REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.901
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: MIGUEL OCTAVIO DI CRISCIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.447
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.464
DEMANDADOS: MARIA MILAGROS LATOUCHE NERI y JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.727.473 y V-10.280.504 respectivamente. La primera abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.258
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDAD JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO: abogados en ejercicio HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ y LISBETH CATERINE CARUSO GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.724 y 107.922 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de abril de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.


El co-demandado ciudadano JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO en fecha 14 de mayo de 2013, presentó escrito de informes.

Por auto del 27 de mayo de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el co-demandado JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO, en contra del auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se niega una solicitud de perención de instancia.

El Tribunal de Primera Instancia dicta el auto recurrido bajo la siguiente premisa:

“…En este sentido, es preciso aclarar que durante el tiempo de la suspensión los lapsos que transcurrieron en el presente juicio no pueden computarse, ya que como ya se dijo anteriormente el presente juicio estaba en suspenso, asimismo de la revisión de la presente expediente puede observarse que el demandante ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sean practicada la citación de los demandados MARIA MILAGROS LATOUCHE NERI y JULIO IGNACIO CHAPARRO.
Ahora bien, en cuanto al pedimento de perención solicitado, tenemos que la figura jurídica de la perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de las partes que conforman la relación subjetiva procesal, en cuanto al impulso del proceso. Dicha inactividad se equipara al abandono del mismo y, por lo tanto, surge como una medida correctiva a la pendencia indefinida de los juicios.
…OMISSIS…
Precisado lo anterior, observa el Tribunal que encontrándose paralizada la causa como se dijo anteriormente, por motivos legales, no transcurrieron los lapsos procesales, en consecuencia no puede operar la perención de la instancia. Y así se declara.
Visto lo anterior este Tribunal NIEGA la solicitud de Perención de la Instancia. Y así se decide....”


La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


De las actas procesales se desprende, que el 17 de mayo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia suspende temporalmente el presente juicio en base al Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; el 24 del mismo mes y año el co-demandado JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO solicita se revoque por contrario imperio la anterior decisión y el 30 de mayo de 2011 el a quo abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordena notificar a las partes.

El 21 de mayo de 2012, el co-demandado JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO pide se declare consumada la perención de la instancia, a lo que el Tribunal señala que se pronunciará una vez notificadas las partes.

El 30 de octubre de 2012, la parte demandante solicita se notifique a la co-demandada MARIA MILAGROS LATOUCHE NERI mediante carteles y mediante diligencia del 6 de noviembre de 2012 la referida co-demandada se da por notificada y se adhiere a la solicitud de perención formulada por el co-demandado JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO.

El 19 de noviembre de 2012, la parte actora promueve pruebas en la articulación probatoria y mediante decisión del 22 del mismo mes y año el Tribunal de Primera Instancia ordena la reanudación de la presente causa en el mismo estado en que se encontraba el día de la suspensión.

El 26 de noviembre de 2012, la parte actora consigna a los autos resultas del procedimiento administrativo ante el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat del Estado Carabobo y el 4 de diciembre de 2012, el co-demandado JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO ratifica su pedido de perención de la instancia, el cual fue negado por la decisión recurrida.

Para decidir se observa:

Los demandados pretenden se declare la perención de la instancia, por cuanto en sus palabras el demandante no acreditó oportunamente el cumplimiento de las cargas que le imponía el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ciertamente, dentro del año siguiente al 17 de mayo de 2011, fecha en que el Tribunal de Primera Instancia suspende temporalmente el presente juicio, no consta que la parte actora haya gestionado ante la autoridad administrativa correspondiente el procedimiento a que se contrae el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin embargo, es necesario advertir que el día 24 de mayo de 2011 el co-demandado JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO solicita se revoque por contrario imperio la decisión que suspende la causa hasta tanto se agote la vía administrativa y el 30 del mismo mes y año el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria para dilucidar la solicitud hecha y ordena notificar a las partes, vale decir, estaba en entredicho si el demandante tenía o no la carga procesal de agotar la vía administrativa previa a que se contrae el citado Decreto-Ley.

Sumado a ello, la apertura de la articulación probatoria quedó supeditada a la notificación de las partes y no es sino hasta el 6 de noviembre de 2012 que la co-demandada MARIA MILAGROS LATOUCHE NERI se da por notificada.

Como corolario de lo expuesto queda, que la propia solicitud del co-demandado JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO puso en entredicho si la parte actora tenía o no la carga procesal de agotar la vía administrativa previa, obligación que los demandados alegan fue incumplida por el demandante en el transcurso de un año y la sustanciación y posterior decisión de la incidencia que se abrió para dilucidar esta circunstancia, estuvo paralizada por la falta de notificación de la otra co-demandada MARIA MILAGROS LATOUCHE NERI que también solicita la perención, siendo que la parte actora solicitó su notificación mediante carteles y luego promovió pruebas en la articulación probatoria, lo que denota que no hubo abandono del proceso y por ende el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el co-demandado JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se NIEGA la solicitud de perención de la instancia formulada por el co-demandado JULIO IGNACIO GUTIERREZ CHAPARRO y a la cual se adhirió la co-demandada MARIA MILAGROS LATOUCHE NERI.

No hay condena en costas procesales conforme al artículo 283 del Código de procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 13.901
JM/NRR/RS.-