REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0178
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1227
Valencia, 18 de junio de 2013
203º y 154º
El 15 de julio de 2004, se le dio entrada en este tribunal a la acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad del acto administrativo, interpuesto por el ciudadano Julio Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.069.995, en su carácter de gerente administrativo de la sociedad mercantil OPERADORA BINMARIÑO, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de febrero de 1997, bajo el Nº 6, tomo 75, posteriormente por razones de domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 09 de enero de 2001, bajo el Nº 22, tomo 1-A, debidamente asistido por el ciudadano Arnaldo Zavarce, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.655, contra los actos violatorios de derechos y garantías constitucionales cometidos en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2004-05-DF-PEC-114 del 18 de junio de 2004, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), REGION CENTRAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual la Administración Tributaria procede a aplicar sanción de veinticinco (25) unidades tributarias, por estar incurso la contribuyente, en el ilícito tributario formal tipificado en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual en caso de impuestos indirectos, acarrea además, la clausura de la oficina, local o establecimiento, la cual se impone por un lapso de dos (02) días continuos.

I
ANTECEDENTES
El 18 de junio de 2004, la administración tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2004-2005-DF-PEC-114, en la que se sancionó al contribuyente por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias y cierre del establecimiento por dos (02) días continuos, porque omitió detallar en el libro de compras desde enero de 2003 hasta mayo de 2004; el nombre, la denominación o razón social y el número de inscripción en el RIF del vendedor o acreedor de algunos proveedores.
El 18 de junio de 2004, el ciudadano Julio Pinto gerente administrativo de la sociedad mercantil Operadora Binmariño, C.A., interpuso conjuntamente acción de amparo constitucional y recurso de nulidad por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra los actos violatorios de Derechos y Garantías Constitucionales, contenido en la Resolución de Imposición de Sanción, signada con el Nº GRTI-RCE-DFD-2004-05-DF-PEC-114 del 18 de junio de 2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Central y este lo recibió, ordenó su entrada y formó el respectivo expediente.
El 18 de junio de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la acción de amparo, decretó la medida cautelar innominada de suspensión de la medida de clausura del establecimiento por dos (02) días, libró las respectivas boletas de notificación y fijó la audiencia oral para el cuarto día hábil siguiente.
El 22 de junio de 2004, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó remitir el presente recurso de amparo constitucional y nulidad de acto administrativo al Juzgado Cuarto (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su conocimiento o distribución.
El Juzgado distribuidor de conformidad con el artículo 5 de la Resolución Nº 440 del 28 de junio de 1990, envió la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibió la presente causa y le dió entrada bajo el número 50499 nomenclatura de ese tribunal.
El 25 de junio de 2004, mediante escrito los ciudadanos Richard Mezones, Luis Montes y Carlos Méndez, en su carácter de representantes judiciales de la República, solicitaron de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la declinatoria de competencia por la materia al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; en ese mismo día consignaron copia fotostática del poder donde se evidencia su representación. Solicitaron la suspensión de la ejecución de la medida cautelar innominada decretada.
El 30 de junio de 2004, mediante sentencia interlocutoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decide que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, carecen de competencia para sustanciar y tramitar acciones de amparo tributario y declina la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
El 30 de junio de 2004, según oficio Nº 1.193 que riela en el folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo reemitió el expediente por declinatoria de competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
El 15 de julio de 2004, se dio entrada a la acción de amparo constitucional y le fue asignado el Nº 0178.
El 27 de julio de 2004, este tribunal dicto sentencia interlocutoria Nº 0186 en la cual confirma la medida cautelar innominada ejecutada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de suspensión del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2004-05-DF-PEC-114 del 18 de junio de 2004, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Central contra Operadora Binmariño, C.A. y ordena a la administración tributaria abstenerse de ejecutar sanción de cierre de Operadora Binmariño, C.A., mientras dure el presente proceso contencioso tributario de nulidad y este tribunal decida en la definitiva.
El 30 de julio de 2004, según auto que riela en el folio ciento setenta y uno (171) del presente expediente, se le dió entrada al recurso contencioso tributario en forma autónoma por cuanto ya fue decidida la medida cautelar innominada.
El 06 de septiembre de 2004, la jueza suplente de este tribunal abogada Rita Esther Cabrera Reyes se avocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha este tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad.
El 10 de septiembre de 2004, se dejó sin efecto la sentencia interlocutoria Nº 0197 del 06 de septiembre de 2004, en la cual se admitió el recurso contencioso tributario de nulidad, en vista de que no se había notificado al Procurador General de la Republica. Se dejó constancia que el lapso para admisión o inadmisión del presente expediente comenzó a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha.
El 17 de septiembre de 2004, según sentencia interlocutoria Nº 0204 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad.
El 05 de octubre de 2004, el juez temporal se avocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se venció el lapso de promoción de pruebas y la contribuyente consignó su respectivo escrito, se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho
El 07 de octubre de 2004, el ciudadano Carlos Méndez en representación de la Republica consigna copia fotostática del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.
El 18 de octubre de 2004, el tribunal decidió sobre la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente.
