debe ser conforme a lo estipulado lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del mismo modo, se viola con conocimiento de causa y mala fe, el artículo 91 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues no existe procedimiento que pruebe falta alguna dentro de las funciones que se hayan asignado, ni ha obrado en contra del Poder Judicial.
Arguye la querellante que desde finales de noviembre de 2011, por órdenes verbales de la señalada Presidenta, venía desempeñando funciones como personal de apoyo en los distintos Pool de Secretarios Judiciales, de lo cual no se levantó acta ni resolución violentando el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero visto que transcurría el tiempo y no se levantaba ninguna acta administrativa que le facultara para cumplir estas funciones y considerando lo delicado del trabajo remitió comunicación a la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo, a los fines de que se aclarara su situación y se le cancelara la diferencia de sueldo, esta comunicación fue enviada a la Presidencia del Circuito pero jamás recibió respuesta alguna.
Resalta la querellante, que la Presidenta del Circuito Judicial Penal, recibió la comunicación Nro. DGRH/DET./ Nro. 10879 – 10 de fecha 02/10/2012, suscrita por German Contreras Guillen, Director General de Recursos Humanos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde le recomiendan a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que revoque el acto administrativo de remoción y retiro aplicado a su persona, en virtud de que el cargo ocupado es de carrera, no de libre nombramiento y remoción.
Por todo lo antes argumentado solicita la querellante que se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución recurrida, que se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir, que se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal actuación, hasta su efectiva reincorporación a efecto de su antigüedad, el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios.
Alegatos del Querellado:
Por su parte la querellada, en fecha 09 de abril de 2013 presenta contestación a la demanda, que es remitida por oficio signado DGAJ - DAP Nº 000074, de fecha 08 de marzo de 2013, en ella expone con el objeto de desvirtuar los alegatos de la querellante y señala lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo recurrido violó el debido proceso y el derecho a la defensa al haberle impuesto “la sanción de retiro”. Al respecto señala que el caso de autos trata de la remoción y retiro de una funcionaria que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual no amerita la apertura de un procedimiento.
Señala que en efecto la remoción implica la separación de tales cargos por razones que son ajenas a la conducta del funcionario y está comprendida dentro de la potestad discrecional que tiene la autoridad administrativa para disponer del personal que ejerza cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, entendiendo como tales aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en su cumplimiento. Por ello afirma la querellada que la actora yerra al señalar que el acto administrativo que hoy impugna violó sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que éste fue dictado en el marco de la potestad discrecional conferida a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de las funciones de confianza ejercidas por la querellante en el cargo de Secretaria Ejecutiva I.
De igual manera destaca la querellada que a la accionante se les respetaron íntegramente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al informársele las razones fácticas y jurídicas de la decisión y la norma atributiva de competencia, los recursos que podía interponer contra dicho acto en caso de considerarlo contrario a sus derechos e intereses, así como el lapso para interponerlos y el órgano jurisdiccional correspondiente, por todo ello solicita se desestime tal alegato.
También niega, rechaza y contradice la querellada que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de falso supuesto por cuanto el cargo de Secretaria Ejecutiva I es de libre nombramiento y remoción del Presidente del Circuito, toda vez que las funciones encomendadas al mismo representan un alto grado de confidencialidad, lo que a su vez encuentra fundamento en el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, aplicable al presente caso de manera supletoria.
Asimismo aclara, que el fundamento de tal afirmación se encuentra en el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, aplicado por supletoriedad en el acto administrativo impugnado, en él se define lo que se entiende por cargos de confianza, los cuales - como en el cargo del desempeñado por la querellante - tienen atribuidas funciones que requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública.
En efecto, tal como se desprende de las funciones correspondientes al cargo de Secretaria Ejecutiva I (grado 8), que aparecen recogidas en el Manual Descriptivo del Cargo, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya copia corre inserta en autos en los folios 78, 79 y 80, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en él se constata dentro de la caracterización del cargo, que éste “responde por las labores de índole secretarial generada en la unidad donde adscribe sus servicios manteniendo niveles de confidencialidad”.
