REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de junio de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE: 13.263

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA

PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE GALANTINO, NICOLÁS GARCÍA, NELSON BETANCOURT, JOSÉ GONZÁLEZ, ORLANDO TORREALBA, LUDY LEONARDEZ, JOSÉ DE JESÚS PEREIRA, NAILETH OJEDA, YOHANY BOLÍVAR, JORGE SANDOVAL, ERIC GARCÍA y CARLOS SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.029.166, V-3.923.131, V-7.008.296, V-7.141.089, V-7.516.396, V-10.254.859, V-3.387.228, V-11.354.404, V-5.374.640, V- 11.150.444, V-9.446.976 y V-8.602.087, respectivamente

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE A. ROSAS, ASUNCIÓN ROSAS, MARIA PIA FIORELLA y JUSTO MORAO ROSAS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.108, 54.819, 40.282 y 3.316 respectivamente

PARTE DEMANDADA: CAVAIN, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1976, bajo el N° 14, Tomo 119

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMY SOHELY BLASCO JOLLEY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.318



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 04 de agosto de 2011, se fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandada en fecha 22 de septiembre de 2011, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2011, se fija la oportunidad para dictar sentencia.

Seguidamente, se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que ordena la reposición de la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad litem.

El juzgado de primera instancia ordena la reposición de la presente causa, señalando lo siguiente:

“…En la presente cusa se observa que efectivamente fue designada por este Tribunal como defensor judicial la abogada EMY BLASCO JOLLEY, ya identificada , siendo que en fecha 17 de junio de 2010, acepta dicho cargo quedando emplazada para dar contestación a la demanda. Se evidencia, que la defensor designada al momento contestar la demanda solo se limitó a convenir en un acto tácito, no obstante, no dio cumplimiento con la obligación que le impone la Ley, de manera que al no ser diligente la defensor designada su defendido queda disminuido en su defensa. Y asi se decide.
III
Es por ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se designe nuevo defensor judicial, y así se decide. …”

En atención a ello, es menester para este juzgador revisar la actividad procesal desplegada por la defensora judicial, a los efectos de determinar su hubo algún detrimento al ejercicio del derecho a la defensa del demandado, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En efecto, por auto de fecha 1 de junio de 2010, en virtud de la renuncia al cargo de defensor ejercido por la primera abogada designada el 5 de abril del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia designó como nueva defensor ad-litem a la abogada EMY SOHELY BLASCO JOLLEY, quien aceptó y fue juramentada en dicho cargo.

En fecha 27 de julio de 2010, compareció la defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadana EMY SOHELY BLASCO JOLLEY, manifestando haber intentado localizar a la parte demandada sin conseguirlo y presentó escrito de contestación a la demanda, argumentando lo siguiente:

“De acuerdo al documento debidamente protocolizado ante el registro subalterno del 2do circuito del Estado Carabobo, Hoy Oficina inmobiliaria del Municipio Naguanagua y San Diego, designado bajo el Nro 9, folios del 1 al 29, del libro de Hipoteca Mobiliaria en fecha del 18 de Junio de 1985, se constituyó una Hipoteca de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil CAVAIN, debidamente identificada en autos. Hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda han transcurrido más de veinte (20) años, tiempo suficiente para considerar prescrita tanto el crédito como la obligación contraída que garantiza la hipoteca tal como lo establece
El artículo 1952 de nuestro Código Civil Venezolano” la prescripción es un medio de adquirir un Derecho o Libertarse de una Obligación por el tiempo y de mas condiciones establecidas por la Ley.
Y de igual forma Artículo 1967 Todas las Acciones Reales se prescriben por 20 años las Personales por 10, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de Título ni de Buena fe, salvo disposición contraria a la Ley…”


Para decidir, esta alzada observa:

Sobre las obligaciones del defensor ad litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió un pronunciamiento en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010 (Caso: I del V. Ron contra Transportaciones y Soldaduras Técnicas S.A. (TRANSOLTESA), donde fijó criterio sobre la institución de la defensoría ad litem y su propósito dentro del proceso civil, a saber:

“Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes , por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo o no impugnando el fallo adversa su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública – velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real
y efectivamente defendido…” (Resaltado de este Tribunal.)

Conforme al extracto jurisprudencial antes trascrito, constituye un deber del defensor ad litem, ejercer su defensa de forma eficiente al momento de contestar la demanda, sin que sus declaraciones perjudiquen a su representado esto a fin de garantizar al demandado ausente una efectiva defensa.

Como quiera que el derecho a la defensa y debido proceso son de ineludible cumplimiento, habida cuenta que quedó evidenciado la ineficacia de las funciones de la defensora ad litem, quien al contestar la demanda afirma que efectivamente ha transcurrido tiempo suficiente para considerar prescrita la hipoteca, siendo esa la principal pretensión del demandante, esta superioridad comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia al considerar que con esa contestación la demandada quedó en estado de indefensión al no haberse ejercido una eficaz defensa a su favor, siendo en consecuencia acertada la reposición de la causa al estado de restituir la situación jurídica infringida, circunstancia que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado ASUNCIÓN ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos GIUSEPPE GALANTINO, NICOLÁS GARCÍA, NELSON BETANCOURT, JOSÉ GONZÁLEZ, ORLANDO TORREALBA, LUDY LEONARDEZ, JOSÉ DE JESÚS PEREIRA, NAILETH OJEDA, YOHANY BOLÍVAR, JORGE SANDOVAL, ERIC GARCÍA y CARLOS SOTO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordenó LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se designe nuevo defensor judicial, que represente y defienda los derechos del demandado y la nulidad de las actuaciones posteriores a la designación de la defensora ad-litem designada.

Por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) día del m es de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 13.263
JAMP/NRR/RS-.-