El 16 de noviembre de 2004, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dió inicio al término para la presentación de los informes.
El 09 de diciembre de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 03 de mayo de 2005 se dictó sentencia definitiva N° 0118 en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso de nulidad, parcialmente nula la resolución de imposición de sanción, confirma la medida cautelar innominada y ordena al SENIAT a abstenerse de imponer sanciones de la misma naturaleza, confirma la sanción de multa, improcedente la sanción de cierre y exime a las partes de la condenatoria en costas.
El 31 de mayo de 2005 el abogado del SENIAT apeló de la sentencia definitiva N° 0118 del 03 de mayo de 2005.
El 16 de junio de 2005 el abogado del SENIAT ratificó la apelación interpuesta.
El 29 de junio de 2005 mediante auto se oyó la apelación ejercida y se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 02 de agosto de 2005 se dio por recibido el presente expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 11 de octubre de 2005 la sustituta de la Procuradora General de la Republica presentó escrito fundamentando la apelación ejercida por el SENIAT.
El 08 de noviembre de 2005 la Sala Político Administrativa fijó cinco días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
El 17 de noviembre de 2005 la Sala Político Administrativa difirió el acto de informes.
El 09 de febrero de 2006 la sustituta de la Procuradora General de la Republica compareció al acto de informes y consignó sus conclusiones escritas.
El 26 de abril de 2006 la sustituta de la Procuradora General de la Republica solicitó se sirva sentencia en el presente expediente.
El 09 de agosto de 2006 la sustituta de la Procuradora General de la Republica consignó escrito de consideraciones
El 31 de julio de 2007 la sustituta de la Procuradora General de la Republica mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
El 11 de junio de 2008 la sustituta de la Procuradora General de la Republica mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa
El 09 de julio de 2008 la Sala Político Administrativo del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario dictó sentencia N° 00805 en la cual declaró que no es competente para conocer la apelación interpuesta y declina a la Sala Constitucional la competencia para conocer y decidir dicha apelación
El 09 de octubre de 2008 la sustituta de la Procuradora General de la Republica mediante escrito solicitó se declare sin lugar la acción de amparo constitucional.
El 08 de enero de 2009 la sustituta de la Procuradora General de la Republica mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa
El 02 de junio de 2009 la sustituta de la Procuradora General de la Republica mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa
El 30 de noviembre de 2009 la sustituta de la Procuradora General de la Republica mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa
El 22 de julio de 2010 la sustituta de la Procuradora General de la Republica mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa
El 28 de julio de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 807 en la cual se declaró que acepta la declinatoria de competencia, con lugar el recurso de apelación, anula todas las actuaciones procesales, repone la causa para que un nuevo juez conozca de la admisión del amparo, ordena se remita copia de la sentencia a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al SENIAT, a Operadora Binmariño y a la Inspectoria General de Tribunales a los fines de proceder conforme a lo dispuesto a la motiva del presente fallo. El Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, presentó los fundamentos por el cual salvo su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora.
El 27 de septiembre de 2010 mediante oficio se recibió expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 04 de octubre de 2010 se dio por recibido el expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 28 de octubre de 2010 mediante diligencia el abogado Arnaldo Zavarse, desistió de la presente acción y del procedimiento.
El 25 de noviembre de 2010 el juez titular de este tribunal se inhibió de seguir conociendo la presente acción de amparo y se notificó a las partes.
El 16 de junio de 2011 se acordó librar cartel de notificación a la contribuyente en vista de la consignación del alguacil en la cual manifestó la imposibilidad de realizar la misma.
El 06 de julio de 2011 se agregó el cartel de notificación librado a la contribuyente.
El 08 de agosto de 2011 se ordenó enviar copias certificadas del acta de inhibición, del auto de entrada de y de la acción de amparo constitucional a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en vista de la inhibición planteada.
El 20 de octubre de 2011 la Sala Político Administrativa dictó sentencia en la cual declaró su competencia para conocer la presente incidencia y con lugar la inhibición planteada.
El 01 de marzo de 2012 se recibió copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa relacionada con la inhibición planteada.
El 07 de marzo de 2012 se dio por recibido las copias certificadas emanadas de la Sala Político Administrativa.
El 02 de octubre de 2012 se dictó auto en el cual se acuerda a oficiar a la abogada María Sanabria Muñoz, en virtud de su juramentación en el Tribunal Supremo de Justicia como juez accidental de este tribunal.
El 17 de octubre de 2012 la abogada María Sanabria Muñoz, se dio por notificada.
El 29 de octubre de 2012 se constituyó el tribunal accidental designándose como secretaria y alguacil del tribunal accidental a los mismos funcionarios del tribunal natural y se fijan como días de despacho los días que el tribunal natural resuelva despachar.
El 16 de abril de 2013 se acuerda librar cartel a la puerta del tribunal para notificar a la contribuyente en vista de la imposibilidad del alguacil de practicar la misma.
El 03 de mayo de 2013 se consignó cartel de notificación librado a la contribuyente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Accidental pasa hacerlo, y como punto previo considera necesario resolver sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento, formulado por el abogado Arnaldo Zavarse, mediante diligencia estampada el 28 de octubre de 2.010.
Como bien es sabido, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, pero para que el juez lo pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: que conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho en forma pura y simple; y además es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado. En caso de representación judicial, es preciso que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado tal como lo prevé el 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

