JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.

RECLAMANTE: RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.581.031, de este domicilio,

ABOGADOS ASISITENTES: PHILOMENA C. DE FREITAS FERNANDES y/o GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.012 y 67.424, respectivamente.

MOTIVO: DENUNCIA DE GRAVES IRREGULARIDADES.
(Jurisdicción voluntaria)


Exp. Nº 5665.-


Se inicia la presente procedimiento en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano Ricardo Enrique Bello Feo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.581.031, de este domicilio, asistido por los abogados Philomena De Freitas Fernándes y/o Geraldine Totesaut López, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.012 y 67.424, respectivamente; quien denuncia graves irregularidades cometidas en el cumplimiento de los deberes por parte del administrador y falta de vigilancia por parte del comisario de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., de la cual manifestó ser accionista en la proporción de un cincuenta por ciento (50%), sociedad mercantil constituida por documento inscrito ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de febrero de 1962, bajo el N° 16, del libro de registro de comercio N° 28, reformados sus estatutos mediante asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 1986, bajo el N° 5, tomo 236-B, posteriormente nuevamente reformados por documento inscrito ante esta última oficina de registro mercantil el 17 de septiembre de 1997, bajo el N° 19, tomo 125-A.
Distribuida la demanda, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 20-07-2012, se le dio entrada bajo el Nº 5665 y fue admitida en fecha 23-07-2012.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 291 del código de comercio, se ordenó la citación del administrador JUAN HUMBERTO BELLO FEO, titular de la cédula de identidad N° V-3.581.034 y del comisario de la sociedad mercantil Lic. FRANCISCO FRAINO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-2.153.170, a fin de que manifestaren lo que a bien tuvieren en relación con la denuncia presentada.
En fecha 04/02/2013, comparece el ciudadano Francisco Fraino Rangel, actuando en su carácter de administrador de INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., asistido por el abogado Luis Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.606.

LOS HECHOS ALEGADOS EN LA SOLICITUD


Alega el solicitante que dado el perjuicio patrimonial que ocasionó el incumplimiento de los deberes por parte del administrador de la Compañía, quien lo es su director ciudadano Juan Humberto Bello, y la falta de vigilancia del Comisario ciudadano Francisco Fraino Rangel, es por lo que solicita, se ordene la inspección de los libros de la Compañía, lo que implica una revisión de todos sus controles contables y administrativos que permitan verificar con exactitud sus ingresos y egresos para determinar las utilidades o perdidas generadas para el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2010 y la presente fecha, y los ejercicios fiscales, económicos y contables, comprobantes de ingresos por ventas y otros conceptos, comprobantes de egresos por cheques emitidos, todo tipo de egreso de dinero en las distintas cuentas corrientes que posea la compañía en bancos nacionales y del exterior mediante el análisis de sus estados de cuenta bancarias, conciliaciones bancarias y correspondencias dirigidas a los bancos, pagos de nominas y otras salidas de dinero efectivo, incluidos inventarios físicos, reportes de producción, compras de materia primas, todo tipo de salidas del inventario: por concepto de ventas, ajustes al inventario y notas de entrega, contabilidad fiscal de licores entendiéndose por ello los libros llevados por la compañía para demostrar el Departamento de Rentas y Cigarrillos del Seniat el control de las ventas y producciones que tuvo la compañía en el objeto de la revisión solicitada. Pidiendo igualmente que en el caso de que el informe del comisario ad-hoc designado por el tribunal resulten indicios de verdad de las denuncias aquí hechas, ordene la inmediata convocatoria de una asamblea de accionistas para determinar la responsabilidad o no del director de la compañía, así como la falta de vigilancia o no del comisario de la compañía, así como cualquier otra irregularidad que arroje el informe; de determinarse indicios de las irregularidades administrativas denunciadas, autorizar se demande al director de la compañía, ciudadano Juan Humberto Bello Feo, rendición de cuentas de su administración para el periodo comprendido entre el 14/10/2010 y la fecha de presentación de la demanda, los ejercicios fiscales, económicos y contables, autorizando al accionista Ricardo Bello para el ejercicio de la acción; y autorizar el ejercicio de otras acciones civiles y mercantiles, así como de denuncias y acciones penales, tanto en contra del Director como del comisario de la compañía autorizando al accionista Ricardo Enrique Bello Feo para el ejercicio de tales acciones a titulo personal y en protección a los intereses de la compañía

ESCRITOS PRESENTADOS POR EL ADMINISTRADOR Y EL COMISARIO

Por su parte en fecha 07/02/2013, comparece el ciudadano Francisco Fraine Rangel, actuando en su carácter de Comisario de Industrias El Carmen C.A., y mediante escrito rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las imputaciones, afirmaciones y alegatos formulados por Ricardo Bello en su contra. Posteriormente, presenta escrito en fecha 07/02/2012, los abogados Javier Yniguez Armas, Ernesto Ferro Urbina y Héctor Trujillo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.163, 59.510 y 9.674, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Juan Humberto Bello Feo, en su condición de Administrador, en el cual consigna Balance general y estado de ganancias y perdidas de los ejercicios económicos de Industrias el Carmen C.A., concluidos al 31 de Octubre de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 marcados “K”. Balance de comprobación sobre los meses de Noviembre y Diciembre de 2011, del año 2012 y Enero y Febrero de 2013, marcados “L”. Saldos valorizados (inventario) al cierre de los meses de noviembre y diciembre 2011, del año 2012, marcados “M”. Cuentas por cobrar correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2011, del año 2012, marcados “N”. Mayor analítico sobre los meses de noviembre y diciembre 2011, del año 2012, marcados “Ñ”.

