REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiséis de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000005
ASUNTO: GP31-V-2012-000005

DEMANDANTE: Elsy Zuleima Sanz Borges, cédula de identidad No. 7.162.288
APODERADA JUDICIAL: Trinidad del Valle Millán González, Inpreabogado No. 95.528
DEMANDADOS: Iscar José Santana Zavaleta, Luirger Ramón Santana Zavaleta, Landy Vanessa Santana Sanz y Dixson Alberto Santana Sanz
EXPEDIENTE No: GP31-V-2012-000005
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No. 2013-000023 INTERLOCUTORIA - REPOSICIÓN DE CAUSA

CAPITULO I
PRELIMINAR
El presente asunto, se encuentra referido a demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Elsy Zuleima Sanz Borges, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.162.288, de este domicilio, asistida por la abogada Trinidad del Valle Millán González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.528, quien solicita al Tribunal declare la existencia de la unión concubinaria que inició con el ciudadano Carlos Alberto Santana, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.840.631, fallecido en la ciudad de Puerto Cabello en fecha 03 de marzo de 2008, desde el año 1985 hasta el día de su muerte.
Cumplida con la formalidad de la distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal y mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012, se admitió la pretensión intentada, ordenándose la citación de los ciudadanos Iscar José Santana Zavaleta, Luirger Ramón Santana Zavaleta, Landy Vanessa Santana Sanz y Dixson Alberto Santana Sanz. Asimismo, se ordenó la publicación del Edicto bajo las previsiones del artículo 507 del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, de la revisión de las actas procesales se evidencia que constan desde el folio 28 al 35, diligencias del alguacil con su correspondiente recibo dejando constancia de haber agotado la citación personal de los ciudadanos antes identificados. Asimismo, consta de las actas procesales que en fecha 26 de marzo de 2012, fue expedido el Edicto correspondiente, el cual fue publicado y agregado a los autos en fecha 13 de abril de 2012 (folios 40 y 41).
Consta también de las actas procesales, que en fecha 30 de mayo de 2012, se designó defensor judicial recayendo tal nombramiento en el abogado Santiago Mendoza, quien habiendo aceptado el cargo prestó juramento de ley, por lo que, en fecha 11 de julio de 2012, fue citado a los fines de contestación.
Al folio 36 consta presentación de escrito de contestación formulado por el defensor judicial, en fecha 24 de septiembre de 2012, el cual fue agregado en la misma fecha.
Al folio 77 consta que en fecha 21 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la demandante presentó escrito de pruebas, y al folio 89 consta auto dictado por el Tribunal indicando los lapsos procesales en la presente causa, así como el señalamiento que la causa se encontraba en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se difirió la sentencia. Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa.
CAPITULO II
DEL DEBIDO PROCESO
Establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine: “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
De esta manera, la acción merodeclarativa de unión concubinaria se equipara a una acción relativa a filiación o al estado civil de las personas, debido a su naturaleza y efectos de la decisión. Tal criterio ha sido sostenido por nuestro Máximo Tribunal, así en sentencia No. 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la modalidad de citación del EDICTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 231 DEL CÖDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las dictadas en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria, que cuentan con su propia regla adjetiva especial dispuesta en el artículo 507 del Código Civil (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, al ordenarse la publicación del Edicto a los fines de la comparecencia de todo el que tenga interés y quiera hacerse parte en el juicio, tales interesados también adquieren el carácter de demandados, por lo que, el juicio y en consecuencia el cumplimiento de los lapsos y etapas procesales no puede comenzar, hasta tanto no conste en autos la publicación del referido Edicto.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia No.: 419 de fecha 12 de agosto de 2011, lo siguiente:
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio (Resaltado de la Sala).

