REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 12 de junio de 2013
203º y 154º



EXPEDIENTE: 13.882

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: sociedad mercantil QUIMICOLOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 11-.A

ENDOSATARIO EN PROCURACION: ALEXIS ALVARADO AREVALO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.994

DEMANDADO: FERREBRAM C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de agosto de 2008, bajo el Nº 62, Tomo 64-A y el ciudadano MIGUEL ANGEL BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.302.685

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: no acreditado a los autos



Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que ordenó suspender la presente causa hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, fijándose la oportunidad para que las partes presenten informes.

En fecha 26 de abril de 2013, la parte actora consigna escrito de informes ante esta alzada.

En fecha 14 de mayo de 2013 se fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso correspondiente se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se interpone contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que ordenó suspender la presente causa hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“De la revisión del presente expediente se observa que el juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), se encuentra en estado de ejecución de sentencia y en virtud de que se evidencia de los autos que el inmueble que fue declarado Embargado Ejecutivamente, recae sobre una Parcela de Terreno propio y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida con el Nº 48, tipo B, situada en el Conjunto Residencial , construido sobre un lote identificado como Lote MU-9, zona A, de la Urbanización Valle de Oro, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo (folio 66 y 67 del Cuaderno de Medidas) esta siendo destinado como vivienda principal por la parte codemandada ciudadano MIGUEL ÁNGEL BURGOS RAMALLO y su grupo familiar, según consta en Constancia de Residencia emanado de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial (folio 70), este Tribunal en estricto acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, y a los fines de que siga la correcta prosecución de los juicios, ordena SUSPENDER la presente causa hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley ut supra señalado.”

En los informes presentados en esta alzada, el recurrente señala que el a quo debió darle cumplimiento al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la interrupción en fase de ejecución de sentencia; que el mandamiento de ejecución advirtió que en ningún caso la misma podrá implicar desposesión material o entrega del inmueble y el Juzgado Ejecutor de Medidas dejó constancia que la misma no implica desposesión material ni entrega del inmueble embargado.

Que la inscripción del inmueble ante el Registro de Vivienda Principal y su constancia emitida por el SENIAT, es el documento que acredita el carácter de vivienda principal, por lo que en sus palabras no debió el a quo valorar una simple constancia de una junta de condominio y el carácter de vivienda principal no se demostró.

Finalmente, alega que no se abrió la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por lo que no pudo ejercer control de las pruebas y se le impidió la prueba de oficio dirigida al SENIAT.

Para decidir se observa:


Al folio 67 del expediente riela copia fotostática simple de instrumento público, no impugnado, donde consta que la ciudadana Mervelis Johanis Moreno Caldera es cónyuge del co-demandado MIGUEL ANGEL BURGOS y al folio 68 del expediente riela copia fotostática simple de instrumento público, no impugnado, donde consta que la referida ciudadana y el demandado tienen su domicilio en la Urbanización Valle de Oro, Residencias Morichal, Nº 48 Municipio San Diego del Estado Carabobo, siendo este el inmueble embargado ejecutivamente, según consta en acta de fecha 24 de mayo de 2012, inserta a los folios 66 y 67 del cuaderno de medidas, resultando concluyente que en los autos hay elementos de convicción suficientes que emanan de instrumentos públicos, demostrativos de que el inmueble embargado ejecutivamente constituye la vivienda del demandado y su grupo familiar, y huelga decir que considerar a la constancia del SENIAT como el único medio de prueba conducente para demostrar este hecho, riñe con el principio de libertad probatoria consagrado en nuestro sistema procesal.

Siendo que la prueba demostrativa de que el inmueble embargado ejecutivamente constituye la vivienda del demandado y su grupo familiar, es instrumental, considera este Juzgador que la falta de apertura de la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no vulneró el principio del control de la prueba, ya que la parte demandante pudo impugnar la misma, cosa que no ocurrió.

Ciertamente como argumenta el recurrente, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil consagra lo que la doctrina gusta denominar el principio de continuidad de la ejecución, cuyo objetivo es evitar la paralización injustificada de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, el principio de continuidad de la ejecución tiene sus excepciones expresamente consagradas en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente destacar que en la República Bolivariana de Venezuela la vivienda es un derecho humano fundamental consagrado en la Constitución, que en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana”, derecho que en un estado social de derecho y de justicia como el nuestro, es protegido por leyes especiales como la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entre otras, lo que pone de relieve la trascendencia del derecho a la vivienda en nuestra legislación, siendo que su protección en criterio de este juzgador supone otra excepción al aludido principio de continuidad de la ejecución.

En este orden de ideas, el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 1 prevé:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

En sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2011-000146, interpretó el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas señalando lo que sigue, a saber:

“…La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”

Conforme al criterio jurisprudencial citado, en aquellos juicios distintos a arrendamiento de viviendas, la suspensión del proceso a que se refiere el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo procede en la fase de ejecución del juicio que implique la desposesión o desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda principal, ya que en la fase cognoscitiva del proceso, dicha suspensión está referida a la imposibilidad de practicar medidas cautelares mediante las cuales se interrumpa o se haga cesar la posesión de un bien destinado a vivienda por parte de los sujetos objeto del Decreto Ley.

El presente caso se encuentra en fase de ejecución de sentencia definitiva, siendo que el inmueble destinado a vivienda fue embargado ejecutivamente por el Juzgado Ejecutor de Medidas sin que se materializara la desposesión, situación que en criterio de esta alzada armoniza las garantías constitucionales en juego, ya que por una parte se garantiza el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del demandante, habida cuenta que aseguró el bien sobre el cual pretende trabar ejecución y por la otra, se protegió el derecho constitucional a la vivienda del ejecutado con la suspensión temporal decretada, circunstancias que llevan a este juzgador a la conclusión que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.





II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora, sociedad mercantil QUIMICOLOR, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que ordenó suspender la presente causa hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de junio de dos trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.882.
JAMP/NRRRS-.-