REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, cuatro de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000091
ASUNTO: GP31-V-2012-000091
AUTO RESOLUTORIO No: 2013-000011

Vista la diligencia suscrita por el abogado Oswaldo López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde advierte al Tribunal que por error material no se realizó el nombramiento del defensor judicial. Para decidir el Tribunal observa.
En el auto de admisión de fecha 04 de junio de 2012 (folio 28), se ordenó el emplazamiento de los interesados directos y manifiestos mediante un edicto bajo las previsiones del artículo 507 del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil, con la indicación que de no comparecer persona alguna se designaría defensor judicial con el que se entenderían las diligencias del proceso, y así fue publicado dicho Edicto y consignado a los autos tal como consta al folio 46.
Ahora bien, publicado y consignado el Edicto compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de promover pruebas, siendo providenciadas las mismas, según auto de fecha 31 de octubre de 2012 (folio 57), sin que efectivamente se cumpliera con la formalidad indicada en el Edicto del nombramiento del defensor judicial.
Conviene precisar, que el edicto que debe publicarse en las demandas mero declarativas de unión concubinaria es el señalado en el artículo 507 del Código Civil, el cual no contiene ni lapso de comparecencia, ni la designación del defensor judicial, por cuanto no se trata de asuntos hereditarios ni otra cosa común, sino que tal demanda se equipara a las demandas sobre el estado civil y capacidad de las personas, por lo que cuanta con su propia regla adjetiva, es decir, el artículo 507 eiusdem (SCC sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, en el expediente No. 2011-000240).
No obstante, en el caso de autos se ordenó la publicación del Edicto bajo las formalidades señaladas en el artículo 507 del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, el nombramiento del defensor judicial no causa ningún perjuicio, lo que si sería causado materialmente con la reposición de la causa y la publicación de un nuevo Edicto, este Tribunal a los fines de evitar reposiciones que en nada contribuyen a la celeridad y buena marcha del proceso, deja sin efecto y por ende nulas de conformidad con lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones relativas a la promoción de pruebas, su agregado a los autos, su admisión y fijación de testigos, actuaciones que corren insertas a los folios 53 al 63. En tal sentido, repone la causa al estado de nombramiento de defensor judicial de los interesados directos y manifiestos, nombramiento que fue solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia, vencido como se encuentra el lapso señalado en el Edicto, sin haber comparecido ningún interesado se designa defensor judicial a la abogada Ana Lanza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.114, a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte días de despacho a partir que conste en autos su aceptación, juramentación y citación, a ejercer la defensa de los interesados. Se ordena su notificación a los fines de su aceptación o excusa, y en el primer caso preste juramento de ley.
Se advierte que el lapso de comparecencia lo es tanto para el Defensor Judicial como para los citados, el cual comenzará a transcurrir a partir que conste en autos la citación del Defensor Judicial, por cuanto los ciudadanos Elizabeth Josefina Infante Figueredo, Johanna Rosalinda Infante Figueredo y Jose Gregorio Infante Figueredo, ya se encuentran citados según se evidencia en los folios 36, 38 y 40.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que al momento de admitirse la demanda mero declarativa de unión concubinaria, por error material involuntario no fue ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, notificación que debe hacerse tal como señala en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, anexando copia certificada del libelo, del auto de admisión y del presente auto, y por cuanto ya existen actuaciones con anterioridad a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, se suspende la causa hasta tanto conste en autos la respectiva notificación, mas cinco días de despacho que se le concederán al referido fiscal, para exponer lo que considere con relación a la presente demanda y así debe notificarse, de no comparecer en el lapso señalado, se entenderá que no tiene oposición alguna. Es por lo que, no debe existir ninguna otra actuación en la presente causa hasta tanto no conste la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En tal sentido, líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora judicial designada y no puede procederse a su notificación hasta tanto conste en autos la notificación del Fiscal.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los cuatro días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese Publíquese y déjese copia en la carpeta correspondiente.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Perla Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Perla Rodríguez Sánchez