REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: GERALDO ENRIQUE MILLAN y
DULCE MARIANELLY MARTINEZ PEREZ.
ABOGADA (O): CRISTINA HERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 6296.
I
Por escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2.013, por ante este Juzgado distribuidor, por los ciudadanos GERALDO ENRIQUE MILLAN y DULCE MARIANELLY MARTINEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.286.669 y V-11.350.688 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CRISTINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.782, todos de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 13 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexan marcada con la letra “A”; no procrearon hijo; adquirieron un (01) bien inmueble; el domicilio conyugal lo fijaron en la Urb. Paraparal, 1er sector, calle 20, casa 03, municipio Los Guayos, estado Carabobo.
En fecha 01 de abril de 2013, se le dio entrada asignándole el número 6296, y fue Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos GERALDO ENRIQUE MILLAN y DULCE MARIANELLY MARTINEZ PEREZ supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; así mismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2.013, los ciudadanos GERALDO ENRIQUE MILLAN y DULCE MARIANELLY MARTINEZ PEREZ, supra identificados, debidamente asistidos de Abogada, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 17 de marzo de 2.013, consta al folio veinte (20) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 02 de mayo de 2.013, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 167, tomo II, año 1997, que anexan marcada con la letra “A”. Este documento se aprecia, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos GERALDO ENRIQUE MILLAN y DULCE MARIANELLY MARTINEZ PEREZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 13/12/1997, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 167, tomo II, año 1997, del Libro de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) día del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:45 m y se dejo copia en el archivo del Tribunal.-.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE.
JGRG/mical.-
Exp.: 6296.-
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