REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 3 de junio de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº 13.877
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES
SOLICITANTE: NAZARIA CLEOTILDE QUEVEDO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.015.595.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: ALEXANDER SUAREZ LOPEZ y VLADIMIR PARADA GALVIS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.666 y 110.899, respectivamente
TERCEROS INTERESADOS EN LA SOLICITUD: YAJAIRA JOSEFINA CORDERO AGUILAR y MARIA DE LOS SANTOS CEDEÑO PERAZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.413.705 y V- 7.006.742 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS EN LA SOLICITUD: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de abril de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte recurrente en fecha 4 de abril de 2013 consigna recaudos y el 9 de abril de 2013 promueve posiciones juradas ante esta alzada, prueba que fue declarada inadmisible por impertinente por auto del 16 del mismo mes y año.

El 17 de abril de 2013, la solicitante presenta escrito de informes.

Por auto del 3 de mayo de 2013, este Juzgado fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la solicitante en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declara inadmisible la solicitud presentada.

El Tribunal de Primera Instancia, declara inadmisible la solicitud por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 277 del Código de Comercio y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido señala:
“Es decir, que conforme a lo allí dispuesto la parte actora debe cumplir con los extremos de las referidas normas, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa observa esta juzgadora que la misma no cumple con dichos requisitos, así las cosas con meridiana claridad puede constatarse de las actas del proceso que tal circunstancia no ha mediado, es decir, que la parte actora no ha hecho la solicitud de convocatoria de asamblea previa a esta demanda tal como lo establece el código de comercio, al igual que consigne documentos originales o en copias certificadas con el cual fundamenta su demanda.” (SIC)

Del libelo que encabeza las presentes actas procesales se desprende que la solicitante denuncia “LAS GRAVES IRREGULARIDADES COMETIDAS POR LA CIUDADANA YAJAIRA JOSEFINA CORDERO AGUILAR, PRESIDENTA CON FUNCIONES DE ADMINISTRADORA DE LA COMPAÑÍA ” y con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio solicita que una vez realizadas las citaciones correspondientes, escuchadas las personas señaladas en el libelo y establecidas las fundadas sospechas de las graves irregularidades denunciadas, se convoque a la asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil YAROTEC C.A., acompañando copia fotostática simple del acta constitutiva de la referida sociedad de comercio.

Ciertamente, conforme al artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil la parte actora debe producir con el libelo los instrumentos en que fundamenta la pretensión, sin embargo, es necesario advertir que en el caso de marras fue acompañada copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad de comercio YAROTEC C.A. y de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas simples de los instrumentos públicos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, resultando concluyente que no es indispensable a los efectos de la admisión que se trate de originales o copias certificadas.

Huelga decir, que en diligencia de fecha 4 de abril de 2013 fue presentada en este Tribunal Superior la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad de comercio YAROTEC C.A.

En otro orden de ideas, la recurrida señala que la solicitante no ha hecho la solicitud de convocatoria de asamblea conforme al artículo 277 del Código de Comercio.

Como quedó establecido en el decurso de esta sentencia la presente causa se trata de una denuncia de irregularidades, siendo que el artículo 291 del Código de Comercio establece:

“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la
convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”


Queda de bulto, que en los casos de denuncia de irregularidades, cuando el Tribunal considere que existen indicios suficientes que demuestren la verdad de las denuncias, debe acordar la convocatoria de la asamblea, vale decir, la convocatoria la hace el tribunal, por lo que mal puede exigirse como requisito para la admisibilidad de la solicitud que la convocatoria la haga el denunciante quien no ostenta el cargo de administrador.

Refuerza lo expuesto, que el artículo 277 del Código de Comercio prevé que la convocatoria a las asambleas sean ordinarias o extraordinarias las hacen los administradores y siendo que las denuncias de irregularidades se hace precisamente contra los administradores, resulta desacertado que para admitir la denuncia de irregularidades se exija la convocatoria de la asamblea, lo contrario, deviene en el absurdo que los administradores no podrán ser denunciados por irregularidades si no convocan la asamblea, circunstancias que determinan la procedencia del recurso de apelación con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la solicitante, ciudadana NAZARIA CLEOTILDE QUEVEDO DE VELASQUEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente

decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 13.877
JAMP/MRR/RS-.-