REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de junio de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.849

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, MERLE CLEMENCIA DEL VALLE DE AULAR y ALI ORLANDO DEL VALLE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.009.124, 4.129.387 y 4.129.386 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ZULEYKA PINTO CASTILLO y JAIRO JOSE GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.724 Y 14.121 respectivamente

DEMANDADA: OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR RESTAURANT 1904 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de abril de 2006, bajo el Nº 2, tomo 30-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ y MIGUEL ALEXANDER MILLAN MADERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.306 y 141.833 respectivamente


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por los ciudadanos EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, MERLE CLEMENCIA DEL VALLE DE AULAR y ALI ORLANDO DEL VALLE MARTINEZ contra la sociedad mercantil OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR RESTAURANT 1904 C.A.


I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 1 de junio de 2012, por ante el Juzgado distribuidor de Municipio, correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 8 de junio de 2012.

Por diligencia del 10 de julio de 2012, ambas partes acuerda suspender el proceso hasta el día 23 del mismo mes y año.

El 23 de julio de 2012, la parte demandante reforma el libelo de demanda, reforma que fue admitida por auto del 25 del mismo mes y año.

Por diligencia del 27 de julio de 2012, la parte demandada solicita se declare inadmisible la reforma de la demanda.

La parte demandada, contesta la demanda mediante escritos presentados en fecha 27 de julio de 2012 y 30 de julio de 2012 respectivamente.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el Tribunal de Municipio sobre su admisión por autos del 6 y 10 de agosto de 2012 respectivamente.

Mediante sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por los ciudadanos EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, MERLE CLEMENCIA DEL VALLE DE AULAR y ALI ORLANDO DEL VALLE MARTINEZ contra la sociedad mercantil OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR RESTAURANT 1904 C.A. Contra dicha decisión, ambas partes ejercieron recurso procesal de apelación que fueron escuchados en ambos efectos por auto del 15 de enero de 2013.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que su Juez Titular se inhibe de seguir conociendo la presente causa por acta del 4 de febrero de 2013.

Por sentencia del 28 de febrero de 2013, este Juzgado Superior declara con lugar la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, el Juez Temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:

La parte demandante narra en su escrito de reforma del libelo de demanda que en su carácter de herederos universales de la SUCESIÓN DEL VALLE MARTÍNEZ cedieron en arrendamiento a la demandada, el inmueble constituido por la casa Nº 105-48, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo para uso exclusivamente mercantil dedicada al servicio de bar restaurant, acordando una duración de tres años contados a partir del 1 de marzo de 2006 prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que una de las partes no manifestare a la otra su voluntad de no prorrogar con treinta días de anticipación al período inicial o cualquiera de sus prórrogas.

Afirma que el primer canon de arrendamiento mensual fue la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) que se debían pagar por mensualidades anticipadas a partir del 1 de julio de 2006 y que se acordó un incremento interanual tomando como base al índice de precios al consumidor establecido
por el Banco Central de Venezuela, habiéndose establecido que para

solicitar la resolución del contrato era necesario se acumularan dos mensualidades insolutas.

Que por razones de presteza económica aceptaron pagos parciales, hasta que no toleraron el incumplimiento de la inquilina y resolvieron en diciembre de 2011 no recibir mas pagos fragmentarios y que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012 a razón de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) cada uno.

Señala que la consignación que se hizo es extemporánea por tardía, que el 16 de febrero de 2012 la arrendataria pretendió pagar los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, lo que hizo con más de un mes de tardanza, ya que según sus dichos el lapso había expirado el 15 de enero de 2012 y que la arrendataria no fue diligente en que se publicara el cartel de notificación al beneficiario de la consignación, por lo que la considera ilegal y como no hecha.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.264, 1.592 y 1.167 del Código Civil y en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Demanda a la arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: en resolver el contrato de arrendamiento, desalojar el inmueble arrendado y entregarlo en las mismas buenas condiciones que lo recibió y entregar los recibos cancelados de los servicios públicos y privados de los cuales goza el inmueble; Segundo: pagar subsidiariamente doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000,00) por los daños causados por la conducta insolvente de los cánones de arrendamiento correspondientes a diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012 a razón de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) cada uno, más los que se hicieren exigibles en el transcurso del proceso.

