REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000166
ASUNTO: GH31-X-2012-000025


DEMANDANTE: OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.420.159, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: IVONNE JURADO de GARCIA y MARIA CELINA SANTOS GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.230 y 67.451 respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL M.B. ALMACENADORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1988, bajo el Nro. 42, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES: ARNALDO ZAVARSE PEREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.655 y 142.125 respectivamente.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: GH31-x-2012-000025
RESOLUCIÓN No.:2013-00047 INTERLOCUTORIA (OPOSICION MEDIDA CAUTELAR)

I
Con motivo del juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento incoado por la Abogada IVONNE JURADO de GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.230, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.420.159, de este domicilio, este Tribunal mediante auto de fecha 4 de octubre de 2012 y de conformidad con lo establecido en el artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de Secuestro sobre el siguiente bien inmueble:
Un (1) Terreno y las Edificaciones en él construidas consistentes en Dos (2) Galpones, el primer galpón con un área de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS ( 1.152 Mts2) y el segundo galpón con un área de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts. 2). El referido inmueble consta adicionalmente de Un (1) área techada de Ochocientos cinco Metros Cuadrados con Setenta y Cinco centímetros cuadrados (805,75 Mts. 2) y un (1) área de oficinas de Treinta Metros cuadrados (30 Mts.2); Un (1) área de depósito de Treinta Metros cuadrados (30 Mts. 2). Dicho inmueble tiene un área total aproximada de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (15.275,25 Mts. 2), situado al Margen Derecho (Este) de al vía que conduce desde la Avenida Salom hasta la empresa VENTERMINALES conocida en la actualidad como Calle Las Industrias (antes Calle Cadafe), Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 13 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual formuló oposición a la medida decretada.
El apoderado de parte demandada en su escrito de oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 4 de octubre de 2012, alegó que “… con respecto al daño ocurrido a la pared, ese daño no lo hizo mi representada; si no que lo hizo el propietario de la misma que es vecino del inmueble propiedad del demandante y arrendado a mi representada. Dicha pared según manifiesta “su propietario” la derribó por estar cayéndose, debido a que está construida sobre un canal, manifestándole a mi representada que la construiría nuevamente al embaular el canal. Esta situación fue manifestada por escrito a mi representada (anexo 1) y copia de la comunicación fue entregada al ciudadano OCTAVIO LIZZUL, quien en principio estuvo de acuerdo con ese hecho y no hizo observación alguna (…) En el primer semestre del contrato se pagó lo convenido, es decir la cantidad de Bs. 52.500. Para el segundo semestre del contrato, por presiones del arrendador sobre el Administrador de mi representada, se pagó por arrendamiento la cantidad de Bs. 64.680, correspondiendo contractualmente pagar Bs. 57.750; es decir correspondía según contrato un incremento en el canon del 10% y se pagó un incremento del 23%: Para el tercer semestre de vigencia del contrato correspondía pagar con un incremento del 10,5% es decir, pagar la cantidad de Bs. 71.471, es decir, con un incremento del 25,3%. En ese momento y por no aceptar más los incrementos extracontractual, se decide seguir pagando la misma cantidad hasta compensar lo pagado en exceso y es por ello, que no se hacen mas incrementos, teniendo como resultado que hasta el mes de noviembre del presente año, mi representada ha pagado la cantidad de Bs. 2.061.029 y le correspondía pagar Bs. 2.025.099, es decir, todavía el arrendador le adeuda a mi representada la cantidad de Bs. 35.930 (….) Cuando la realidad es que son insuficientes las pruebas que señala el demandante y que ofreció el ciudadano juez (…) porque es evidente que no existe Periculum In Mora, ni el Fumus Boni Iuris, sobre todo cuando se trata de una empresa solvente como lo es MB ALMACENADORA, C.A., (…) no existe prueba de que quede ilusoria le ejecución del fallo, pues, mi representada es una empresa solvente que opera en varias ciudades del país; ni del derecho que supuestamente reclama el demandante pues mi representada consignó oportunamente los canones (sic) de arrendamiento y cantidades por encima de lo convenido contractualmente; no existiendo ningún riesgo para el arrendador.”
