REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cuatro de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000170
ASUNTO: GP31-V-2012-000170
AUTO RESOLUTORIO No.: 2013-000013
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado José Rafael Arends, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yrma Josefina Palencia Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.448.550, parte actora en la presente demanda mero declarativa de unión concubinaria, mediante la cual solicita la expedición del edicto correspondiente. Para decidir el tribunal observa:
Según auto de fecha 04 de octubre de 2012 (folio 11), se admitió la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Yrma Josefina Palencia Sequera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.448.550, con domicilio en el Municipio Morón, Callejón 01, casco central Casa S/N, asistida por el abogado José Rafael Arends. En dicho auto se ordenó la citación de las ciudadanas Daisi Josefina Roy y Fatima Carolina Roy Palencia, así como se ordenó la expedición y publicación del edicto bajo las previsiones del artículo 507 del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que de no comparecer persona alguna se nombraría defensor judicial con quien se entenderán las diligencias del proceso.
Ahora bien, el Edicto mediante el cual se emplaza a los interesados en las causas como las de autos, es el Edicto indicado en el artículo 507 del Código Civil, pues las demandas mero declarativas de unión concubinaria, se equipara a una acción relativa a filiación o al estado civil de las personas. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2011, en el expediente No. 2011-000240, diferenciando el Edicto señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y el señalado en el artículo 507 del Código Civil, dispuso lo siguiente:
“… Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicando una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. …
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzando el juicio.”
De esta manera, al momento de admitir la demanda en los casos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas naturales, debe cumplirse con la publicación de un edicto para hacer llamamiento a los terceros interesados en la demanda, siendo esto requisito de estricto cumplimiento por estar ligado al orden público que no es subsanable ni con el consentimiento de las partes.
Por otra parte, es preciso acotar que por no encontrarse referida la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, a herencia u otra cosa común, no es necesario el nombramiento del defensor judicial en caso de la no comparecencia de cualquier interesado, pues se repite, el Edicto pertinente es el señalado en el artículo 507 del Código Civil, siendo esta la norma adjetiva aplicable tal como lo señaló la sala de Casación Civil.
Por otra parte, observa este Tribunal que en el auto de admisión se ordenó la citación de las ciudadanas Daisi Josefina Roy, cédula de identidad No. 7.164.890 y Fatima Carolina Roy Palencia, cédula de identidad No. 11.104.346, y su comparecencia tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constará en autos la última de las citaciones, no siendo esto legalmente correcto, pues la comparecencia de los citados debe verificarse una vez que se encuentren cumplidas las formalidades tanto de todas la citaciones ordenados, como que aparezca en autos la publicación y consignación del correspondiente Edicto.
De tal manera, que a los fines de cumplir con el debido proceso ajustado a las previsiones legales antes citadas, este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reforma parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de octubre de 2012, dando por valida dicha admisión, con la reforma relativa al emplazamiento en la citación personal, el Edicto correspondiente, y asimismo se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificación que deberá efectuarse antes de que conste en autos cualquier otra actuación.
En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todas las actuaciones que se llevaron a cabo luego del auto de admisión de la demanda, es decir desde los folios 13 y 14, 17 y 18, 25, 32 al 37, 42 al 57, dando por validas las actuaciones que corren a los folios 15 y 16, 19,20, 21,2223,24, las actuaciones relativas a consignación de poder 26 al 31, y actuaciones de los folios 38 37 al 41.
En tal sentido, emplácese a las ciudadanas Daisi Josefina Roy, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. 7.164.890, con domicilio para ser citada en La Urbanización Las Parcelas, Calle Bolívar Casa No. 48, Morón estado Carabobo, y Fatima Carolina Roy Palencia, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. 11.104.346, con domicilio para ser citada en la Calle Here cruce con Plaza, Residencias Chávez, Primer Piso, Apartamento No. 5, Pueblo de Paja Bejuma, estado Carabobo, en su carácter de hijas del fallecido David Charles Roy Steile, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.136.201, con domicilio en el Callejón 01 Casco de Morón Casa S/N, Morón estado Carabobo, fallecido en fecha 18 de septiembre de 2012, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las formalidades ordenadas en el presente auto, a exponer lo que consideren pertinente con relación a la pretensión intentada. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a hacerse parte en el juicio. Dicho Edicto deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede del Tribunal, y una vez publicado consignarse en el expediente.
En consecuencia, se ordena expedir por Secretaría copia fotostática certificada del libelo, del auto de admisión y del presente auto, fórmese compulsas con la orden de comparecencia a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese las comisiones respectivas a los fines de la práctica de la citación, con su correspondiente oficio, por cuanto el domicilio de las citadas se encuentra fuera de la sede del Tribunal.
Asimismo, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, de conformidad con lo señalado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexando copia certificada del libelo, notificación que debe efectuarse con anterioridad a cualquier actuación en el expediente, debiendo consignar la parte solicitante los gastos para la reproducción de las fotocopias correspondientes. Líbrense boleta de notificación al Fiscal, y Edicto, compulsas de citación, comisión y oficio, para ser entregado o remitido una vez que conste en autos la notificación del Fiscal.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los cuatro días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese Publíquese y déjese copia en la carpeta correspondiente.
La Jueza Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Perla Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Perla Rodríguez Sánchez