Solicitan la corrección monetaria de las cantidades adeudadas.

Estiman la demanda en la cantidad de doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000,00), equivalentes a 2.311,11 unidades tributarias.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º, 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que las partes de común acuerdo suspendieron el curso de la causa hasta el 23 de julio de 2012 y que la parte accionante actuando de mala fe al pretender reformar la demanda dentro del lapso de suspensión, por lo cual se debió declarar inadmisible dicha reforma por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Que los actores son los ciudadanos EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, MERLE CLEMENCIA DEL VALLE DE AULAR y ALI ORLANDO DEL VALLE MARTINEZ, quienes dicen ser herederos universales de la sucesión DEL VALLE MARTINEZ, que sin embargo, no consta en el expediente acreditación alguna de la condición que se atribuyen, ni la declaración sucesoral correspondiente. Que la relación contractual se suscribe entre ella y la sucesión DEL VALLE MARTINEZ, precisa que la representación de una sucesión la ejercen sus herederos y los accionantes debieron demostrar su condición de herederos universales de la referida sucesión lo cual no ocurrió, razón por la cual en sus palabras, carecen de legitimidad para comparecer a este juicio.

Afirma que los abogados que se presentan como apoderados de los actores tienen un poder insuficiente, toda vez que no se señala en el instrumento otorgado dato alguno sobre la condición de herederos de los otorgantes.

Que se acumulan en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre sí, específicamente las pretensiones de resolución de contrato y la de desalojo, contenidas en el petitorio de la demanda, lo que hace inadmisible la demanda por ser contraria a derecho.

Que los demandantes estaban en conocimiento que el inmueble objeto del contrato ha sido incorporado como activo de la sucesión MARTINEZ DE DEL VALLE ARTEMIA y no de la sucesión que dicen representar que saben que es inexistente y al no ser válida la representación de los accionantes sobre la sucesión DEL VALLE MARTINEZ por su inexistencia, existe un vicio en el consentimiento que anula el contrato de arrendamiento, por lo cual reconocen la existencia de un contrato verbal con los herederos de la sucesión MARTINEZ DE DEL VALLE ARTEMIA y al no existir contrato escrito, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, en consecuencia de existir alguna acción sería por desalojo y no por resolución de contrato.

Niega, rechaza y contradice la demanda y su reforma por ser falsos los hechos planteados.

Que la relación arrendaticia debió regirse en principio por las cláusulas determinados en el instrumento privado, pero que en forma reiterada las partes han relajado en forma voluntaria y de mutuo acuerdo diferentes cláusulas, entre las cuales menciona el monto establecido del canon de arrendamiento, que al pasar los años se ha modificado en varias oportunidades hasta llegar a veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) y que asimismo, fue relajada la cláusula cuarta relacionada a la forma y tiempo que se debía pagar el canon de arrendamiento. Inicialmente se obligaba a pagar por mensualidades adelantadas y desde la vigencia del segundo contrato se suprimió la obligatoriedad de la cláusula cuarta y en consecuencia no debe pagar por mensualidades adelantadas. Que el ciudadano EDGAR DEL VALLE cobraba o depositaba los cheques desde el año 2010 aproximadamente, forma de pago asumida y aceptada por las partes, relajándose el modo, tiempo y lugar en el cual se efectuaban los pagos, no teniendo la obligación de pagar el arrendamiento por mensualidades adelantadas.

Que desde diciembre de 2011el ciudadano EDGAR DEL VALLE se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento, razón por la cual en fecha 10 de febrero de 2012 se vio en la necesidad de consignar oportunamente las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012 y posteriormente febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, por lo que nada adeuda a la arrendadora.