Asimismo, señala la querellada que se evidencia de la planilla “instrumento evaluación de desempeño sin funciones supervisoras” correspondiente al período marzo 2009- marzo 2010, que corre inserto a los folios 58 al 60 del expediente administrativo personal de la querellante, que esta se encontraba adscrita a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y respondía directamente a la Jueza Presidenta del Circuito, quien conforme al artículo 533 de la Ley de Reforma Parcial Código Orgánico Procesal Penal, era la máxima autoridad dentro del Circuito Judicial.
Siendo ello así, visto que como Secretaria Ejecutiva I (Grado 8), la querellante se encontraba adscrita al Despacho de la máxima autoridad dentro del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y las funciones del cargo revisten alto grado de confidencialidad, resulta clara la naturaleza de confianza del cargo que ejercía, por lo que era de libre nombramiento y remoción.
En lo referente a las comunicaciones signadas con los números DGRH/DET 10879 y DGRH/DET 07002 de fechas 2 y 10 de octubre de 2012, emanadas de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es preciso señalar que las mismas son documentos internos que contienen opiniones de dicha Dirección, las cuales no son vinculantes ni generan obligación alguna para la Jueza Presidente del Circuito Judicial Penal.
Agrega la querellada en suma, que según se evidencia del Manual Descriptivo del Cargo de Secretaria Ejecutiva I (Grado 8), y en virtud que esta se encontraba adscrita al Despacho de la máxima autoridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contrariamente a lo alegado en el libelo, debe concluirse que la querellante ejercía un cargo de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que define tales cargos y que resulta aplicable por supletoriedad a los funcionarios del Poder Judicial.
En cuanto al alegato de abuso de Poder, señala la querellada que niega, rechaza y contradice que el acto impugnado se encuentre viciado por abuso de poder, pues fue dictado por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal en ejercicio de la potestad discrecional de la cual está investida, conforme a los dispuesto en los artículos 533 y 534 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, vigente para ese momento, en concordancia con lo contenido en el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, aplicado de manera supletoria al presente caso, ello atendiendo a la naturaleza del cargo ocupado por la querellante al momento de su remoción y retiro.
Sostiene la querellada, que el denunciado vicio de abuso de poder se configura cuando la autoridad hace uso desmedido de las facultades que le han sido conferidas, pretendiendo atribuir a un caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias demostradas. Además argumenta que en el caso de marras la querellante estaba adscrita a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y, tal como quedó demostrado, el mismo se encontraba entre los cargos catalogados de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones de confianza que le están encomendadas. De allí que, la Presidenta del mencionado Circuito actuando, en ejercicio de la Potestad Discrecional que le confieren los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal decidió removerla y retirarla del cargo que desempeñaba, por lo que debe concluirse que el acto recurrido no se encuentra viciado por abuso de poder.
La última defensa opuesta por la querellada está referida a las indemnizaciones solicitadas por la parte querellante en su libelo, alegando la querellada que nada adeuda por concepto de sueldos dejados de percibir, pues como quedó demostrado, el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo que la circunstancia que haya dejado de percibir tales conceptos no es más que la consecuencia del acto de remoción y retiro legalmente dictado, conforme al cual cesó la relación de empleo público que la vinculaba con el organismo que representó.
Por todo lo antes argumentado, solicita la querellada se declare sin lugar el recurso contencioso funcionarial incoado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Observa quien Juzga, que en las actas que conforman la presente causa constan las actuaciones administrativas certificadas que conforman el expediente administrativo abierto con ocasión de la relación de empleo público que mantenía la parte querellante con la parte querellada, el mismo fue consignado en fecha 09 de abril de 2013, con la contestación de la demanda y por oficio Nº 0026-2013, de fecha 08 de marzo de 2013, pero en virtud del volumen del mismo fue agregado a una pieza separada, dichas actuaciones fueron consignadas por la parte querellada, en ellas se puede apreciar entre otras cosas las actuaciones realizadas por la administración que concluyeron con la remoción y retito de la querellante.
