REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de junio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.701
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO OBISPO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.454.341
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio LUISA MARQUEZ UTRERA, ORLANDO PAREDES ESTRADA y JULIA MENDOZA LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.392, 16.741 y 16.361, respectivamente
DEMANDADAS: sociedades mercantiles BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1956, bajo el Nº 1 y GLOBAL SECURITY JP C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el N° 24, tomo 64-A
APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.: abogados en ejercicio OMAR BENITEZ RAMIREZ, GUSTAVO IGNACIO NIETO, DOUVELIN J. SERRA GONZÁLEZ, EYDA ANDREINA ORTEGA GIRÓN, DANIEL ARTURO FRANCO, CARMEN GARCÍA y MADELYN PERFETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.434, 35.265, 61.041, 115.502, 157.988, 171.636 y 172.582 respectivamente
APODERADOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL GLOBAL SECURITY JP, C. A.: Abogada en ejercicio NANCY OLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.213, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de septiembre de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 9 de octubre de 2012, la parte demandante consigna escrito de informes.

Por auto del 24 de octubre de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 23 de noviembre del mismo año.

De seguida, se pasa dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Debe preliminarmente este Tribunal Superior delimitar su jurisdicción con ocasión al recurso de apelación ejercido y al efecto se observa:

En fecha 14 de mayo de 2012, la co-demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. promovió pruebas, haciendo lo propio la co-demandada GLOBAL SECURITY JP C.A. en fecha 15 del mismo mes y año, siendo que la parte demandante se opone a las pruebas promovidas por ambas demandadas el 16 de mayo de 2012.

El Tribunal de Primera Instancia el 23 de mayo de 2012, dicta la decisión recurrida, en donde declara que el escrito de pruebas presentado por la co-demandada GLOBAL SECURITY JP C.A. es extemporáneo por tardío, desechando las pruebas presentadas por ella y respecto a las pruebas promovidas por la co-demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. declara parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte actora.

Habiendo ejercido recurso de apelación sólo la parte demandante, corresponde a este Tribunal conocer de aquellos aspectos de la decisión que le fueron desfavorables, vale decir, de las pruebas que le fueron admitidas a la co-demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. y a cuya admisión se opuso la parte demandante, Y ASI SE ESTABLECE.

La decisión recurrida es del tenor siguiente:

“Primero: En relación a la pruebas promovidas en el escrito de promoción en su Capítulo I, DOCUMENTALES, el tribunal niega su admisión por cuanto dicha prueba es contraria al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Por cuanto de las pruebas promovidas en el Capítulo II, PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a tal efecto, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al presente a las 11:00 de la mañana, para la práctica de dicha inspección al sitio indicado por la parte promovente habilitándose todo el tiempo que sea necesario, una vez se provean los medios para el traslado y constitución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Por cuanto de las pruebas promovidas en el escrito de promoción en su capítulo III, PRUEBA DE EXPERTICIA, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. A tal efecto, se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente al presente, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto de las pruebas promovidas en el Capítulo III, PRUEBA DE INFORMES, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a: 1.- Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en la Avenida Michelena, Urbanización La Quizanda a los fines de que informe lo siguiente: Si en sus archivos consta información sobre el ciudadano Rafael Antonio Obispo Salcedo, titular de la cédula identidad N º. V-4.454.341, es propietario de un vehículo. De ser afirmativa la respuesta, indique el modelo del vehículo, placa, año y acompañe copia del Título de Propiedad.
Departamento de Protección de Planta BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., a los fines de que informe lo siguiente: Si en sus archivos, consta información sobre si el ciudadano Rafael Antonio Obispo Salcedo, titular de la cédula de identidad N º. V-4.454.341, es propietario de un vehículo modelo KIA PICANTO, Placas AFV-30G, color Negro o en su defecto mencione cualquier otro vehículo que haya sido registrado bajo el nombre del ciudadano Rafael Antonio Obispo Salcedo, titular de la cédula de identidad N º. V-4.454.341, en caso de ser afirmativa su respuesta especifique fecha de Registro y datos del Vehículo. Líbrense oficios.”


De las actas procesales se desprende que la co-demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. promovió pruebas mediante escrito fechado el 14 de mayo de 2012, promoviendo por un capítulo primero pruebas instrumentales que no fueron admitidas y como quiera que la promovente de la prueba no ejerció recurso de apelación, lo que denota que está conforme con la decisión, nada tiene que decidir este juzgador al respecto.

Por un capítulo segundo la co-demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. promovió la prueba de inspección judicial a ser practicada en su sede, específicamente en el sistema de registro de ingreso de vehículos y personal de la planta, denominado SAP.

Por un capítulo tercero la co-demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. promovió la prueba de experticia a ser practicada en su sede, específicamente en el sistema de registro de ingreso de vehículos y personal de la planta, denominado SAP.