En el presente caso, se observa que, revisadas las actuaciones que conforman el expediente, no aparece acreditado en autos, el poder que acredita la representación del abogado Arnaldo Zavarse. Por lo que, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que el desistimiento adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que exista ésta facultad otorgada de forma expresa al mandatario, lo cual no ha quedado verificado en el expediente. Siendo así, este Tribunal Accidental declara que en el presente caso no se ha dado cumplimiento a los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues no consta en autos que el abogado Arnaldo Zavarse, tenga poder con facultad expresa para desistir, en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE dicho desistimiento. Así se decide.
Corresponde de seguidas a este Tribunal Accidental pronunciarse conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 807 de fecha 28 de julio de 2010, que corre agregada a los autos.
En efecto, tal como se evidencia del libelo que encabeza estas actuaciones, la sociedad mercantil OPERADORA BINMARIÑO, C.A. representada por su gerente administrativo Julio Pinto, asistido por el abogado Arnaldo Zavarse, interpuso Recurso de Amparo Constitucional contra los actos violatorios de derechos y garantías constitucional cometidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, consta de las actas que conforman el expediente, que la última actuación de la parte accionante, fue en fecha 05 de octubre de 2004, oportunidad en la cual presento escrito de pruebas que corre al folio (204) de la primera pieza del presente expediente, y hasta la presente fecha no aparece acreditado en autos que la parte accionante haya realizado alguna otra diligencia, que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses. Por tanto, es preciso concluir que en el presente caso se ha configurado el abandono del trámite.
Al respecto esta Sala, en sentencia N° 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:

“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(omissis)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(omissis)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)” (también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio).

Así mismo, debe señalarse que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular del quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad.
De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, este Tribunal Accidental debe declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE. Así se decide.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República y al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con copia certificada, igualmente notifíquese al Fiscal Superior del Estado Carabobo, a la contribuyente Operadora Binmariño, C.A. y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la región central. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Accidental Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) día del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Accidental


Abg. María Sanabria Muñoz.
La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez M.


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez M.








Exp. N° 0178
MSM/ms/mg