Señala que de acuerdo a lo convenido contractualmente no se puede hablar de mensualidades vencidas sino luego del vencimiento de todo el mes y las consignaciones realizadas se han efectuado dentro de los parámetros establecidos.
III
ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

Produjo junto al libelo de demanda identificado con la letra “B” (folios 13 al 15), original de instrumento privado que al no ser desconocido o tachado, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se valora a tenor del artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por la casa Nº 105-48, urbanización el Viñedo, calle Nº 139, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo para uso exclusivamente mercantil, por un término de tres años contados a partir del 1 de marzo de 2006, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que una de las partes no manifestare a la otra su voluntad de no prorrogar con treinta días de anticipación, con un canon de arrendamiento mensual de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) que la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades adelantadas, quedando convenido que la falta de pago de dos cuotas de arrendamiento será razón suficiente para dar por terminado el contrato.

Identificado con la letra “C” (folios 16 al 22), copia fotostática simple de instrumento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de abril de 2006, bajo el Nº 2, tomo 30-A, que al no ser impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando en evidencia que en la referida fecha se constituyó la sociedad de comercio OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR RESTAURANT 1904 C.A.

Identificado con la letra “D” (folios 23 y 24), produjo copia fotostática simple de instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo en fecha 5 de mayo de 1964, bajo el Nº 57, folios 168 al 170, protocolo 1º, tomo 3º, que al no ser impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue comprado por el ciudadano Alí Del Valle.
Produjo identificado con la letra “E” (folios 25 al 53), copias fotostáticas simples de instrumentos emanados del SENIAT. Resultando oportuno precisar, que son considerados documentos administrativos aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello al no haber sido impugnados, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que los demandantes declararon el inmueble objeto del contrato de arrendamiento como acervo hereditario del causante Alí Del Valle (folio 41) a los efectos del impuesto sucesoral y posteriormente lo declararon como acervo hereditario de la causante Artemia Martínez de Del Valle (folio 50).

Produjo identificado con el número “1” (folios 192 al 248), copias fotostáticas simples del Expediente Nº 1.967 que lleva el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no ser impugnadas se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con las mismas queda demostrado que la demandada consignó el día 10 de febrero de 2012 a favor de los demandantes el canon de arrendamiento de los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012; el 25 de mayo de 2012 el canon de abril; el 29 de junio de 2012 el canon de mayo; el 12 de julio de 2012 el canon de junio; a razón de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) cada uno.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda produce marcada “A” (folios 83 al 87) copia fotostática simple del contrato de arrendamiento que corre inserto en original a los folios 13 al 15 y sobre el cual este juzgador ya se pronunció. Igualmente, este instrumento cursa en copia fotostática simple a los folios 121 al 125.

A los folios 96 al 100, produjo copia fotostática simple de instrumento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 8 de junio de 2011, bajo el Nº 37, tomo 67-A, que al no ser impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano Juan Luís Andrade Pacheco es gerente de operaciones de la sociedad de comercio OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR RESTAURANT 1904 C.A.

Marcado “D” produjo a los folios 126 al 139 copia fotostática simple del Expediente Nº 1.967 que lleva el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referente a las consignaciones hechas por la demandada a favor de los demandantes, sobre el cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre este medio de prueba.

Marcados “F” y “G produjo a los folios 138 y 139 factura por publicación en el diario Notitarde y ejemplar del mismo diario, edición del 22 de marzo de 2012, la cual se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la demandada notificó mediante cartel a los demandantes de la consignación arrendaticia efectuada, correspondiente a los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012.

A los folios 140 al 163 produjo la demandada copia fotostática simple de instrumentos privados, siendo que la entidad bancaria Corp Banca C.A. certifica que son copia fiel y exacta del original. No obstante, Corp Banca C.A. es una persona jurídica de derecho privado que no es parte del presente juicio, por lo que debía ratificar mediante testimonio las referidas instrumentales, observando esta alzada que fue promovida prueba de informes en este sentido que fue admitida por el a quo, contestando la institución bancaria requerida que para poder realizar la búsqueda de los cheques es necesario les sea suministrado los números que identifican esos instrumentos financieros, resultando concluyente que no hubo la ratificación a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los mismos no pueden ser valorados.

