REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.809
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
DEMANDANTE: OSCAR RAMON ESCALONA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.101.676
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio CLARITZA DEL VALLE GUILLEN MOTTA y JOSE ELIAS FERRER VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.330 y 172.579, respectivamente
DEMANDADA: RADKA ANGELOVA PAOUNOVA, búlgara, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.259.601
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio ANGEL VILLAVERDE MARTINEZ, ROBERTO OCTAVIO NIÑO RENDON y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.872, 44.687 y 68.133, respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de enero de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 7 de febrero de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 11 de marzo del mismo año.
De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda, bajo la siguiente premisa:
“En la pretensión, la parte actora NO PERSIGUE EL PAGO, lo cual es un presupuesto legal para que se admita la demanda intimatoria con la subsiguiente intimación AL PAGO de determinada suma liquida exigible en dinero a la parte demandada. De modo pues que, este Tribunal por error involuntario dejó establecidas sumas dinerarias en el auto de admisión, que no fueron demandadas por la parte actora, todo lo cual vicia la admisión proferida por este Juzgado en la presente causa.
…OMISSIS…
Es decir que, el demandante debe especificar una “suma liquida exigible en dinero”, y, especificar que persigue el pago de la misma, a los fines de que el Tribunal pueda proceder a decretar la intimación de la parte demandada. En el caso de autos –se repite- la representación judicial del ciudadano FERNANDO DE JESUS MORAL RANGEL, NO EXIGE EL PAGO DE NINGUNA SUMA LIQUIDA EXIGIBLE EN DINERO.
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, concluye esta juzgadora en que el Tribunal yerró al admitir la demanda, siendo que carece de un requisito LEGAL indispensable para el trámite, cognición, decisión y posible ejecución de la eventual sentencia devenida de la demanda. Por todos los razonamientos antes explanados, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen, estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. Nº 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa en la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a los principios generales del derecho. Habida cuenta de que es imposible el trámite y conducción de un COBRO DE BOLÍVARES sin la exigencia del PAGO de una SUMA ESPECÍFICA por parte del demandante. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por los abogados CLARITZA DEL VALLE GUILLEN MOTTA y JOSE ELIAS FERRER VILLEGAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.330 y 172.579, actuando como apoderados judiciales del ciudadano OSCAR RAMÓN ESCALONA AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. 7.101.676.
SEGUNDO: se dejan sin efecto TODAS LAS ACTUACIONES que tuvieron lugar en la presente causa.”
Para decidir se observa:
En el procedimiento por intimación el Juez emite inaudita parte, sin previo contradictorio, una orden de pago dirigida al demandado, a diferencia del procedimiento ordinario que se inicia, de acuerdo al principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que, el Juez no emite su pronunciamiento sino después que el demandado haya tenido la oportunidad de ser oído. Esta especial circunstancia determinó para el Legislador la necesidad de establecer ciertos parámetros para su admisibilidad, consagrados en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada…”
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Como se aprecia, para sustanciar pretensiones de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación es necesario que se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega cierta de cosas y que sea acompañada la demanda de ciertas pruebas instrumentales
En el presente caso, el instrumento fundamental de la demanda es un cheque protestado que conforme al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado prueba escrita suficiente para admitir y sustanciar el procedimiento por intimación.
Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda señala:
“De acudo (sic) a lo antes expresado nos vemos en la necesidad de acudir formalmente ante su competente autoridad con la finalidad de demandar, como en efecto lo hacemos, en el presente acto por “COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION” a la ciudadana RADKA ANGELOVA PAOUNOVA, antes identificada, DE CAUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; LIBRO CUARTO, PARTE PRIMERA, TITULO II, CAPITULO II. Artículos 640 y ss. En base al derecho que ahora exponemos.”
Queda de bulto, que la demandante no señala en forma expresa el monto en bolívares que pretende le sea pagado, siendo que señala los montos en dos oportunidades cuando hace la estimación de la demanda.
En este sentido, es necesario destacar que la estimación de la demanda determina la competencia del tribunal que habrá de conocer del asunto y el acceso o no a casación, pero luce desacertado considerar que la estimación de la demanda constituye la pretensión del demandante. Abona este criterio, el hecho que la estimación que hace el actor de su demanda puede ser contradicha por el demandado cuando la considere insuficiente o exagerada, lo que debe ser resuelto por el Juez en capítulo previo en la sentencia, sin que esa resolución del Juez implique un pronunciamiento sobre las pretensiones de la parte actora, vale decir, el Juez puede llegar a la conclusión que la estimación de la demanda hecha por la parte actora no es correcta y sin embargo, considerar procedente su pretensión. (ver artículo 38 del Código de Procedimiento Civil)
En el procedimiento por intimación, la pretensión debe consistir en un “dar” sobre cantidades dinerarias o bienes muebles, así como de cosas fungibles, siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles, es decir, que sean determinables en su quantum y no sometidos a término o condición. (Obra citada: Hender Castillo Rincón, Las Medidas Preventivas en el Procedimiento por Intimación, Maracaibo 2010, páginas 32 y 33)
La parte actora debe señalar expresamente la suma líquida y exigible cuyo pago pretende para que pueda ordenarse la intimación del deudor y no basta conocer el monto del instrumento fundamental de la demanda, ya que el actor puede pretender que se incluyan en el decreto de intimación además el pago de intereses, derecho de comisión, gastos de protesto, costas, máxime
que nuestro proceso civil se rige por el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado en autos sin que pueda suplir los argumentos de hecho no alegados por las partes, so pena de incurrir en un vicio de incongruencia cuestionable por defecto de actividad.
Como corolario de lo expuesto queda que en el caso de marras la parte actora se limitó a estimar la demanda, sin establecer claramente en su pretensión el quantum del dinero líquido y exigible que persigue se le pague por el procedimiento por intimación, resultando concluyente que no se cumplió con las exigencias formales del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina conforme al numeral 1º del artículo 643 ejusdem, que la demanda es inadmisible, sin que ello obste para que la misma sea interpuesta nuevamente salvando las causas que impidieron su admisión en esta sentencia, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CLARITZA DEL VALLE GUILLEN MOTTA y JOSE ELIAS FERRER VILLEGAS en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano OSCAR RAMÓN ESCALONA AZUAJE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación.
No hay condena en costas procesales por cuanto la declaratoria de
inadmisibilidad no proviene de un medio defensivo ejercido por la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.809
JAMP/NRR/EMA.-
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