REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Junio de 2013
Año 203° y 154°
Expediente Nro. 15.036
Parte Demandante: INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A.
Parte Demandada: ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: Demanda de Contenido Patrimonial (En Apelación).-
Vista la Demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVA INVERECA, C.A., contra el ESTADO CARABOBO, que cursa ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2010, dictó auto mediante el cual ordenó la forma y oportunidad en que la parte demandada debe dar cumplimiento a establecido en la sentencia definitiva, de cuyo fallo apeló en fecha 02 de diciembre de 2010, la abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, titular de la cédula de identidad N° V- 9.831.846, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.609, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, recurso éste que fue oído en un solo efecto, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual le dio entrada al expediente en fecha 22 de noviembre de 2012, bajo el N° 11.474.
El 17 de diciembre de 2012, la abogada Rosa López Dahdah, antes identificada, presentó escrito contentivo de los informes.
El 13 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó la competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
El 22 de mayo de 2013, se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
-I-
DEL AUTO APELADO
En fecha 22 de septiembre de 2010, Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual:
“…De conformidad con lo dispuesto con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en virtud de haberse cumplido con las dos (2) oportunidades que se le han dado al ejecutivo regional a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia Definitiva de fecha 09 de Noviembre del 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial centro norte con sede en esta ciudad y debido a que ninguna de esta propuestas han sido aceptadas por Inversiones Recreativas , este Tribunal pasa ha ordenar la forma y oportunidad en que el Estado Carabobo debe dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, y a tal fin se establece: PRIMERO: que el ejecutivo del estado Carabobo deberá hacer la previsiones presupuestarias para el año 2011, para dar cumplimiento con lo ordenado en dicha sentencia. SEGUNDO: dichas cantidades son las siguientes UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.346.820, 73), referente al daño material y lucro cesante, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000) por concepto de Daños morales ocasionados a la codemandante BERKIS PERDOMO DE FREITAS, y la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600) por honorarios profesionales pagados por la codemandante a sus abogados por la causa penal. La suma de estas cantidades es de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.350.420,73).TERCERQ: lo cual deberá cancelar en el periodo correspondiente a los tres trimestres del año 2011. Por un total de UN MILLÓN CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.116.806,91) en cada trimestre. Y ASÍ SE DECIDE…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual:
“…Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual paso ha ordenar la forma y oportunidad en que le Estado Carabobo debe dar cumplimiento a los establecido en la sentencia, en la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A., contra el ESTADO CARABOBO.
En materia civil, existen normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Observa este Sentenciador que, la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En este sentido, el Procesalista Patrio RENGEL ROMBERG, señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En el caso sub examine se evidencia que, en fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual ordena la forma y oportunidad en que la parte demandada debe dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia definitiva dictada el 09 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de cuyo fallo apeló la abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, se ha pronunciado en relación a la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la administración pública, en virtud de la especialidad de su finalidad, la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones, las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual; sobre lo cual apreció que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, siempre que el demandado sea la Administración Pública o algún órgano de ella desconcentrado o descentralizado, o empresa del estado o un particular, actuando por colaboración con la administración, coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente de que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.
De esta manera estableció:
“…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa…
…se advierte que los mencionados juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil…
…el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contenciosa administrativa… en concordancia con el criterio expuesto, en cuanto a que las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia, eventualmente por Tribunales ordinarios…
…respecto a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de la jurisdicción ordinaria que conocen de las demandas como la de autos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ello por mandato expreso del numeral 3 del artículo 182 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia… Observa esta Sala que, a pesar de que el juez competente para conocer de la sentencia dictada en primera instancia en el caso de autos, era cualquiera de los de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de ella el Juzgado Superior… en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no integra la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto, no podía condenar a un ente municipal al pago de cantidades de dinero, por violar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural consagrado en el artículo 49 del texto fundamental…”
De allí que, conforme a la doctrina anteriormente y parcialmente transcrita, debe interpretarse que, en casos como el de estudio, cuando la demanda ha sido interpuesta en contra de un Municipio, mientras se organizaba la jurisdicción contencioso administrativa, dada la necesidad de proporcionar a los ciudadanos acceso inmediato a la justicia, los recursos contra las sentencias dictadas en primera instancia, le estaba atribuida a los tribunales superiores civiles; pero en los lugares en que ya existen Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo, se le atribuye a éstos la competencia sobre dichos recursos, como sucede en diferentes capitales de Estado. Siendo que, para el caso de en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, existe un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con jurisdicción en la Región Centro Norte, a cuya jurisdicción contencioso administrativa se someten también las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia en el Estado Carabobo. En consecuencia, considera esta Alzada conforme a derecho, el declararse incompetente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra el auto dictado el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y declinar la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia, dado que las demandas patrimoniales contra los Estados y Municipios son propias de la jurisdicción contencioso administrativa aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia por tribunales ordinarios; Y ASI SE DECIDE
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra el auto dictado el 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A., contra el ESTADO CARABOBO; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Visto que el presente asunto se recibe en este Tribunal, por la declinatoria de competencia, que hiciera el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró incompetente por la materia, para conocer del recurso de apelación interpuesto la abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra el auto dictado el 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS INVERECA, C.A., contra el ESTADO CARABOBO, corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de los recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandada apela en fecha 02 de diciembre de 2010, del auto del 22 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual se ordenó al Ejecutivo del Estado Carabobo, hacer la previsiones presupuestarias para el año 2011, en relación a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2001.