A los folios 164 al 166, produjo copia fotostática simple de instrumentos privados, a los cuales no se le conceder valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Al folio 170 produce copia fotostática simple de documento emanado del SENIAT, instrumental que procede de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por lo que al no ser impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende Registro de Información Fiscal (RIF) de la SUCESION DEL VALLE ALI y de la SUCESION MARTINEZ DE DEL VALLE ARTEMIA.

Al folio 171 produce copia fotostática simple de documento emanado de la Alcaldía de Valencia, instrumental que emana de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por lo que al no ser impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que aparece la SUCESION MARTINEZ DE DEL VALLE ARTEMIA como contribuyente de los impuestos municipales que paga el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Promovió la parte demandada durante el lapso probatorio, las pruebas de exhibición de documentos y posiciones juradas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Municipio, sin embargo, no consta en las actas procesales que las referidas pruebas hayan sido evacuadas, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Promovió la parte demandada durante el lapso probatorio, la prueba de informes a sr rendida por la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo; por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y Diario Notitarde, estas pruebas fueron admitidas por el a quo librándose los correspondientes oficios.

Al folio 256 consta la respuesta de la institución requerida Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando demostrado que la SUCESION DEL VALLE MARTINEZ no ha sido presentada y las sucesiones DEL VALLE ALI y MARTINEZ DE DEL VALLE ARTEMIA si fueron presentadas.

A los folios 272 y 282 consta la respuesta de la institución requerida Diario Notitarde, quedando demostrado que el cartel que riela al folio 139 fue publicado en la edición del 22 de marzo de 2012.

A los folios 265 consta la respuesta de la institución requerida Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, quien remite copia del instrumento poder que otorgan los demandantes a sus abogados en el presente juicio.

IV
PRELIMINAR


En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º, 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que las partes de común acuerdo suspendieron el curso de la causa hasta el 23 de julio de 2012 y que la parte accionante actuando de mala fe al pretender reformar la demanda dentro del lapso de suspensión, por lo cual se debió declarar inadmisible dicha reforma por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Ciertamente, en las actas procesales consta que las partes mediante diligencia del 10 de julio de 2012, acuerdan suspender el proceso hasta el día 23 del mismo mes y año, siendo que ese día 23 de julio de 2012, la parte demandante reforma el libelo de demanda.

El parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prevé que las partes pueden acordar la suspensión del curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez, siendo que en el presente caso lo hicieron mediante diligencia suscrita por el secretario del Tribunal, sin que conste algún acta o auto posterior firmado por el Juez, por lo que en la pretendida suspensión no se cumplieron las formalidades establecidas en la Ley. Sumado a lo expuesto, la demandada no se alzó en contra del auto que admitió la reforma de la demanda mediante la interposición recurso alguno, resultando concluyente que
los alegatos de la demandada sobre la inadmisibilidad de la reforma del libelo de demanda son desestimados.

Sostiene la demandada que se acumulan en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contrarias entre sí, específicamente las pretensiones de resolución de contrato y la de desalojo, contenidas en el petitorio de la demanda, lo que hace inadmisible la demanda por ser contraria a derecho.

El petitorio de la reforma del libelo de demanda es del siguiente tenor:

“…En resolver el contrato de arrendamiento, desalojar el inmueble arrendado y entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió…”

Resulta preclaro que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello la entrega o el desalojo del inmueble y no que se trata de una acción por desalojo, fortaleciendo esta afirmación, que en los fundamentos de derecho no se invoca el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que sustenta este tipo de acciones y la parte actora no alega que la relación arrendaticia sea a tiempo indeterminado.