Siendo ello así, debe constatar este jurisdicente el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la querellada que en su conjunto conforman el expediente administrativo, el cual no fue objeto de impugnación de ninguna naturaleza, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones administrativas que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos y actuaciones realizadas por las partes confrontadas en el presente procedimiento.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a dilucidar sobre el fondo del asunto analizando los vicios denunciados por la parte querellante y la defensa opuesta por la parte querellada, para evaluar la actuación de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para ello se hacen las siguientes consideraciones:
Contra el acto administrativo objeto de impugnación en el presente procedimiento, la querellante denuncia que dicho Acto está viciado de nulidad pues violentó la garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, además denuncia la existencia del vicio de falso supuesto y por último denuncia el vicio de abuso de poder, debido a que al ser ésta funcionario de carrera debió abrirse un procedimiento administrativo en caso de querer removerla del cargo ocupado.
Al respecto quien decide observa, que constituye el punto de discusión medular de la presente controversia determinar si la querellante realmente era funcionaria de libre nombramiento y remoción o de carrera, para hacerlo es necesario determinar con meridiana claridad la distinción existente entre un funcionario de carrera y uno de libre nombramiento y remoción, lo que haría determinar si el acto de remoción y retiro realizado por la querellada fue ajustado a derecho o no.
Ante tal situación es preciso señalar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente en la Constitución de 1.961, se estableció literalmente que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….”. Allí, se contenían los principios programáticos que regirían en el futuro la carrera administrativa y que serían desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o entras que regulen este tipo de situaciones fácticas.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y por lógica elemental cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Otro aspecto a analizar, es que conforme a Resolución Nº 003 / 2012, de fecha 20 de septiembre de 2012, se realizó en un mismo acto la remoción de la querellante y su retiro, por esto se hace necesario distinguir ambas instituciones dentro del especialísimo derecho contencioso funcionarial a objeto de determinar su procedencia, al efecto se hace el siguiente análisis:
Las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que la remoción y el retiro de un funcionario son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción. Frecuentemente el acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente es menester indicar que ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
En atención a las consideraciones que anteceden, quien Juzga observa que del análisis de las actas que conforman presente el expediente se evidencia que durante el juicio la querellada aportó al proceso el respectivo Manual Descriptivo de Clases de Cargo, el cual corre inserto a los folios 78, 79 y 80 de la pieza principal y fue marcado “C”, dicho Manual no fue impugnado por lo que goza de pleno valor probatorio.
En el mencionado Manual se resalta que el cargo de Secretaria Ejecutiva I, Grado 8, Código 431, entre otros caracteres, es un cargo adscrito nominalmente a las Direcciones Generales, Direcciones de Línea, Direcciones Administrativas Regionales, Rectorías Civiles y Presidencias de Circuitos Judiciales del Organismo y reporta directamente al personal de alto nivel. Responde por las labores de índole secretarial generada en la unidad donde adscribe sus servicios manteniendo niveles de confidencialidad.
Entre las labores específicas a realizar se encuentran las siguientes:
- Redactar y trascribir la correspondencia que le sea encomendada por su supervisor.
- Transmitir por fax las comunicaciones encomendadas por su supervisor inmediato.
- Programar, coordinar y supervisar las funciones y tareas del personal de apoyo (Auxiliares Administrativos, Secretarias y Mensajeros).
- Participar en las reuniones de trabajo del personal de la Unidad donde adscribe sus servicios.
- Administrar los fondos fijos de la Unidad Administrativa donde adscribe sus servicios.
- Recibir y Efectuar llamadas telefónicas.
- Recibir visitantes y canalizar sus solicitudes.
- Efectuar las requisiones de los bienes y servicios que requiera la unidad.
- Colaborar en el control de la ejecución presupuestaria de la Unidad donde presta sus servicios.
- Establecer y mantener el archivo confidencial de la Unidad.
- Recibir, registrar y distribuir la correspondencia generada en la unidad.
- Reportar a su supervisor inmediato cualquier información relacionada con los procesos administrativos generados en la unidad donde se desempeña.
- Llevar el control de las solicitudes de audiencia de su supervisor inmediato previa jerarquización de prioridades.
- Realizar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo.

