REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de junio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.940
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado PASTOR POLO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACCIONANTE: sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A. no identificada en autos

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio CONSORCIO 6965 C.A. no identificada en autos



En 4 de junio de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 22 de abril de 2013, en donde se expresa:

“En fecha 20 de de noviembre de 2012 me inhibí de conocer el expediente signado con el Nro. 54.526 contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentará (sic) la entidad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A. contra la sociedad mercantil CONSORCIO 6965, C.A., por cuanto considere (sic) la conducta de la abogada representante de la sociedad mercantil CONSORCIO 6965, C.A. LIGIA ZACCARA como injuriosa contra este Jurisdicente inhibiéndome de conocer las causas donde actúe dicha abogada, dicha inhibición fue declara con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, observando que en la presente causa existe identidad de partes, es decir, interviene como parte actora la entidad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., y como parte demandada la sociedad mercantil CONSORCIO 6965, C.A., y tiene como objeto el mismo inmueble que en principio se exigió en la demanda por resolución y ahora por desalojo en la presente causa, por tal motivo se hace extensiva dicha inhibición en la presente causa, ya que hasta la actualidad todavía no se evidencia de las actas procesales que hubieren cambiado las circunstancias de hecho que generaron la inhibición, es decir, que hubiere cesado en su representación la abogada.
… OMISSIS…
En caso que el Juez Superior no estimare suficientes los hechos indicados como causa de inhibición de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puede subsumirla como una de las causas no taxativas de acuerdo con la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada sobre que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez.
…OMISSIS…
En razón de lo anterior me INHIBO de conocer la presente causa. Esta inhibición opera contra la abogada LIGIA ZACCARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.093.983 y todas aquellas causas donde actúe dicha abogada.”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.


Ciertamente, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial. Sin embargo, el Juez inhibido en su acta considera la actitud de la abogada que motiva su inhibición como injuriosa, lo que encuadra en el supuesto de hecho previsto en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición;

se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, sumado a ello no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y fue acompañada copia de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde se declara con lugar una inhibición formulada por el mismo Juez y por la misma causal respecto a la misma abogada, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado PASTOR POLO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









EXP. Nº 13.940
JAM/NR/AR.-