También arguye la demandada, que los demandantes estaban en conocimiento que el inmueble objeto del contrato ha sido incorporado como activo de la sucesión MARTINEZ DE DEL VALLE ARTEMIA y no de la sucesión que dicen representar que saben que es inexistente y al no ser válida la representación de los accionantes sobre la sucesión DEL VALLE MARTINEZ por su inexistencia, existe un vicio en el consentimiento que anula el contrato de arrendamiento, por lo cual reconocen la existencia de un contrato verbal con los herederos de la sucesión MARTINEZ DE DEL VALLE ARTEMIA y al no existir contrato escrito, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, en consecuencia de existir alguna acción sería por desalojo y no por resolución de contrato.

En las actas procesales fueron valoradas las instrumentales que contienen el Registro de Información Fiscal (RIF) de la SUCESION DEL VALLE ALI y de la SUCESION MARTINEZ DE DEL VALLE ARTEMIA y el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informó que la SUCESION DEL VALLE MARTINEZ no ha sido presentada. Asimismo, quedó demostrado que aparece la SUCESION MARTINEZ DE DEL VALLE ARTEMIA como contribuyente de los impuestos municipales que paga el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, la comunidad que nace entre los herederos de una sucesión, no tienen personalidad jurídica propia y el Registro de Información Fiscal (RIF) que se les otorga es sólo a efectos fiscales, por consiguiente, la propiedad del bien arrendado no es de la SUCESIÓN DEL VALLE MARTINEZ, ni de la SUCESION MARTINEZ DE DEL VALLE ARTEMIA, ni de la SUCESION DEL VALLE ALI, ya que ninguna de ellas son sujetos de derecho. La propiedad del bien arrendado, pertenece a los herederos de Alí Del Valle, quien aparece como comprador según instrumento valorado en el decurso de esta sentencia y posteriormente los herederos de Artemia Martínez de Del Valle, siendo que en las actas procesales hay pruebas que demuestran que los demandantes, ciudadanos EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, MERLE CLEMENCIA DEL VALLE DE AULAR y ALI ORLANDO DEL VALLE MARTINEZ, son los herederos de los finados antes nombrados y por ende su consentimiento como personas naturales era el necesario para perfeccionar el contrato de arrendamiento, lo que desdice que exista un vicio en el consentimiento que anula el contrato de arrendamiento y que como consecuencia de ello la relación arrendaticia sea tiempo indeterminado.

Alega la parte demandada, que los actores son los ciudadanos EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, MERLE CLEMENCIA DEL VALLE DE AULAR y ALI ORLANDO DEL VALLE MARTINEZ, quienes dicen ser herederos universales de la sucesión DEL VALLE MARTINEZ, que sin embargo, no consta en el expediente acreditación alguna de la condición que se atribuyen, ni la declaración sucesoral correspondiente. Que la relación contractual se suscribe entre ella y la sucesión DEL VALLE MARTINEZ, precisa que la representación de una sucesión la ejercen sus herederos y los accionantes debieron demostrar su condición de herederos universales de la referida sucesión lo cual no ocurrió, razón por la cual en sus palabras, carecen de legitimidad para comparecer a este juicio.

La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) está referida a lo que la doctrina gusta denominar legitimatio ad processum, o capacidad procesal de la parte actora, vale decir si la persona que se presenta a juicio como demandante tiene el libre ejercicio de sus derechos, nótese que conforme al artículo 350 ejusdem, cuando esta cuestión previa prospera, se subsana mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

La llamada SUCESION DEL VALLE MARTINEZ no tiene personalidad jurídica propia, por consiguiente, los demandantes en el presente juicio son tres personas naturales, a saber: EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, MERLE CLEMENCIA DEL VALLE DE AULAR y ALI ORLANDO DEL VALLE MARTINEZ, sin que conste en los autos que alguno de ellos carezca de capacidad procesal, por ejemplo por minoridad o interdicción, hechos que ni si quiera fueron alegados al oponerse la presente cuestión previa, circunstancias que determinan que la misma sea desechada.