Abierta a pruebas la incidencia, la parte demandada promovió las siguientes:
- Declaración de testigos, ciudadanos Michel Lepinoux, Mary Paz, Jorge Luis Escalante.
- Documento privado suscrito por el ciudadano Javier Reyes Villaruel, acompañado marcado “A”.
- El reconocimiento en contenido y firma del anterior documento, por parte del ciudadano Javier Reyes Villaruel.
- Exhibición de documentos solicitada al ciudadano Octavio Lizzul, de los documentos que lo acreditan como propietario de la pared derribada y de las facturas referidas a los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2010 al mes de octubre de 2011.
- Copia simple de expediente de consignaciones Nro. GP31-S-2012-01.
Todas estas probanzas fueron admitidas; se evacuaron todas a excepción de las exhibiciones solicitadas al ciudadano Octavio Lizzul, dado que la promoverte no cumplió con lo señalado por el Tribunal a efecto de suministrar la dirección de la parte actora para poder librar la boleta de intimación, en el lapso de pruebas de la incidencia.
La parte demandante no promovió ni evacuó pruebas en esta incidencia; si presentó escrito en fecha 03 de diciembre de 2012, por el cual ratificó en el cuaderno separado la impugnación del poder realizada en el cuaderno principal, (cuestión que ya fue resuelta por esta juzgadora en oportunidad anterior en el cuaderno principal), y escrito de fecha 24 de mayo de 2013, solicitando la declaratoria sin lugar de la oposición a la medida cautelar decretada.
En dicho escrito la apoderada de la parte actora señaló:
- Que resulta un hecho no controvertido la servidumbre de paso que existe entre el inmueble propiedad de su cliente y el colindante y queda reconocido que la pared fue demolida. Que la parte demandada se ha limitado a manifestar que la pared “no fue derrumbada por su representada” y que es propiedad de otra persona jurídica.
- Señala asimismo que tampoco es un hecho controvertido la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por ser incompletas las consignaciones efectuadas además de extemporáneas.
- Que el contrato de arrendamiento escrito no fue desconocido por el apoderado de la demandada y constituye plena prueba.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Las medidas cautelares como el secuestro, permiten asegurar la eventual ejecución de la sentencia. Es una medida precautelativa o provisoria e instrumental y sus efectos se extienden hasta que se dicte la sentencia definitiva.
Para llegar a las conclusiones necesarias para poder acordar una cautelar, el Juez realiza el examen de los instrumentos traidos al juicio por la actora, de acuerdo a la naturaleza de la acción y la presunción grave del derecho que se reclama; pudiendo acordarla o negarla, según sea el caso.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 602 establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.
En tal sentido, en relación a este particular es criterio doctrinal que la oposición de la parte que prevé el citado artículo versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, o sobre la ilegalidad de la ejecución.
El autor Ricardo La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág, 465 y 466, ha expresado:
“Ahora bien, contra las decisiones que acuerdan una medida, procede la impugnación a través de la oposición, que no es mas que el recurso que tiene la parte contra quien obra la decisión cautelar para indicar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba y la ilegalidad de la ejecución, entre otros.”
Asimismo, el autor Devis Echandía señala en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. indica:
“... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.
Lo anterior significa que la decisión que se toma para dirimir la oposición a la medida cautelar, se hace sin tocar el fondo del asunto debatido.
En el caso bajo estudio, se demanda la Resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago por parte de la demandada de las pensiones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2012 y por modificaciones y alteraciones en el inmueble arrendado y se utiliza como fundamento para solicitar la medida de Secuestro el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Se decretará el Secuestro: (…) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones de arrendamiento (…). “
Pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas por la parte demandada, en los términos siguientes:
1) Prueba de declaración de testigos, ciudadanos Michel Lepinoux y Mary Paz. La declaración de estos testigos, a pesar de no haber sido repreguntados por la parte actora, no puede valorarse, y se desecha de esta incidencia, dado que los mismos en sus declaraciones demostraron tener interés en las resultas del juicio.