De las labores antes indicadas, se denota que efectivamente el cargo de Secretaria Ejecutiva I, Grado 8, tiene por funciones a realizar la de Programar, Coordinar y Supervisar las funciones y tareas del personal de apoyo (Auxiliares Administrativos, Secretarias y Mensajeros); Administrar los fondos fijos de la Unidad Administrativa a la cual se encuentra adscrita; Efectuar las requisiones de los bienes y servicios que requiera la unidad; Establecer y mantener el archivo confidencial de la unidad, entre otras. Dichas funciones efectivamente ameritan un grado de supervisión y confidencialidad propia de los cargos de confianza que no escapan de la vista de este sentenciador.
A mayor abundamiento es preciso acotar, que en línea general los cargos de confianza son aquellos que ameritan un alto grado de confidencialidad, que deja entender la existencia no de un mero y simple deber de discreción o reserva que se impone como deber a todo funcionario público, sino que señala taxativamente donde ha de desempeñar dichos cargos para ser considerados como de confianza, indicando que serán los ejercidos en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes, por lo que aplicando la analogía al caso de autos comprende este sentenciador, que en el caso de autos el cargo detentado por la querellante además de tener por funciones las ya indicadas, el mismo se encontraba adscrito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tal y como lo indicó la propia querellante en su libelo de demanda, que es el cargo de mayor autoridad o jerarquía dentro del sistema de justicia del Estado Carabobo, como se evidencia, la querellante reportaba directamente a la máxima autoridad judicial del Estado Carabobo.
Al respecto de la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, Exp. N° AP42-R-2005-001828, con Ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, ha señalado lo siguiente: “(…) esta Corte en sentencia Nº 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo), se pronunció, señalando lo siguiente: ‘reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Alzada que, la determinación de un cargo de ‘Confianza’ debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe un empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo, funciones estas conocidas previamente por el funcionario quien suscribió el Registro de Información del Cargo, por lo que ello exige la necesidad de probar cuantitativa y cualitativamente, la índole de las funciones desempeñadas por el funcionario’(…)”
Por todo lo antes argumentado, y con fundamento en las pruebas aportadas por la querellada que desvirtúan los argumentos de la parte querellante, este jurisdicente califica el cargo de Secretaria Ejecutiva I, Grado 8, como un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza y al no gozar de estabilidad en el cargo efectivamente podía removerse y retirarse del cargo a la querellante tal y como en efecto fue materializado, exteriorizando así de forma clara e inequívoca la voluntad del órgano de poner fin a la relación de empleo público. Así se decide.
Ahora bien, establecido como ha quedado el carácter de confianza del cargo de Secretaria Ejecutiva I, Grado 8, pasa de seguidas este Sentenciador a revisar el alegato esgrimido por la parte actora sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance de la garantía del Debido Proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Magna.
El artículo en comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales, en diversas oportunidades, precisan su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a la notificación del acto de remoción y retiro de la querellante se evidencia que se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el acto administrativo que puso fin a la relación de empleo público, y al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, que no amerita motivación alguna, comprende este sentenciador que al haber recurrido la querellante al órgano jurisdiccional y haberse sometido al procedimiento legalmente establecido es prueba contundente de que se le garantizó a la querellante la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Así se decide.
Respecto del segundo vicio denunciado, observa este jurisdicente que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En virtud de lo antes expuesto, y retomando las argumentaciones hechas en la presente causa, este Juzgador considera que el acto administrativo impugnado no incurrió en el vicio de falso supuesto pues efectivamente la querellante ejercía al momento de su remoción y retiro un cargo de libre nombramiento y remoción, como fue indicado por ser de confianza y que el mismo fue dictado en virtud de las competencias que asisten a la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide.
Por último respecto del tercer vicio denunciado referido al abuso de poder, este jurisdicente sin ánimo de retomar las fundamentaciones anteriormente señaladas resalta que el acto administrativo que pone fin a la relación de empleo público, de un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, como es el caso de autos, dictado por el máximo jerarca del órgano o ente, jamás puede configurar un abuso de poder, ya que en el caso de autos se evidencia que conforme a las atribuciones que asisten a la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es una de sus competencias remover y retirar del cargo a los funcionarios siempre y cuando sean de confianza o de alto nivel. Todo conforme a las atribuciones señaladas en los artículos 533 y 534 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el año 2009. Así se decide.
- II -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SÁNCHEZ MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada y titular de la cédula de identidad N° V-12.032.548, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ocasión de haber dictado la Resolución 003/2012 suscrita por la Abogada ELSA DOLORES HERNÁNDEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ


EL JUEZ PROVISORIO

SADALA JOSÉ MOSTAFÁ


EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

SADALA JOSÉ MOSTAFÁ


EL SECRETARIO










Exp. No. 14.769
JGM/ davq.-
Diarizado N°_______.-