Afirma la demandada, que los abogados que se presentan como apoderados de los actores tienen un poder insuficiente, toda vez que no se señala en el instrumento otorgado dato alguno sobre la condición de herederos de los otorgantes y al efecto promovió la prueba de informes a ser rendida por la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, quien remitió copia del instrumento poder que otorgan los demandantes a sus abogados en el presente juicio, donde, ciertamente se evidencia que no se señala dato alguno sobre la condición de herederos de los otorgantes en la nota de autenticación. Sin embargo, quedó establecido con anterioridad que la SUCESION DEL VALLE MARTINEZ no tiene personalidad jurídica propia y por tanto el poder es otorgado por las personas naturales que sí están debidamente identificadas en el instrumento poder, siendo forzoso desestimar los alegatos esgrimidos en este sentido por la demandada.

En razón de las anteriores disquisiciones, las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º, 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada no pueden prosperar, Y ASI SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora la resolución de un contrato de arrendamiento que afirma haber celebrado con la demandada y al efecto alega que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012 a razón de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) cada uno y que la consignación que se hizo a su favor es extemporánea por tardía, afirmando que la arrendataria no fue diligente en que se publicara el cartel de notificación.

La demandada, por su parte niega, rechaza y contradice la demanda y su reforma por ser falsos los hechos planteados y alega que la relación arrendaticia debió regirse en principio por las cláusulas determinadas en el instrumento privado, pero que en forma reiterada las partes han relajado en forma voluntaria y de mutuo acuerdo diferentes cláusulas, entre las cuales menciona el monto establecido del canon de arrendamiento, que al pasar los años se ha modificado en varias oportunidades hasta llegar a veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) y que asimismo, fue relajada la cláusula cuarta relacionada a la forma y tiempo que se debía pagar el canon de arrendamiento. Inicialmente se obligaba a pagar por mensualidades adelantadas y desde la vigencia del segundo contrato se suprimió la obligatoriedad de la cláusula cuarta y en consecuencia no debe pagar por mensualidades adelantadas. Que el ciudadano EDGAR DEL VALLE cobraba o depositaba los cheques desde el año 2010 aproximadamente, forma de pago asumida y aceptada por las partes, relajándose el modo, tiempo y lugar en el cual se efectuaban los pagos, no teniendo la obligación de pagar el arrendamiento por mensualidades adelantadas.


Para decidir se observa:

La existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda quedó plenamente demostrada con la instrumental que fue debidamente valorada y que cursa a los folios 13 al 15 del presente expediente. Asimismo, quedó demostrado, con el expediente de consignaciones que el canon de arrendamiento era por la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00), siendo el quid del presente asunto, dilucidar la tempestividad de las consignaciones arrendaticias, ya que la parte actora afirma que fueron extemporáneas y la demandada por el contrario sostiene que fueron hechas en forma oportuna.

En este sentido, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Las partes en la cláusula cuarta del contrato establecieron que la arrendataria debía pagar el canon por mensuliadades adelantadas. La parte demandada, en sus alegatos sostiene que desde la vigencia del segundo contrato se suprimió la obligatoriedad de la cláusula cuarta y en consecuencia no debe pagar por mensualidades adelantadas el canon de arrendamiento.

Con el propósito de demostrar este alegato, la demandada promovió instrumentales privadas emanadas de un tercero que no pudieron ser valoradas por falta de ratificación testimonial conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, máxime que el informe rendido por la entidad bancaria Corp Banca tampoco ratificó las referidas instrumentales, resultando que la parte demandada no logra demostrar que las partes relajaron en forma voluntaria la cláusula cuarta del contrato, por lo que se debe concluir que la arrendataria debía pagar el canon por mensualidades adelantadas como lo establecieron en el contrato.

Con el expediente de consignaciones Nº 1.967 que lleva el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que fue traído a los autos por ambas partes, quedó demostrado que la arrendataria el día 10 de febrero de 2012 consignó a favor de la arrendadora el canon de arrendamiento de los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012 a razón de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) cada uno.