Significa entonces, que en las demandas mero declarativas de unión concubinaria, el lapso para la contestación de la demanda, tanto de los demandados, como de cualquier persona a quien se le haya emplazado para que acuda al juicio, no puede comenzar a transcurrir hasta tanto no conste en autos el cumplimiento tanto de la formalidad de la citación personal, si esta fue ordenada, como el cumplimiento de la publicación y consignación del edicto en donde se hace el llamado a cualquier interesado, distinto a el o los demandados.
En el caso de autos, se ordenó la citación personal de los ciudadanos Iscar José Santana Zavaleta, Luirger Ramón Santana Zavaleta, Landy Vanessa Santana Sanz y Dixson Alberto Santana Sanz, en virtud del parentesco con el fallecido Carlos Alberto Santana, para que comparecieran a exponer lo que creyeran conveniente en relación con la pretensión intentada, dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en auto la última citación, adquiriendo así la cualidad de demandados.
Asimismo, fue ordenada la publicación del Edicto a los fines de la comparecencia de cualquier interesado, bajo la modalidad del Edicto del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, es decir que en caso de no comparecencia de cualquier interesado se nombraría defensor judicial, por lo que, ante la no comparecencia de interesados fue nombrado defensor judicial quien aceptó el cargo, fue juramentado y citado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a contestar la demanda.
Ahora bien, según el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2012 (folio 89) se indicó que el lapso de contestación de la demanda en la presente causa comenzó el lunes 26/03/2012, y finalizó el 03/05/2012, el lapso de promoción de pruebas comenzó el viernes 04/05/2012 y finalizó el 31/05/2012, el lapso de evacuación comenzó el viernes 01/06/2012 y finalizó el miércoles 25/07/2012.
De esta manera, el lapso de contestación de la demanda comenzó a computarse antes de la publicación y consignación del Edicto, es decir a partir del día siguiente a que constó en autos la última citación personal el 22 de marzo de 2012, obviando que el juicio comienza una vez que cumple con la publicación y consignación del Edicto, lo cual aconteció el 13 de abril de 2012, pues es allí que comienza el lapso para que todos los que adquieren el carácter de demandados comparezcan a contestar la demanda.
Por otra parte, el defensor judicial fue citado en fecha 11 de julio de 2012, indicando la boleta de citación que debía contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes a que constará en autos su citación, es decir, que con tal lapso, en el juicio se computaban dos lapsos procesales para contestar la demanda: 1.- El de los citados personalmente, que se constituyen en demandados, 2) El de los terceros interesados, que también se constituyen en demandados, y en el caso de autos se computaron en los veinte días de la contestación del defensor.
No obstante tal cómputo de lapsos procesales no es posible llevarlo en un juicio, pues el procedimiento es uno solo y deben llevarse los lapsos procesales unificadamente, de acuerdo al principio de uniformidad y el principio de comunidad de los lapsos procesales. Pero aún, cuando se le indicó al defensor judicial que el lapso para la contestación de la demanda sería de veinte días contados a partir de su citación, tampoco fue computado tal lapso pues en el auto de fecha 26 de septiembre se indicó que el lapso de contestación de la demanda venció 03/05/2012, antes de la citación del defensor judicial que fue el 11 de julio de 2012 (folio 58).
Ahora bien, una de las características del Edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, es que no contiene lapso para la comparecencia de los interesados, de donde se deduce que estos pudieran acudir en cualquier estado y grado de la causa, pues de acuerdo con el mismo artículo 507, los efectos de la sentencia solo comienzan con la publicación de la misma, pudiendo intentarse la acción por falsedad del tal reconocimiento dentro del año de publicada la sentencia. Sin embargo, a los fines de la unificación de los lapsos procesales y en virtud que la acción mero declarativa de unión concubinaria se rige por los tramites del procedimiento ordinario, sin duda, que el lapso para la contestación de la demanda, que es de veinte días de despacho, no comienza a transcurrir sino a partir que consta en autos la consignación del referido edicto, o el cumplimiento de las últimas de las formalidades que indique el auto de admisión.
Por otra parte, conviene precisar que en las acciones merodeclarativas de unión concubinaria no es formalidad necesaria la designación del defensor judicial, en caso que no comparezca ningún interesado, pues como bien lo señaló la sentencia citada anteriormente dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el defensor judicial, solo se nombra en caso del Edicto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas (Resaltado del Tribunal).
