JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CONCETTAA BIANCUZZO, ANTONIO STENTA BIANCUZZO Y FELICETA STENTA BIANCUZZO, titulares de las cedulas de identidad Nos.: V-8.221.569, 11.419.741 y 8.344.908, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: NELLY GIL BLANCO Y JAIRO JOSÉ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.: 27.230 y 14.121, respectivamente.
DEMANDADA: AIMARA THAIZ VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nro. 2.856.276.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº 726.-
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Compra Venta, intentada por los Abogados Nelly Gil Blanco y Jairo José García, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.: 27.230 y 14.121, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Concettaa Biancuzzo, Antonio Stenta Biancuzzo y Feliceta Stenta Biancuzzo, titulares de las cedulas de identidad Nos.: V-8.221.569, 11.419.741 y 8.344.908, respectivamente, contra la ciudadana Aimara Thaiz Valbuena, titular de la cedula de identidad Nro. 2.856.276, y de este domicilio distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 10/02/2003, se le dio entrada bajo el Nº 726; se admitió por auto de fecha 12/02/2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, Aimara Thaiz Valbuena, anteriormente identificada.
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el día 07/05/2009, este Tribunal mediante auto acordó librar la compulsa respectiva junto con recibo de citación una vez conste en autos la consignación de las copias fotostáticas necesarias, posteriormente en fecha 07/06/2010, comparece el abogado Marco Roman Amoretti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615, actuando con su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos y mediante diligencia solicita la perención de la instancia, y por cuanto se evidencia en la presente causa, que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante haya ejecutado acto alguno que de impulso al procedimiento, es por lo cual este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Tres (03) días del mes de Junio de dos mil trece. Año 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
La Secretaria Titular,
Abg. Miriam Pérez Abache
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 de la tarde y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Titular,
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