DESIGNACIÓN DE COMISARIO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Oídos el administrador y el comisario, en virtud de los escritos presentados, este tribunal por auto de fecha 14 de febrero de 2013, ordenó la inspección de los libros de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., designando a tal efecto, al ciudadano GUSTAVO ALFREDO GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.284.977, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, Colegiatura N° 11.544, ordenándose en el mismo auto librar la boleta de notificación, la cual le fue entregada en fecha 19 de febrero de 2013 por el alguacil de este tribunal y consignada en el expediente en la misma fecha.

De este auto de fecha 14 de febrero, apeló la representación judicial del administrador de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., apelación que fue negada por este juzgado por auto de fecha 21 de febrero de 2013. Contra la negativa recurrió de hecho el mismo apoderado judicial del administrador JUAN HUMBERTO BELLO FEO. Posteriormente, el recurso de hecho fue declarado SIN LUGAR por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta misma circunscripción judicial, mediante sentencia de fecha 3 de Abril de 2013.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, el comisario designado por este tribunal aceptó el cargo y prestó juramento de cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. Y, mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2013, consignó estimación de los emolumentos correspondientes a las labores a realizar, la cual fijó en la cantidad de Bs. 30.000. Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2013, este tribunal instó a la reclamante a consignar los referidos emolumentos, a lo cual procedió en fecha 11 de marzo de 2013.

DEL INFORME PRESENTADO POR EL COMISARIO DESGINADO POR EL TRIBUNAL
En fecha 6 de mayo de 2013, el comisario designado ALFREDO GUTIERREZ GONZALEZ, consignó el informe respectivo conforme a su gestión como experto contable, concluyendo en el mismo informe, lo siguiente:

Con los elementos de juicio anteriores puede concluirse que la empresa Industrias El Carmen, C.A., presenta un alto nivel de discrecionalidad en su funcionamiento, lo cual se desprende del manejo con muy pocos controles de las finanzas y del accionar de la empresa y manifestándose notoriamente en algunas erogaciones que requerirían justificaciones posteriores como lo son aquellas hechas a nombre de agentes externos a la empresa, que no están en nómina y que giran alrededor de varias cuentas: Préstamo al Personal, Cuentas de Socios, Efectivo por Depositar, Proveedores Nacionales, Honorarios y Gastos Legales y Honorarios Profesionales entre otras, tal como lo expusimos al comienzo de este informe, aparte d otras que ameritarían un examen más acucioso con mayor cantidad de soportes que cotejar.


Agregado a los autos el informe consignado por el comisario designado por el tribunal, el apoderado judicial del administrador JUAN HUMBERTO BELLO FEO, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, expuso: “…en nombre de mi representado JUA HUMBERTO BELLO FEO, IMPUGNO el informe presentado por el comisario designado por este Tribunal Lic. GUSTAVO ALFREDO GUTIERREZ GONZALEZ, y me reservo la oportunidad de fundamentar la impugnación formulada. Es todo. Terminó; se leyó y conformes firman:”. Al respecto, este juzgador observa que la impugnación genéricamente manifestada por el administrador de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO, no fue fundamentada, no señala los hechos en las cuales se basa la misma, ni a ello procedió con posterioridad. La manifestación genérica de la “impugnación” aunada a la falta de fundamentación, traen como consecuencia que la misma se tenga como no formulada; y así se decide.

Este Tribunal señala que la presente solicitud constituye un acto de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente el cual establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”, al cual se le dio tramite de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en virtud de la Resolución T.S.J., N° 09-0006, del 18/03/2009, G.O. N° 39.152 del 02/04-2009, Articulo 3: los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedándose incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Así mismo, según Auto, SCC, 04 de Agosto de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison W., juicio Carmen A. Álvarez González Vs. Marlene Pérez Jiménez, Exp. N° 99-0210, S. N° 0236. “…La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de antever, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…”

Para decidir este tribunal observa
El artículo 291 del código de comercio reza:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente N° 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con relación al comentado articulo 291 del Código de Comercio, indico lo siguiente: “…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de las denuncias, la providencia judicial definitiva esta dirigida a acordar o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilara si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le esta dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto esta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, solo esta destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordara la convocatoria inmediata de la asamblea…”

De los recaudos presentados por la parte solicitante, así como de los consignados por el administrador y comisario, complementados con el informe rendido por el comisario designado por este tribunal en virtud de la inspección de los libros contables de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., considera quien aquí juzga que de los mismos existen indicios de la verdad de las denuncias formuladas, en virtud de lo cual y de conformidad con el citado artículo 291 del código de comercio, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA por el ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.581.031. Y en consecuencia SE ACUERDA: La inmediata convocatoria de una asamblea de accionistas de INDUSTRIAS EL CARMEN C.A., que tenga por objeto determinar la responsabilidad o no del administrador y la falta de vigilancia del comisario; sin que este Tribunal deba pronunciarse sobre asuntos distintos al acuerdo o no de la convocatoria a la asamblea, lo que constituye la esencia de la presente solicitud.
Publíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria Titular,

Abg. Miriam Pérez Abache
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó, siendo las 12:50pm, y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Titular,