REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL:GH31-V-2011-000032
ASUNTO: GH31-V-2011-000032


PARTE DEMANDANTE: Josefina Flores Flores, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.607.926, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Abogado Braian Ramón Doubront Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.868
PARTE DEMANDADA: Oswaldo José Parada Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.751.448, de este domicilio.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2011-000032
RESOLUCIÓN Nº PJ0032013000049 SENTENCIA DEFINITIVA
Visto sin Informes

I
El presente juicio comenzó por demanda con motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.607.926, de este domicilio, asistida por el abogado Braian Ramón Doubront Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.868, por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello, en fecha 28 de junio de 2011.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, se admite la demanda, ordenándose a tales efectos el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal XIX del Ministerio Público.
En fecha 14 de julio de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2011, la parte actora consignó la publicación del edicto. El día 21 de noviembre de 2011, fue agregado a los autos.
En fecha 18 de julio de 2011, se cumplió la citación personal del ciudadano Oswaldo José Parada Flores, demandando en esta causa.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se dio por concluido el lapso probatorio, fijándose la causa para informes.
En fecha 19 de febrero de 2013, se dejó constancia de la no presentación de informes, en tal sentido, se fijó la causa para sentencia.
En fecha 12 de abril de 2013 la jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de su abocamiento.
II
La parte actora en la demanda señala que su pretensión es que se le reconozca como concubina del ciudadano Edgar Parada Wever, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 1.148.492, fallecido ab-intestato en la ciudad de Puerto Cabello, el día 20 de noviembre de 2010, según consta de acta de defunción que acompaña.
Que la unión estable de hecho se inició el día 10 de julio de 1968 hasta el fallecimiento de dicho ciudadano, que su hija mayor tuvo un hijo soltera y el niño fue reconocido por Edgar Parada Wever como su hijo a los efectos de beneficios para el menor.
Que la actora mantuvo una relación con ánimo de pareja y manteniendo una relación de afectividad.
Fundamenta su pretensión, en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 146 del Código Orgánico Tributario, artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, artículos 767 y 211 del Código Civil, artículo 7 letra A de la Ley del Seguro Social.
III
El artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene carácter vinculante, y estableció los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. Así, se tiene que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y artículo 7 literal a de la Ley de Seguro Social.
De esta manera quedó determinado en la mencionada sentencia que el concubinato requiere de declaración judicial, y que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. En tal sentido, definió la sentencia la unión estable:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto jurídico amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”
En el caso de autos, la ciudadana JOSEFINA FLORES FLORES, antes identificada, pretende la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano EDGAR PARADA WEVER. Ahora bien, partiendo de los medios probatorios que la parte actora incorporó al proceso con su escrito de demanda, se tiene:
1) copia fotostática certificada del acta de defunción No. 015, de fecha 21 de noviembre de 2010, que reposa en los libros del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual se aprecia de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no aporta ningún elemento que pruebe la unión concubinaria alegada por la parte actora.
2) Datos filiatorios del ciudadano Edgar Parada Wever, expedido por el Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que demuestra que dicho ciudadano era de estado civil divorciado, que estaba fallecido para la fecha de expedicó (27 de mayo de 2011) y que deja un hijo.
3) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano Oswaldo José Parada Flores, Nº 1092 de fecha 19 de agosto de 1977, que reposa en los libros del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual se aprecia de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no aporta ningún elemento que pruebe la unión concubinaria alegada por la parte actora.
4) Acompañó junto con el libelo original del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 19 de marzo de 2007, evidenciándose de las actas procesales que el mismo no se encuentra ratificado en juicio, es decir, que no comparecieron los testigos que fueron evacuados en esa oportunidad a ratificar tal documento. En este sentido, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que los justificativos como el de autos se encuentran sometidos para su validez como medio probatorio, a su ratificación en juicio, por lo que al no haberse sometido a tal condición, se desecha y por lo tanto carece de valor probatorio.
5) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Bella Justina Flores, Nº 12, de fecha 8 de enero de 1947, que reposa en los libros del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual se aprecia de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no aporta ningún elemento que pruebe la unión concubinaria alegada por la parte actora.
Durante el lapso de pruebas ninguna de las partes promovió ni evacuó medios de prueba a los fines de probar los hechos alegados.
De esta manera, es evidente que no existe en el expediente ninguna prueba que determine que efectivamente entre la ciudadana JOSEFINA FLORES FLORES y el hoy difunto EDGAR PARADA WEVER existió una vida común, con una relación permanente, notoria y estable, con una fecha cierta de cuando comenzó dicha unión, pues tal como lo establece la sentencia antes citada, quien tenga interés en que se declare la unión alegada debe probar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven. Esto debió ser probado con la declaración de testigos que evidenciaran esos hechos indispensablemente debió ratificarse durante el transcurso de la causa.
Cuando se intenta una acción mero declarativa de unión concubinaria el interesado debe probar la existencia de tal unión, carga probatoria que incumbía en el caso de autos a la parte actora, aún cuando nadie haya comparecido a realizar oposición, por lo que, al no haber aportado prueba alguna que determine la veracidad de lo alegado, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda mero declarativa de unión concubinaria intentada. Así, se declara.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana Josefina Flores Flores, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.607.926, de este domicilio, contra el ciudadano Oswaldo José Parada Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.751.448, de este domicilio. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción intentada. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello a los 28 dias del mes de junio de 2013, siendo las 2.24 minutos de la tarde. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,

Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

La Secretaria

Abogada RAIZA LENA DELGADO VARGAS



En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,
Abogada RAIZA LENA DELGADO VARGAS