Si el canon de arrendamiento debía pagarse por mensualidades adelantadas y conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación debe hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, para que la consignación de diciembre de 2011 fuese tempestiva debió realizarse máximo día 15 de diciembre de ese mismo mes y la de enero de 2012 máximo el día 15 de ese mismo mes, siendo que fue realizada el 10 de febrero de 2012, vale decir, en forma extemporánea por tardía.

La cláusula novena del contrato establece que la falta de pago de dos cuotas de arrendamiento será razón suficiente para dar por terminado el contrato y como quiera que la arrendataria incumplió con el pago de las mensualidades de diciembre de 2011 y enero de 2012, es forzoso concluir que la pretensión de la parte actora consistente en la resolución del contrato de arrendamiento debe prosperar con la consecuente entrega del inmueble arrendado, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la parte actora en la reforma del libelo pretende el pago de doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000,00) por los daños causados por la conducta insolvente de los cánones de arrendamiento correspondientes a diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012 a razón de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) cada uno, más los que se hicieren exigibles en el transcurso del proceso.

Quedó dicho que los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012 fueron consignados en forma extemporánea por tardía, siendo que las consignaciones de febrero y marzo de 2012 no constan en las actas procesales y la correspondiente al mes de abril que debió hacerse máximo el 15 de ese mismo mes, se efectuó el 25 de mayo por tato es extemporánea; la correspondiente al mes de mayo que debió hacerse máximo el 15 de ese mismo mes se efectuó el 29 de junio de 2012 por tato es extemporánea; la correspondiente al mes de junio que debió hacerse máximo el 15 de ese mismo mes se efectuó el 12 de julio de 2012 por tato es extemporánea.

Por consiguiente, la pretensión de la parte actora de que se le pague la cantidad de doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000,00) por los daños causados por la conducta insolvente de los cánones de arrendamiento correspondientes a diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012 a razón de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) cada uno, más los que se hicieren exigibles en el transcurso del proceso, es procedente, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, la parte actora pretende la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 8 de junio de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000,00) correspondiente al equivalente del canon de arrendamientos de los meses de diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012 a razón de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) cada uno, Y ASI SE DECIDE.

Siendo que la recurrida no se pronuncia sobre la corrección monetaria aquí acordada y condena a la parte demandada a pagar una cantidad de dinero inferior a la acordada en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se debe declarar sin lugar y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se debe declarar con lugar, con la consecuente modificación de la recurrida, como se hará de manera expresa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASI SE ESTABLECE.


VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR RESTAURANT 1904 C.A.; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, MERLE CLEMENCIA DEL VALLE DE AULAR y ALI ORLANDO DEL VALLE MARTINEZ; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º, 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada; QUINTO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por los ciudadanos EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, MERLE CLEMENCIA DEL VALLE DE AULAR y ALI ORLANDO DEL VALLE MARTINEZ en contra de la sociedad de comercio OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR RESTAURANT 1904 C.A.; SEXTO: SE ORDENA a la demandada sociedad de comercio OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR RESTAURANT 1904 C.A. hacer entrega inmediata a los demandantes del inmueble arrendado constituido por la casa Nº 105-48, urbanización el Viñedo, calle Nº 139, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, en las mismas buenas condiciones que lo recibió y entregar los recibos cancelados de los servicios públicos y privados de los cuales goza el inmueble; SEPTIMO: SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio OPERADORA DE ALIMENTOS Y BAR RESTAURANT 1904 C.A. a pagar a los demandantes, ciudadanos EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, MERLE CLEMENCIA DEL VALLE DE AULAR y ALI ORLANDO DEL VALLE MARTINEZ, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 208.000,00) correspondiente al equivalente del canon de arrendamientos de los meses de diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012 a razón de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) cada uno, más los que se hicieren exigibles en el transcurso del proceso; OCTAVO: SE ACUERDA la corrección monetaria de las cantidades adeudadas y condenadas a pagar, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 8 de junio de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000,00) correspondiente al equivalente del canon de arrendamientos de los meses de diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012 a razón de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) cada uno.

Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154 º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











Exp. Nº 13.849
JAM/NRR.-