REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.717
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: CARLOS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-880.158
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: EDUARDO BORGES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.068
DEMANDADOS: TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO y NICOLA BIANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-82.102.022 y V-6.878.679 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO NICOLA BIANCO: abogado en ejercicio CONSTANTINO ANTONIO BBATTISTA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.672
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de octubre de 2012, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 7 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se solicita al Tribunal de Municipio remita a esta alzada copia certificada de la decisión recurrida, la cual fue recibida y agregada a los autos el 6 de febrero de 2013.
De seguida, se pasa dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Tribunal de Municipio dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:
“Visto el anterior escrito presentado por el Abogado COSTANTINO ANTONIO BASTIDA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.672, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano NICOLAS BIANCO TRUGLIO, parte demandada donde solicita que se deseche la solicitud del apoderado del demandante, que el documento indubitado para realizar la prueba de cotejo sea el instrumento privado que corre al folio 56 del expediente, toda vez que ya se había admitido la prueba de cotejo, y el documento indubitado debe ser registrado ante la oficina de registro publico o en su defecto, cualquiera de los que firmo el demandado en presencia de la secretaria del Tribunal. Al respecto el tribunal observa: Cursa a los folios 16 al 19 del expediente instrumento público que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, que tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue autorizado, así mismo el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, o aunado al hecho que al momento de admitir la prueba de cotejo fue sobre este instrumento público. Por las razones antes expuestas este Tribunal ordena que la prueba de cotejo sea practicada en el instrumento publico anteriormente señalado el cual se encuentra agregado a los folios 16 al 19 del expediente.”
De las actas procesales se desprende que la parte demandante mediante escrito del 6 de junio de 2012 promueve la prueba de cotejo y señala como documento indubitado un instrumento público que se encuentra registrado. La referida prueba fue admitida por auto del 12 del mismo ms y año y posteriormente mediante diligencia del 18 de junio de 2012 el demandante señala como documento indubitado una letra de cambio que en sus palabras no fue desconocida, circunstancia a la que se opone la parte demandada mediante escrito del 9 de julio de 2012.
Para decidir esta alzada observa:
Ciertamente, el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la persona que promueve el cotejo es quien tiene la potestad de designar el instrumento indubitado y el Juez no puede privarlo de esa facultad.
Abona este criterio, sentencia Nº RC-0160 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2000, Expediente Nº 99-1012, a saber:
“La potestad de señalar el instrumento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al juez privarlo de tal facultad, pues ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal…”
Ahora bien, para que el instrumento que propone el promovente de la prueba de cotejo pueda ser considerado indubitado, debe ser de aquellos que están previstos en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil y esta circunstancia debe determinarla el Juez al admitir la prueba, es decir, el juez al momento de admitir la prueba debe determinar si el documento elegido por la parte interesada reúne o no los requisitos para ser documento indubitado. Es por ello, que esta alzada en aras de preservar los principios de seguridad jurídica y equilibrio procesal, arriba a la conclusión que luego de admitida la prueba no puede la parte promovente sustituir el documento indubitado, toda vez que al ser admitida la prueba el Juez ya analizó si el documento elegido por el promovente puede ser considerado indubitado a no.
En el caso de marras, la parte demandante señaló como documento indubitado un instrumento público que se encuentra registrado y en base a ello, el Tribunal de Municipio admitió la prueba, por lo que luce desacertado pretender sustituir el documento indubitado luego de admitida la prueba, lo contrario, equivale al absurdo de que las partes promuevan por ejemplo como testigo a una persona y luego de admitida la prueba pretendan que sea otra persona la que declare. Finalmente, debe advertirse, que en el auto recurrido el a quo señala que la prueba se practique sobre el instrumento indubitado que eligió la parte actora al promover la prueba, resultando concluyente que no se le privó de su facultad de elegirlo, circunstancias que determinan que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano CARLOS LEON; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que ordena que la prueba de cotejo sea practicada en el instrumento público otorgado ante un registrador y que cursa a los folios 16 al 19 del expediente.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultada confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código del Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.717
JAMP/NRR/EMA.-
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