REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 4 de junio de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº 13.891
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO BRIZUELA SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.378.738
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO OVIOL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.945
DEMANDADO: LUIS ALFREDO BRIZUELA CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.528.618
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de abril de 2013 se le dio entrada al presente expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 6 de mayo de 2013, este Juzgado fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda incoada.

El Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia recurrida señala lo siguiente:

“Ahora bien, en autos consta que el demandante persigue entre sus pretensiones que el demandado rinda cuentas de los ejercicios económicos que fueron señalados anteriormente, al respecto en las consideraciones previamente efectuadas por este Juzgador se determinó con toda claridad que la acción de rendición de cuentas en el presente caso le corresponde a la asamblea de asociados o la persona que esta designe a tal efecto, por supuesto, que previo el cumplimiento de las formalidades legales antes mencionadas.
En autos no consta que el accionante este facultado por la asamblea de accionistas para incoar la acción por rendición de cuentas, por lo tanto, al no cumplir con las formalidades previstas y carecer de legitimación para incoar la presente acción este juzgador conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, el cual hace suyo para resolver la presente causa, llega a la convicción que la presente acción resulta inadmisible todo ello en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios ejecutivos, y que deben ser tomadas en cuenta por este Juzgador, es por lo que, de oficio debe garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso
Asimismo, aprecia este Juzgador que el actor tacha de falso e impugna acta de asamblea realizada el 28 de abril de 2006 y la de fecha30 de julio de 2011, alegando que no estuvo presente en dichas asambleas, observa este juzgador que el actor solicita la tacha de falsedad de unas actas de asambleas realizadas e igualmente solicita en su libelo de demanda la rendición de cuentas por parte del demandado, siendo que el primero se dirime por los tramites del procedimiento ordinario y el segundo por el juicio ejecutivo de rendición de cuentas, razón por la cual resulta evidente una acumulación de pretensiones prohibida por la Ley, en virtud que se tratan de procedimientos distintos e incompatibles entre sí, tal y como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la presente causa resulta inadmisible como se señaló anteriormente por no cumplir con las formalidades previstas en la ley adjetiva civil y carecer de legitimación para intentar la presente acción, además de haber realizado un acumulación prohibida por la ley, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se decide.”



Del libelo que encabeza las presentes actas procesales, se desprende que la parte actora demanda por una parte la tacha de falsedad de dos actas de asambleas de la sociedad de comercio TRANSPORTE LUIS BRIZUELA C.A., el cumplimiento de un convenio y por otra parte pretende se le paguen las utilidades de la referida sociedad de comercio correspondientes a los ejercicios económicos de los años “2006, 2.00, (sic) 2.008, 2.009, 2.010 Y 2.011” y solicita se presenten los libros contables para verificar los asientos realizados en las fechas antes mencionadas.

Para decidir esta alzada observa:

El Tribunal de Primera Instancia parte de la premisa que la parte actora pretende una rendición de cuentas, de hecho la demanda es admitida el 17 de mayo de 2012 conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien la parte actora en su libelo no usa la expresión “rendición de cuentas”, hay elementos suficientes que nos permiten concluir que efectivamente esa es su pretensión, habida cuenta que se demanda las utilidades obtenidas en una sociedad de comercio sin indicar el monto de las referidas utilidades, lo que obviamente se puede obtener sólo si las cuentas son rendidas.

Sumado a lo expuesto, el demandante expresa el período de los negocios que debe comprender la rendición de cuentas (2006 al 2011), tal como lo exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicita la parte actora se presenten los libros contables, siendo que conforme al artículo 676 las cuentas se deben presentar con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella, elementos suficientes para concluir que una de las pretensiones del actor en la presente causa es que el demandado rinda las cuentas de los ejercicios económicos que van desde el 2006 al 2011.

Al hilo de estas consideraciones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada inepta acumulación se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En el caso de marras, el libelo de demanda contiene pretensiones que deben sustanciarse por el procedimiento ordinario como la tacha de falsedad de documentos y el cumplimiento de un convenio y pretensiones que deben sustanciarse por un procedimiento especial como lo es el juicio de cuentas, resultando concluyente que existe inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, lo que determina que la demanda sea inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano LUIS ALFREDO BRIZUELA SALAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda de tacha de falsedad, cumplimiento de convenio y rendición de cuentas, intentada por el ciudadano LUIS ALFREDO BRIZUELA SALAS en contra del ciudadano LUIS ALFREDO BRIZUELA CONDE.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.891
JAMP/NRR/RS.-