REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 3 de junio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.928
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA)
DEMANDANTE: LAURA MAYELA PEÑA RIERA y FRANCISCO IGNACIO PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.104.147 y V-9.823.019
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSE ANGEL APONTE HERRERA y HORACIO M. TROCONIS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.86.676 y 106.193, respectivamente (folio 5)
DEMANDADA: IVIS CAMARGO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.772.743
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DIONNIS TERESA LEMUS VILLAROEL, LUIS RAFAEL PARRA H, CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ, MANUEL RIVAS PADRON, HUGO SUAREZ y ELEAZAR LICON ASCANIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.36.058, 67.832, 110.969, 86.601, 67.780 Y 156.310, respectivamente (folio 25)

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de mayo de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3) día de despacho siguiente.

Celebrada la audiencia oral el día de hoy y dictado el dispositivo del fallo, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado LUIS PARRA HERRERA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado el 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Municipio dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Por cuanto el tribunal observa, que mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2012, se ordeno al demandante estimar la presente demanda en unidades tributarias con fundamento en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no siendo lo correcto y por cuanto en el auto de admisión de la demanda no se dio cumplimiento al artículo antes señalado, de la citada Ley el cual establece: “… En el auto de admisión, el tribunal señalara a la parte actora los vicios de forma que pudiera detectar y ordenará su correcciones, los cuales deberán ser subsanadas dentro de los tres días…”, este tribunal repone la causa al estado de nueva admisión y dar cumplimiento a lo señalado en la Ley. Y así se decide.”

Para decidir se observa:


Debe preliminarmente este Tribunal limitar su jurisdicción, toda vez que la recurrente en su exposición oral en la audiencia, alega que la parte demandada incurrió en confesión, debiendo señalarse que con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se devuelve a esta superioridad el conocimiento sobre un auto que decreta la reposición de la causa, por lo que mal puede haber un pronunciamiento sobre confesión espontánea que versa sobre el mérito de la controversia.

Asimismo, en el escrito donde ejerce la apelación y en su exposición oral el recurrente señala que los demandantes realizan la subsanación el 23 de octubre de 2012 de manera extemporánea, vale decir ocho días después de que se le ordenara por auto del 10 de octubre de 2012.

En los autos no consta un cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal de Municipio que permitan determinar los días que transcurrieron entre el auto que ordena la corrección del libelo de demanda y la efectiva subsanación.

En este sentido, es necesario destacar que al no constar en los autos todos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuál es el pedimento cierto sobre el cual va a juzgar. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos un cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal de Municipio desde el 10 de octubre de 2012, fecha del auto que ordena la corrección del libelo de demanda y el 23 de octubre de 2012, fecha de la subsanación, es imposible saber si la misma se hizo en forma extemporánea o no, siendo carga del recurrente haber aportado el referido medio de prueba, por lo que su alegato debe ser desestimado.

Ahora bien, como se dijo anteriormente en el auto recurrido en apelación el a quo repone la causa por cuanto considera que en el auto de fecha 10 de octubre de 2012, no se dio cumplimiento al artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Al hilo de estas consideraciones, es necesario traer a colación el contenido del artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en su encabezamiento dispone:

“El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, las cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes…”

Queda de bulto, conforme a la disposición trascrita que el Juez debe analizar en primer lugar los presupuestos de admisibilidad de la demanda a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir si es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, para luego, en caso de ser admitida, ordenar la corrección de los vicios de forma que detecte en el libelo mediante la figura del despacho saneador.

De las actas procesales se desprende, que en fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal ordena corregir el libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por no haber sido estimada la suma en bolívares ni en unidades tributarias y posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2012 la parte demandante consigna escrito mediante el cual estima la demanda en bolívares y unidades tributarias.

Ciertamente, el Tribunal de Municipio no aplicó correctamente el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando dictó el auto de fecha 10 de octubre de 2012, habida cuenta que en dicha oportunidad se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la admisión y manda a corregir el libelo, cuando lo correcto era admitir y luego mediante el despacho saneador ordenar la corrección.

No obstante, es oportuno traer a colación la inveterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, que en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley...”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Como se aprecia, la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En el caso de marras, si bien es cierto el a quo no aplica correctamente el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando dictó el auto de fecha 10 de octubre de 2012, sí otorga a la parte demandada la oportunidad para que corrigiera los defectos de forma detectados, lo que efectivamente tuvo lugar, siendo que posteriormente la demanda fue admitida por auto del 24 de octubre de 2012 y la parte demandada en su oportunidad opuso cuestiones previas, destacando la contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, resultando concluyente que el acto procesal cumplió el fin para el cual estaba destinado, sin que perciba este juzgador que se le haya impedido a ninguna de las dos partes el ejercicio de algún derecho o recurso, por lo que la reposición decretada en el caso sub iudice no tiene una finalidad procesalmente útil, circunstancia que determina que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria del auto recurrido, Y ASI SE DECIDE.







III
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, CIUDADANA IVIS CAMARGO CORREA; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, la causa deberá continuar en la etapa procesal en que se encontraba al momento de dictar el auto que en este acto se revoca.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA














Exp. Nº 13.928
JAM/NR/EMA.-