Por otro capítulo tercero la co-demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. promovió la prueba de informes a ser rendida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y por el Departamento de Protección de Planta de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.

La demandante se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la co-demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. alegando en primer término que fueron presentadas en forma extemporánea. Al efecto, señala que el lapso para presentarlas era desde el 27 de marzo de 2012 hasta el 25 de abril de 2012, es decir que fueron presentadas nueve días después de vencido el lapso y en los informes presentados en esta alzada señala que la recurrida aplica erróneamente el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que las demandadas estaban a derecho porque la causa no estaba paralizada, ya que las cuestiones previas alegadas por ellos fueron declaradas sin lugar y según sus palabras la causa se paraliza es cuando las cuestiones previas se declaran con lugar de acuerdo al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y concluye afirmando que las demandadas debían contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal una vez notificadas.

Para decidir se observa:

Considera prudente este juzgador, dejar sentado que el hecho que determina la necesidad de notificar o no a las partes no es el contenido de la decisión de las cuestiones previas, vale decir, si se declaran con o sin lugar como señala la demandante, sino el hecho de que la sentencia sea dictada dentro de los lapsos previstos en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 251.

Al hilo de estas consideraciones, es oportuno traer a colación sentencia Nº RC- 1008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de agosto de 2004, en donde se dispuso:

“En virtud de los razonamientos anteriores y la jurisprudencia antes transcrita, la notificación de la sentencia cuando ésta ha sido dictada fuera del lapso correspondiente, deberá ser cumplida rigurosamente por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues de ella depende la continuación del juicio, lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa de las partes, más aún cuando se trata como en el caso de autos de una sentencia interlocutoria que decide cuestiones previas.
Al no haberse cumplido con la notificación de las partes y en especial de la parte demandada declarada confesa, es criterio de la Sala que mal podía haber transcurrido el lapso para la contestación a la demanda, lo que constituye una violación por el juez superior del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no corregir las irregularidades ocurridas en el proceso, que no fueron observadas por el a quo, así como el 251 y 233 ejusdem al omitir ordenar la notificación como lo establece expresamente esta última norma.”

El quid del presente asunto, es determinar si era o no necesario dejar transcurrir el lapso de diez días a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose dictado la sentencia que resolvió las cuestiones previas fuera del lapso.

La recurrida arriba a la conclusión que luego de transcurridos los diez días de despacho siguiente a la consignación en los autos del cartel de notificación librado a la co-demandada GLOBAL SECURITY JP C.A. esta se considera a derecho y a partir de ese momento hace sus cómputos.

Los diez días que deja transcurrir la recurrida, no son un término para la reanudación de la causa conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil como señala la recurrente, sino el término para que se configure la notificación que se hizo mediante cartel. Ciertamente, la notificación cartelaria a diferencia de la personal, no se produce en forma inmediata cuando se hace constar en los autos, sino que por el contrario, es necesario que se otorgue un término que no bajará de diez días para que la parte se pueda considerar notificada, conforme lo establece el artículo 233 ejusdem y como acertadamente lo hizo el a quo, resultando concluyente que los alegatos esgrimidos por la parte demandante respecto a la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la co-demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. deben ser desestimados.

Asimismo, la parte demandante al oponerse a las pruebas promovidas por la co-demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. alega que son impertinentes e ilegales.

La mas acreditada doctrina, entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

En este sentido, se aprecia que las pruebas de inspección judicial y experticia fueron promovidas para ser practicadas en el sistema de registro de ingreso de vehículos y personal de la planta de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. denominado SAP y la prueba de informes a ser rendida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y por el Departamento de Protección de Planta de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., para que se informe la propiedad del vehículo. Siendo que la demandante pretende una indemnización por daños y perjuicios causados según sus alegatos por la desaparición de un vehículo de su propiedad del estacionamiento de la referida planta, hecho que fue negado expresamente por la demandada que promueve la prueba en su escrito de contestación, resulta meridianamente claro que las pruebas bajo análisis versan sobre hechos controvertidos por las partes y por ende son pertinentes.

Finalmente debe advertirse que las pruebas de inspección judicial, experticia e informes que fueron promovidas por la co-demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. son medios de prueba expresamente previstos por nuestra legislación procesal, por consiguiente, el alegato que hace la demandante sobre la ilegalidad de estos medios de prueba es manifiestamente infundado.

Como quiera que los alegatos expuestos por la demandante sobre la extemporaneidad de las pruebas fueron desechados y en el decurso de esta sentencia se concluyó que las prueba de inspección judicial, experticia e informes que fueron promovidas por la co-demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. no son manifiestamente impertinentes ni ilegales, las mismas deben ser admitidas como lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano RAFAEL ANTONIO OBISPO SALCEDO; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandante a la admisión de las pruebas de la co-demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. y en consecuencia declaró inadmisible las pruebas documentales y admitió las pruebas de inspección judicial, experticia e informes.

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 13.701
JAMP/NRR/EMA.-