REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.939
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: sociedad mercantil OXICORTE DE VENEZUELA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 05, tomo 68-A
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.001
Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OXICORTE DE VENEZUELA C.A. “para que se notifique a la Procuraduría General de la República de esta demanda, ya que no se hizo en el transcurso de esta, o se reponga la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República del fallo dictado, ya que sin que conste eta notificación no ha transcurrido ningún término ni lapso alguno.”
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 4 de junio de 2013, se le da entrada al expediente y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha 5 de junio de 2013, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.
Por auto del 12 de junio de 2013, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta “para que se notifique a la Procuraduría General de la República de esta demanda, ya que no se hizo en el transcurso de esta, o se reponga la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República del fallo dictado, ya que sin que conste eta notificación no ha transcurrido ningún término ni lapso alguno.”
El recurrente en el presente recurso de hecho expone lo siguiente:
“Ahora bien, ciudadano Juez superior el Juzgado Cuarto de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dicta su fallo el día 15 de abril de año en curso, sin notificar a la Procuraduría General de la República, ya que están los intereses del Estado venezolano afectados por el incumplimiento de la demandante de autos, en flagrante contravención a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
…OMISSIS…
En el caso de autos, el tribunal de la causa ha infringido normas de orden público al dejar de notificar a la Procuraduría General de la República de una demanda donde estuvieron directamente afectados los intereses del Estado Venezolano ya que la contratación existente entre mi representada y la demandante, estuvo siempre vinculada a un compromiso con la Administración Pública, específicamente la empresa estatal Hidroven, es decir, a un contrato original de tipo administrativo entre la demandante y dicha empresa, bajo la forma de una obra de servicio público e interés general.
Si bien es cierto, que la sentencia se dictó el día 15 de abril del año en curso, la única vía para observar al Tribunal de la falta cometida, fue interponiendo el día 02 de mayo de este año Apelación a la sentencia dictada, motivando en dicha apelación lo de la falta de notificación a la Procuraduría General de la República.
El Tribunal dictó un auto el día 06 de mayo del año en curso, señalando en el, que las partes habíamos sido notificados, que la sentencia se dictó en tiempo útil y procedió a declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta, sin señalar en ese auto absolutamente nada sobre la notificación de la Procuraduría General de la República. De ese auto se apeló el día 08 de mayo y el Tribunal dicta otro auto el día 15 de ese mismo mes, señalando que la apelación interpuesta a la sentencia dictada no era el camino correcto, que lo era el Recurso de Hecho, nuevamente hace total silencio del tema de la notificación a la Procuraduría General de la República.
Ante la injustificable falta de notificación a la Procuraduría General de la República, y ante el silencio del tema por parte del Tribunal de la causa en las incidencia referidas, RECURRO DE HECHO por ante esta alzada, para que se notifique a la Procuraduría General de la República de esta demanda, ya que no se hizo en el transcurso de esta, o se reponga la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República del fallo dictado, ya que sin que conste esta notificación no ha transcurrido ningún término ni lapso alguno.
Tal es el interés que tiene el Estado Venezolano en este juicio, que si en el supuesto negado se ejecutara contra mi representada la sentencia in comento, no quedará otra vía que ir contra Hidroven C.A., poniéndose en evidencia la falta grave de la no notificación a la Procuraduría General de la República de esa demanda o del fallo dictado sin la notificación respectiva.”
De las actas procesales se desprende que en fecha 15 de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda; en fecha 2 de mayo de 2013 comparece el hoy recurrente de hecho y mediante diligencia apela de la sentencia recaída y pide al Tribunal notifique a la Procuraduría General de la República.
Mediante auto dictado en fecha 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara inadmisible el recurso de apelación, ya que para el momento en que se interpuso ya había transcurrido diez (10) días de despacho y la sentencia salió dentro del lapso por lo que no requería notificación de las partes.
Para decidir esta alzada observa:
Pretende el recurrente de hecho “se notifique a la Procuraduría General de la República de esta demanda, ya que no se hizo en el transcurso de esta, o se reponga la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República del fallo dictado, ya que sin que conste eta notificación no ha transcurrido ningún término ni lapso alguno.”
El recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)
Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV).
Dilucidar si era necesaria o no la notificación de la Procuraduría General de la República es un asunto que desborda la jurisdicción de este Tribunal Superior con ocasión al presente recurso de hecho, toda vez que ese aspecto forma parte de la actividad procesal desplegada en el Tribunal de Primera Instancia al sustanciar la causa. Sumado a lo expuesto, las partes no tienen cualidad para solicitar la reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República (Ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 3.524 y 277 del 14 de noviembre de 2005 y 22 de febrero de 2007 respectivamente), circunstancias que determinan que el presente recurso de hecho no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OXICORTE DE VENEZUELA C.A.
A los efectos de preservar su unidad se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.939
JAM//NRR/AR.-
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