REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.963
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado PASTOR POLO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: MARIANGÉLICA TORRES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.755.827
PARTE DEMANDADA: EMMA CASTRILLO de MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.373.003 y SERVANDO MONTOYA MONTERO, no identificado en autos
En fecha 21 de junio de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 30 de mayo de 2013, en donde se expresa:
“…Ahora bien, en fecha 28 de mayo del presente año, la abogada EMMA MARIA CASTRILLO DE MONTOYA, presenta escrito en el cual expone textualmente lo siguiente: “…Soy heredera ab intestado de mi hijo fallecido GRELLIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.381.862, a los efectos legales consigno copia simple de documento justificado perpetúan memoria, ahora bien visto la solicitud de evacuación de un nuevo documento perpetúan memoria que se encuentra en este Tribunal para ser evacuado cuya solicitante es la ciudadana MARIANGELICA TORRES BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 13.755.827 solicito se inhiba de conocer el mismo por las siguientes razones: La solicitante no tiene cualidad para hacer tal solicitud y en segundo lugar fundamentado en lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia considero que su actuación en esta jurisdicción no es imparcial por la cual solicito se abstenga de evacuar dicha solicitud…”,
…OMISSIS…
Así las cosas, este Juzgador observa que se desprende de los escritos presentados por la abogada EMMA MARIA CASTRILLO DE MONTOYA, quien dice ser heredera ab intestado del ciudadano GRELLIBER MIGUEL MONTOYA CASTRILLO, que duda de la imparcialidad del Juez que dirige este despacho; ante esta circunstancia este Juzgador estima que a pesar de no ser cierto el interés que la referida ciudadana le imputa a este Jurisdicente mi imparcialidad en la presente causa y por ende falsa sus acusaciones, dicha actitud, producen en mi persona un profundo pesar y agravio, ya que, los hechos antes descritos y los cuales enfatizó, hacen que pierda absolutamente mi imparcialidad en la presente causa y es por lo que considero mi obligación inmediata de inhibirme en la presente causa.
…OMISSIS…
Las causas no taxativas que de acuerdo con la Doctrina de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez.
…OMISSIS…
Finalmente es por todas estas razones que me INHIBO INMEDIATAMENTE de conocer la presente causa. Esta inhibición opera contra la abogada EMMA MARIA CASTRILLO DE MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.373.003, inscrita en el instituto de previsión social del abogado el Nro. 106.098, parte accionada en la presente causa.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, fue acompañada copia certificada del escrito donde la ciudadana EMMA CASTRILLO de MONTOYA le solicita la Juez se abstenga de evacuar la solicitud por considerar que no es imparcial y el inhibido ha manifestado expresamente que los hechos narrados le han hecho perder “absolutamente mi {su} imparcialidad”, siendo que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces independiente, objetivos e imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado PASTOR POLO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 13.963
JAMP/NRR/AR.-
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