Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.

DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES PINTO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 1.375.025, debidamente asistida por el Abogado DANILO GUTIERREZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 61.283.

DEMANDADO: YANNIRA BUSTILLOS, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 7.496.850, y de este domicilio, actuando en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MEDICA LANENA, C.A.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Exp. Nº 1919.-

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la ciudadana MARIA DE LOURDES PINTO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 1.375.025, debidamente asistida por el Abogado DANILO GUTIERREZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 61.283, contra la ciudadana YANNIRA BUSTILLOS, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 7.496.850, y de este domicilio, actuando en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil DROGUERIA MEDICA LANENA, C.A.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 14-05-2010, se le dio entrada bajo el Nº 1919, se admitió por auto de fecha 20-05-2010, ordenándose la citación de la demandada de autos.
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, que el día 20-05-2010 se admitió la demanda, y que posteriormente en fecha 11-11-2010 la parte actora mediante diligencia solicito la compulsa para la practica de la citación para lo cual consigno las copias respectivas , y en virtud que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que se haya dado impulso a la presente causa, por lo que en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio lo siguiente: “Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, criterio al cual se acoge este Juzgador.
En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide.
No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código.
Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho.
De igual manera, este Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales solicitados y déjese en su lugar copia fotostática debidamente certificada por secretaría de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil Trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 de la Mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR