REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 12 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000160
ASUNTO: GP31-V-2012-000160
RESOLUCION No. 2013-000019 AUTO
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada Hilda Agreda, Inpreabogado No. 78.877, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lina Guevara, cédula de identidad No. 4.971.179, parte demandante, mediante la cual solicita la expedición del edicto en la presente causa. Para decidir el tribunal observa:
Según auto de fecha 21 de septiembre de 2012, se admitió la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Lina Guevara, cédula de identidad No. 4.971.179, asistida por la abogada Hilda Agreda, Inpreabogado No. 78.877, ordenándose la citación del ciudadano Ramón Reneldo Galíndez, cédula de identidad No. 7.510.167, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho contados a partir que constará en autos su citación. Asimismo, se ordenó que una vez que constará en autos todas las diligencias relativas a la citación, se emplazará mediante Edicto a cualquier interesado, señalándose que de no comparecer persona alguna se nombraría defensor judicial con quien se entenderán las diligencias del proceso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Edicto mediante el cual se emplaza a los interesados en las causas como las de autos, es el Edicto indicado en el artículo 507 del Código Civil, pues la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria se equipara a una acción al estado civil de las personas. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2011, en el expediente No. 2011-000240, diferenciando el Edicto señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y el señalado en el artículo 507 del Código Civil, tomando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, dispuso lo siguiente:
“… Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicando una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. …
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzando el juicio.”
De esta manera, al momento de admitir la demanda en los casos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas naturales, debe cumplirse con la publicación de un edicto para hacer llamamiento a los terceros interesados en la demanda, siendo esto requisito de estricto cumplimiento por estar ligado al orden público que no es subsanable ni con el consentimiento de las partes.
Por otra parte, es preciso acotar que por no encontrarse referida la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, a herencia u otra cosa común, no es necesario el nombramiento del defensor judicial en caso de la no comparecencia de cualquier interesado, pues se repite, el Edicto pertinente es el señalado en el artículo 507 del Código Civil, el cual no contiene ni lapso de comparecencia, ni el nombramiento de defensor judicial, pues allí no se discute asuntos hereditarios.
De tal manera, que a los fines de cumplir con el debido proceso ajustado a las previsiones legales antes citadas, este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reforma parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de septiembre de 2012, dando por valida dicha admisión y la citación del ciudadano Ramón Reneldo Galíndez, y el Edicto que debe ser publicado, reformando el auto con relación a la comparecencia en la citación personal, debiendo comparecer el mencionado ciudadano dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos el cumplimiento de la última de las formalidades indicadas en el presente auto a exponer lo que consideren pertinente con relación a la pretensión intentada, asimismo debe ordenarse la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
En consecuencia, admitida como ha sido la demanda mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Lina Guevara, cédula de identidad No. 4.971.179, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, Casa S/N, frente a la papelera SERPACA, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistida por la abogada Hilda Agreda, Inpreabogado No. 78.877, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, de conformidad con lo señalado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y emplácese mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a hacerse parte en el juicio, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Dicho Edicto deberá publicarse un periódico de la localidad sede del Tribunal, y una vez publicado consignarse en el expediente.
En consecuencia, se ordena expedir por Secretaría copia fotostática certificada del libelo, del auto de admisión y del presente auto, y entréguese a la Unidad de Actos de Comunicación de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificación que debe efectuarse con anterioridad a cualquier actuación en el expediente, debiendo consignar la parte solicitante los gastos para la reproducción de las fotocopias correspondientes. Líbrense edicto y boletas respectivas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los doce días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, publíquese y déjese copia en la carpeta correspondiente.
La Juez Provisorio
Abog. Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Perla Vanessa Rodríguez Sánchez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Perla Vanessa Rodríguez Sánchez