Dicha apelación es oída en un solo efecto a través del auto, dictado por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para el conocimiento de la apelación antes mencionada, juzgado que declinó la competencia ante este Tribunal.
En este orden de ideas tenemos, que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 259.- “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Por lo que se puede precisar que los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas que se intenten contra los entes públicos son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en sesión del 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, se estableció la cualidad de los sujetos que son sometidos a esa jurisdicción, y a tal efecto señala el artículo 7 en relación a los entes y órganos controlados, lo siguiente:
Artículo 7.- “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
De acuerdo a esa disposición legal se considera preciso atribuirle a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la atención de aquellos asuntos en los que el Estado tenga interés y actúe provisto de su poder de imperio, lo que configura uno de los supuestos de competencia, lo que por vía jurisprudencial teníamos previamente establecido en relación a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy en día es recogido en el artículo 9, numeral 8, y en el artículo 25 eiusdem, que establecen:
Artículo 9.- “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva...”.
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1: Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).-'.
En tal sentido, dicha normativa le atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa, de todos aquellos asuntos en los que las personas de Derecho Público tengan algún interés, con las limitaciones en él señaladas, y con la acotación de que dichos Juzgados aún no han sido creados y sus competencias son atendidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo.
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal acepta la competencia que fue declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2010, por la abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, titular de la cédula de identidad N° V- 9.831.846, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.609, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2010, por medio del cual se ordenó: ”…PRIMERO: que el ejecutivo del estado Carabobo deberá hacer la previsiones presupuestarias para el año 2011, para dar cumplimiento con lo ordenado en dicha sentencia. SEGUNDO: dichas cantidades son las siguientes UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.346.820, 73), referente al daño material y lucro cesante, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000) por concepto de Daños morales ocasionados a la codemandante BERKIS PERDOMO DE FREITAS, y la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600) por honorarios profesionales pagados por la codemandante a sus abogados por la causa penal. La suma de estas cantidades es de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.350.420,73).TERCERQ: lo cual deberá cancelar en el periodo correspondiente a los tres trimestres del año 2011. Por un total de UN MILLÓN CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.116.806,91) en cada trimestre. Y ASÍ SE DECIDE…”.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la abogada ROSA LOPEZ DAHDAH, titular de la cédula de identidad N° V- 9.831.846, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.609, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2010 por medio del cual se ordenó a la parte demandada, el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2001, de la siguiente forma: ”…PRIMERO: que el ejecutivo del estado Carabobo deberá hacer la previsiones presupuestarias para el año 2011, para dar cumplimiento con lo ordenado en dicha sentencia. SEGUNDO: dichas cantidades son las siguientes UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.346.820, 73), referente al daño material y lucro cesante, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000) por concepto de Daños morales ocasionados a la codemandante BERKIS PERDOMO DE FREITAS, y la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600) por honorarios profesionales pagados por la codemandante a sus abogados por la causa penal. La suma de estas cantidades es de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.350.420,73).TERCERQ: lo cual deberá cancelar en el periodo correspondiente a los tres trimestres del año 2011. Por un total de UN MILLÓN CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.116.806,91) en cada trimestre…”, en la Demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVA INVERECA, C.A., contra el ESTADO CARABOBO.
2- La parte apelante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de junio del año 2.013, doce y diez (12:10) de la tarde, Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ
Exp. Nº 15.036. Se Requieren Fotostatos para Proveer.
JGM/Dona
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