En efecto, el testigo ciudadano Michel Lepinoux, al responder la primera pregunta expresó: PRIMERA: Diga el testigo, si M.B. Almacenadora o algún representante de ésta ordenó la demolición de parte de la pared sur perimetral del inmueble arrendado,… Contestó: “Nosotros arrendamos el terreno a los propietarios quien está representada por SERGRUPOR los cuales nos notificaron que la pared de su propiedad estaba socavada….. nosotros procedimos por seguridad a derribarla con el compromiso que en un futuro inmediato ibamos a restituirla..” a la Tercera pregunta respondió: “TERCERA: Diga el testigo, si M.B. Almacenadora creó una servidumbre de paso entre ambos inmuebles? Contestó: “No. Nosotros no hemos creado ningún paso de servidumbre.”, a la pregunta Cuarta: “…. Se montó en mi camioneta y los trasladé a ambos para que viera el problema de la pared…”, a la pregunta Quinta: “… lo cual demuestra que le hemos pagado correctamente….”
Con la trascripción antes realizada se demuestra que el ciudadano Michel Lepinoux tiene interés en que resulte favorecida la parte demandada en esta causa, por lo cual de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no se valora su declaración y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la declaración de la ciudadana Mary Paz, el Tribunal revisadas las pruebas, observa que dicha ciudadana aparece realizando las consignaciones arrendaticias de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo de Municipios de este Circuito Judicial, en su carácter de GERENTE de M.B. Almacenadora, C.A., asimismo de su declaración a la pregunta Cuarta respondió: “… El monto es 71.470 Bs. mensuales, que yo personalmente consigno cada mes ante el Tribunal…”
Con la trascripción antes realizada se demuestra que la ciudadana Mary Paz tiene interés en que resulte favorecida la parte demandada en esta causa, por lo cual de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no se valora su declaración y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la declaración del testigo Jorge Luis Escalante, el Tribunal no valora su declaración, por cuanto lo expresado por el testigo toca el fondo de lo debatido en esta causa, sin que se entienda que hay abstención de pronunciamiento de la Jueza, dado que valorar su declaración sería necesariamente un adelanto de opinión. ASI SE DECIDE.
2) Documento privado suscrito por el ciudadano Javier Reyes Villaruel, acompañado marcado “A” y reconocimiento en contenido y firma del anterior documento, por parte del ciudadano Javier Reyes Villaruel. Esta prueba fue evacuada en fecha 28 de noviembre de 2012, dicho ciudadano reconoce en su contenido y firma el documento que corre al folio 143 de la pieza principal expediente Nro, GP31-V-2012-000166, sin embargo su reconocimiento fue promovido en esta incidencia, para el reconocimiento de un documento que corre al cuaderno de medidas GH31- X- 2012-000025, folio 30, que la parte demandada acompañó a su escrito de promoción de pruebas marcado “A”; razón por la que no puede valorarse este reconocimiento de contenido y firma, en esta incidencia de medida cautelar y ASI SE DECLARA.
3) Exhibición de documentos solicitada al ciudadano Octavio Lizzul, de los documentos que lo acreditan como propietario de la pared derribada y de las facturas referidas a los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2010 al mes de octubre de 2011. Esta prueba no puede valorarse por no haber sido evacuada.
4) Copia simple de expediente de consignaciones Nro. GP31-S-2012-01. Estas copias simples no fueron impugnadas por la parte actora, por lo cual de conformidad con lo establecido en conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, se tienen como fidedignas.
Esta consignación hecha de los cánones de arrendamiento, por los meses de noviembre y diciembre del año 2011 y de enero a octubre del año 2012, trata de desvirtuar el fundamento de la falta de pago alegado en la demanda de Resolución de Contrato que se ventila en el presente asunto en juicio principal, por lo cual esta Jueza no puede valorarlas en cuanto a su extemporaneidad o si están completas tales consignaciones, como fue solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 24 de mayo de 2013, pues eso sería entrar a conocer necesariamente el fondo de lo planteado en la demanda.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Truibunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Caballero, caso Inversiones La Económica, C.A. y otros.
