REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de junio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.906
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: ELIZABETH MENDOZA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.313.931
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GRISELDA ANAIS VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y KENIA FAGÚNDEZ RIVERO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.871 y 121.604 respectivamente
DEMANDADO: ANDRES RAMON REYES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.225.799
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de abril de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 14 de mayo de 2013, ambas partes presentan escritos contentivos de informes en esta alzada.

Por auto del 27 de mayo de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:

“Analizando con detenimiento el presente expediente a la luz de la norma contenida en el artículo 778 ejusdem, se debe verificar si se cumplen los supuestos establecidos en dicha norma, a objeto de emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
Entre ellos tenemos que deben cumplirse al menos una de las dos condiciones allí especificadas, a saber;
1.- Presentar la parte demandada en el acto de contestación, oposición a la partición y/o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados. Verificado como se desprende de los autos, la parte demandada no se opuso formalmente a ninguno de los alegatos de la parte actora en relación a los bienes que se pretenden liquidar, ni referente al carácter o cuota de los interesados, cumpliéndose así este primer supuesto.
2.- La demanda debe estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Al revisar las actas procesales verifica este Tribunal que en efecto fueron presentados al proceso, copia certificada de la sentencia de Divorcio, y su ejecución, así como todos los títulos de propiedad en original y/o copia certificada según el caso, de los bienes que se pretenden liquidar, cumpliendo así la segunda condición establecida en el artículo que indica el procedimiento a seguir.
Por lo que una vez verificado este paso procedimental, el tribunal debió emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el Décimo (10°) día siguiente, lo cual no ocurrió, sino que por el contrario continuó el trámite por el procedimiento ordinario.
En consideración a las decisiones supra parcialmente transcritas, evidencia esta juzgadora, que al no haberse seguido el orden procedimental establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se subvirtió dicho procedimiento de partición y por cuanto las normas aquí contenidas constituyen materia de orden público, que no pueden ser subvertidas ni aun con el consentimiento de las partes, tal como lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, como directora del proceso y en aras de reordenar el mismo, se hace procedente la reposición de la causa al estado de que se nombre partidor, considerando quien juzga, que NO estamos en presencia de una reposición inútil, sino por el contrario, está plenamente justificada, por haberse subvertido el proceso y por tratarse, como se señaló anteriormente, de un quebrantamiento de carácter legal, que no puede ser subsanada por el consentimiento de las partes; en consecuencia, por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 212 y 778 ejusdem, se hace procedente la reposición de la causa al estado de que se nombre un partidor en la oportunidad de ley correspondiente.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se emplace a las partes para el nombramiento del partidor, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a fijar dicho acto.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de contestación de la demanda.”


La partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos dirigido a modificar la situación de una comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Obra citada: Tulio Alberto Alvarez, Procesos Civiles Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 2009, página 438)

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”


Ciertamente, como señala la recurrida si no hubiere oposición al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, sin embargo, es necesario determinar que no es indispensable el uso del término “oposición” ya que estaríamos en presencia de una formalidad no esencial que es contraria a los preceptos constitucionales, lo destacable para considerar que hay oposición es que el demandado contradiga la pretensión del actor y ponga en evidencia la controversia acerca de los bienes a partir.

Abona este criterio sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, Expediente Nº AA20-C-2006-000685, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dispuso:

“Como se observa, el tribunal de alzada consideró que la parte demandada no hizo formal oposición a la partición, por no haberse fundamentado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hizo oposición a la “partición propiamente dicha, al carácter de condómino o cuota de los interesados…limitándose únicamente… a oponerse los requerimientos (sic) hechos por el actor en cuanto al valor de los bienes”.
Por ello concluyó, que en virtud de no tenerse como hecha la oposición, lo indicado era emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
…OMISSIS…
De lo anteriormente transcrito se puede colegir, que la demandada, formuló oposición a los términos en que quedó planteada la partición, haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir.
No obstante lo dicho por la sentencia recurrida, observa la Sala, como quedó expuesto en líneas anteriores, que la parte demandada formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, por lo tanto lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.
Por lo antes expresado, considera la Sala, que la sentencia de segunda instancia infringió el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues con su conducta quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por ésta dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre los bienes a partir.
De no ser así no podría ya obtener una decisión que resolviera la controversia planteada en esta fase, pues en la etapa concerniente a la partición no hay contención, sino sólo reparos u objeciones a la partición realizada por el partidor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el juez con tal proceder quebrantó formas esenciales del procedimiento, causándole indefensión a la parte demandada, en los términos antes explicados, por lo que la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.”


La recurrida consideró que no hubo formal oposición a la partición y repone la causa al estado de emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, dando por concluida la etapa que la doctrina gusta denominar contradictoria abriendo paso a la segunda etapa del proceso que consiste en la partición propiamente dicha.

En las actas procesales, consta escrito presentado por la parte demandada en fecha 20 de enero de 2011, donde en el numeral primero niega, rechaza y contradice que el inmueble ubicado en el sector la Curva, quinta Mis Amores de la población de Chirgua, estado Carabobo, integre la comunidad conyugal, ya que dicho inmueble fue adquirido según sus alegatos antes del matrimonio, siendo que la parte demandante pretende la partición de este bien según consta en el numeral primero del capítulo segundo del libelo de demanda. Asimismo, en el numeral quinto del escrito de contestación el demandado alega la existencia de unas bienhechurías que no fueron puestas en la partición, contentivas de árboles frutales en terreno pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en el asentamiento campesino Arroyo Hondo, municipio Miranda, estado Carabobo, las que afirma le pertenecen por haberlas adquirido con su sacrificio.

Como se aprecia, el demandado expresamente alega que uno de los bienes cuya partición se pretende no pertenece a la comunidad por haberlo adquirido según sus alegatos antes del matrimonio y alega la existencia de otro bien no señalado en el libelo que afirma es de su propiedad, lo que incuestionablemente denota que en el presente caso hay controversia acerca de algunos de los bienes a partir, por consiguiente lo acertado respecto a estos bienes era abrir el juicio ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente se hizo, lo que determina que la reposición de la causa al estado de que se emplace a las partes para el nombramiento del partidor con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de contestación de la demanda no es procedente, Y ASI SE DECIDE.

En todo caso, deberá el Tribunal de Primera Instancia ponderar la necesidad de emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, sólo respecto de aquellos bienes sobre los cuales no hay contradicción relativa al dominio común, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano ANDRES RAMON REYES CEDEÑO; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.906
JAMP/NRR/RS.-