REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE N°: 13.957
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: CARLOS ANDRES MIJARES MIRELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.313.707
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.473
En fecha 10 de junio de 2013, la abogada ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.473, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANDRES MIJARES MIRELES, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en el condado de Denver, Colorado, Estados Unidos de América, en fecha 6 de agosto de 2004, que decretó la disolución del matrimonio que contrajo con la ciudadana CARLA DANIELA COUPUT.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 21 de junio de 2013.
Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El solicitante alega que en fecha 28 de mayo de 2002, contrajo matrimonio civil por ante Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la ciudadana CARLA DANIELA COUPUT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.606.426 domiciliada en la ciudad de Edimburgo, Escocia (Reino Unido).
Afirma que la sentencia cuyo pase solicita quedó definitivamente firme sin controversia alguna y que de los instrumentos acompañados se evidencia que la solicitud cumple todos y cada uno de los extremos del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que la presente solicitud de exequátur sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del derecho internacional privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.
El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961). No obstante, el documento cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, observando este juzgador que la traducción del mismo fue realizada por Lorena Fajardo, sin que conste en las actas procesales que el traductor ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 00751 de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000526, en donde se dispuso:
“…la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete publico, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…”
Como quiera que la sentencia cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, siendo éste el idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución, sin que conste en las actas procesales que la persona que realiza la traducción ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que el interesado presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur formulada por la abogada ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANDRES MIJARES MIRELES.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
En el día de hoy, siendo las 11:55 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP.N°. 13.957
JAMP/NRR/AR.-
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