“…La decisión que resuelve la incidencia de medidas NO es la oportunidad procesal correspondiente para desechar los alegatos y defensas de las partes que versen sobre el mérito del asunto controvertido, por ello la Sala ha advertido que “…el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”
Ahora bien, a los efectos de enervar los requisitos para acordarse la medida de secuestro que nos ocupa, dichas consignaciones judiciales, acompañadas al escrito de pruebas de fecha 22 de noviembre de 2012, que fueron reconocidas por la contraparte actora, hacen nacer a favor de la demandada una presunción de solvencia, salvo su apreciación en la definitiva. En esta incidencia tales consignaciones enervan los fundamentos generales e instrumentales que utilizó el Juez para decretar la Medida Preventiva de Secuestro, y la existencia de los requisitos de procedibilidad de la medida típica de Secuestro decretada, o sea, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Asentado lo anterior, quien aquí decide considera que, con el solo hecho que el demandado haya presentado prueba de haber efectuado consignaciones arrendaticias de las pensiones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipios de este Circuito Judicial, y que las mismas no hayan sido tachadas, por la contraparte, sino por el contrario en su escrito de fecha 24 de mayo de 2013, indica que: “ … ha quedado fehacientemente demostrado que la demandada ha venido consignando ante el Juzgado Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, no sólo de forma EXTEMPORANEA, sino además INCOMPLETA…”; por lo cual reconoce que su contraparte esta realizando las consignaciones arrendaticias que acompañó en copia simple a su escrito de promoción de pruebas.
En aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que los hechos controvertidos sobre la insolvencia alegada y la modificación del inmueble corresponden decidirse al momento de dictar sentencia definitiva, debe revocarse la Medida de Secuestro decretada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Examinados los alegatos de la demandada al formular su oposición así como los elementos esgrimidos por la parte actora, debe concluirse que, al existir discusión de los supuestos de hecho que deben existir para la permanencia de la cautelar decretada, como lo es, la validez del canon de arrendamiento y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno de medidas, determina esta Juzgadora, que las circunstancias analizadas hacen presumir la inexistencia de los extremos establecido en la Ley para el decreto de cualquier medida cautelar, por lo cual en función del principio de provisionalidad de toda cautela preventiva, suspende al medida de secuestro decretada en la presente causa, y es deber de este Tribunal declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la cautelar preventiva y ASI SE ESTABLECE.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2012; interpuesta por la Sociedad Mercantil M.B. ALMACENADORA, C.A., mediante su Apoderado Judicial Abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, mediante su Apoderada Judicial, Abogada IVONNE JURADO GARCIA, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2012, sobre un inmueble ubicado en Un (1) Terreno y las Edificaciones en él construidas consistentes en Dos (2) Galpones, el primer galpón con un área de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.152 Mts2) y el segundo galpón con un área de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts. 2). El referido inmueble consta adicionalmente de Un (1) área techada de Ochocientos cinco Metros Cuadrados con Setenta y Cinco centímetros cuadrados (805,75 Mts. 2) y un (1) área de oficinas de Treinta Metros cuadrados (30 Mts.2); Un (1) área de depósito de Treinta Metros cuadrados (30 Mts. 2). Dicho inmueble tiene un área total aproximada de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (15.275,25 Mts. 2), situado al Margen Derecho (Este) de al vía que conduce desde la Avenida Salom hasta la empresa VENTERMINALES conocida en la actualidad como Calle Las Industrias (antes Calle Cadafe), Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. En consecuencia, se ordena librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, a fin que devuelva la Comisión enviada con oficio librado en fecha 4 de octubre de 2012 y Oficio Nro. 237 de fecha 15 de noviembre de 2012, en estado en que se encuentra.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los dieciocho días del mes de junio de 2013, siendo las 2.34 minutos de la tarde. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abog. Lucilda Ollarves Velásquez

La Secretaria,

Abog: Raiza Lena Delgado Vargas


En la misma fecha se hizo lo ordenado.


La Secretaria,

Abog. Raiza Lena Delgado Vargas