REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiuno de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000107
ASUNTO: GP31-V-2013-000107
DEMANDANTE: MARIA NELLY PICO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.299.506, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada BETTY MARTINEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.912.
DEMANDADO: JUAN MANUEL PICO ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.420.919, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE No. GP31-V-2013-000107
RESOLUCIÓN No. 2013-000048 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicio el presente juicio mediante demanda con motivo de Partición de Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana MARIA NELLY PICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.299.506, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 20 de Junio de 2013, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
La ciudadana MARIA NELLY PICO, antes identificada, asistida de Abogado, presentó escrito a través del cual solicita de este órgano jurisdiccional la partición de bienes adquiridos en comunidad conyugal con el ciudadano JUAN MANUEL PICO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 22.420.919 y hace una descripción de los bienes habidos en esa comunidad conyugal.
Observa este Tribunal que la actora, en su escrito libelar, efectúa una narración de los hechos y fundamenta legalmente su pretensión de partición de comunidad conyugal, sin embargo en el petitorio de la demanda pide lo siguiente:
“ …PETITORIO
En tal sentido es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL, al ciudadano: JUAN MANUEL PICO ACOSTA (…)
Asimismo solicito que se me indemnice el Lucro Cesante que me ha ocasionado la parte demandada al no rendirme cuentas ni pagarme las regalías de la empresa denominada SUPER LICOR, S.R.L., antes identificada, que por derecho me corresponde, todo estos (sic) de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.273 y 1275 ….”
De la anterior trascripción observa quien juzga que la demanda aquí planteada, contiene dos pretensiones: 1) la partición de bienes conyugales, la cual debe tramitarse por el procedimiento especial de partición contenido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y 2) la pretensión de la indemnización de daños y perjuicios, específicamente el lucro cesante, que debe ser tramitado por el Procedimiento Ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-0178, ha establecido:
“… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión,… No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, …. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Visto lo anterior, se observa que cuando las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos o más procedimiento distintos, no es posible acumularlas y por lo tanto la acción debe ser rechazada, y, en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible. Asi se declara.
II
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana MARIA NELLY PICO, venezolana, cédula de identidad Nº V- 24.299.506, de este domicilio,
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los ventiun (21) días del mes de junio de 2013, siendo las 2.28 minutos de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abog. Raiza Lena Delgado
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abog. Raiza Lena Delgado
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