Es evidente entonces, que en el presente caso no se cumplió con el debido proceso, no porque se hubiere nombrado defensor judicial sin que fuere una formalidad obligatoria en este juicio, pues su nombramiento no hubiere acarreado ningún perjuicio de haber uniformidad de lapsos procesales, situación que no aconteció, ya que el computo de los lapsos procesales en el caso de autos se llevó de manera irregular, toda vez que se comenzó a computar el lapso de contestación de la demanda cuando el juicio no se había iniciado, es decir antes de cumplirse con la formalidad de la publicación y consignación del Edicto correspondiente, lo que sin duda genera una alteración del orden lógico procesal, que no es más que el quebrantamiento de la garantía del debido proceso, y del derecho a la defensa, pues al haber computado los lapsos antes de la consignación del Edicto, trajo como consecuencia el computo errado para la contestación de demanda, y por ende para los subsiguientes lapsos procesales.
Por otra parte, se advierte que en la presente causa se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, lo cual es de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad de todo lo actuado, al equipararse la demanda mero declarativa de unión concubinaria a una acción relativa a filiación o al estado civil de las personas, debido a su naturaleza y efectos de la decisión.
Conviene precisar, que si bien para el Juez es obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrinaria del debido proceso, sorprende a esta Juzgadora las conductas que asumen los abogados actuantes al no tener la debida atención de sus causas y obviar omisiones y errores en la sustanciación de los procesos que también competen a ellos, en garantía de la asistencia jurídica efectiva que establece nuestro texto constitucional como obligatoria por formar parte los abogados del sistema de administración de justicia, tal como lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo, que no sólo es obligación del Juez cumplir con el debido proceso, sino que las partes y sobre todo sus abogados deben estar atentos a cualquier situación que pueda afectar el debido proceso, cuya consecuencia no es otra que la violación del derecho a la defensa. En tal sentido, esta Juzgadora hace un llamado de atención a los abogados actuantes en el presente caso, para que sean más acuciosos en el ejercicio de sus funciones.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente No. AA20-C-2001-000493 de fecha 01/11/2002, señaló:
“…De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público…” (Resaltado de la Sala).
De esta manera, no es potestativo ni para los jueces, ni para las partes subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público. En este propósito, y conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la sentencia antes citada la Sala de Casación Civil, señaló que los principios atinentes a la defensa de orden constitucional, y los del debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, por lo tanto, en el caso de autos, no es posible entrar a conocer el mérito de la causa, pues sería procesalmente inútil el pronunciamiento sobre le fondo, sin la debida corrección de lo infringido.
De modo entonces, que advertida la subversión procesal que aconteció en el caso de autos, y a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual es materia de orden público, pero también con la garantía de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, este Tribunal con fundamento en los artículos 206 y 212, del Código de Procedimiento Civil, anula todas las actuaciones que constan a los folios 42 al 79 y 89 al 92, en consecuencia se repone la causa al estado de contestación de la demanda, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la Reposición de la presente causa relativa a demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Elsy Zuleima Sanz Borges, al estado de contestación de la demanda, por lo que se dan por válidas las actuaciones referidas a la citación de los demandados y la publicación y consignación del Edicto, con la advertencia que no será necesaria la designación de defensor judicial. Así mismo, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, la cual se realizará anexando copia certificada del libelo, del auto de admisión y del presente auto, notificación esta que debe constar en el expediente previa a cualquier otra actuación
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, con la advertencia que el lapso de contestación de la demanda comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con relación a la demanda intentada, y la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los veintiséis días del mes de junio de 2013, siendo las 12:09 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese Publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria


Perla Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria


Perla Rodríguez Sánchez