REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Veintiuno (21) de Junio (06) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000210
ASUNTO: GN32-S-2011-000210
SOLICITANTE: RUBEN ANTONIO BOLIVAR FLORES, JOSE ANTONIO BOLIVAR, RAUL ANTONIO BOLIVAR GUTIERREZ y AMANDA JOSEFINA BOLIVAR FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-3.602.664, V-3.305.223, V-19.891.198 y V-4.839.917, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.969 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 90/2013.
Mediante escrito presentado en fecha 07-11-2011, por los ciudadanos RUBEN ANTONIO BOLIVAR FLORES, JOSE ANTONIO BOLIVAR, RAUL ANTONIO BOLIVAR GUTIERREZ y AMANDA JOSEFINA BOLIVAR FLORES, asistidos por la abogada YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.969, donde solicitan la Rectificación del Acta de Defunción de fecha 02-02-1996, de los libros del Registro Civil llevado por la Prefectura de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que anexo a la solicitud (folio 3).
En fecha 16-11-2011, se admitió la presente solicitud y, ordena su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas, de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva, se libraría cartel de citación a aquellas personas que tengan interés directo y, manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para, que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y, consignación del mencionado cartel de citación.
En fecha 14-02-2012, diligenció el ciudadano Alguacil y dejo constancia que notifico a la ciudadana IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Se dicto auto en fecha 22-02-2012 acordando librar cartel de citación emplazándose, a las personas que tengan interés directo y, manifiesto o que se vean afectados sus derechos e, intereses con el presente juicio para, que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, en el diario EL NACIONAL y, consignación del mencionado cartel de citación en el expediente.
En fecha 26-02-2013, la parte solicitante asistido de abogada, diligencio consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 19-02-2013, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.
En fecha 27-02-2013, se acuerda agregar a los autos el ejemplar del Diario “EL NACIONAL” y para su mejor manejo se ordeno desglosar.
En fecha 25-03-2013, se dejo constancia que venció el lapso de emplazamiento y se advirtió al solicitante que contado a partir de ese día, se abriría el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
En fecha 02-04-2013 la parte solicitante presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitidas las pruebas promovidas en fecha 03-04-2013.
En fecha 15-04-2013 se dicto auto fijando el lapso para sentenciar.
En fecha 16-04-2013 se dicto auto revocando el auto donde se fijo el lapso para sentenciar la presente solicitud, hasta tanto conste en autos las resultas del oficio Nº 2340-190-A, librado en fecha 03-04-2013, con ocasión a la evacuación de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio No. RIIE-G2000-8883-9/089, de fecha 09-04-2013, proveniente del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, SAIME, dando respuesta al oficio 2340-190 de fecha 03-04-2013.
En fecha 20-06-2013 se dicto auto fijando los tres (3) días de despacho siguientes para la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que como se evidencia en el Acta de Defunción, de fecha 02-02-1996, de los libros del Registro Civil llevado por la Prefectura de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que al momento de asentar el acta por el fallecimiento de ANTONIO JOSE BOLIVAR, se cometió un error al agregar los datos de las ciudadanas VIOLETA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y AURA ISNALDA VASQUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.898.712, esta ultima fallecida en fecha 13-04-2002, tal como se evidencia de partida de nacimiento y acta de defunción que anexó, ambas fueron incluidas como hijas del mencionado difunto; aunado a que VIOLETA JOSEFINA GONZALEZ le colocaron su seudonimo como DIANA, siendo estos los motivos por los cuales solicitan la rectificación del acta de defunción y se ordene la exclusión de las mencionadas ciudadanas.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
• Dos (2) copias certificadas de acta de defunción.
• Copia certificada de partida de nacimiento.
• Cinco (5) copias de cedulas de Identidad.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que los solicitantes en el presente caso deben probar sus argumentaciones y, el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide procede a valorar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:
Corre al folio 3, Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus ANTONIO JOSE BOLIVAR, en vida titular de la cédula de identidad V-1.131.874, fallecido en fecha 02 de Febrero del año 1996, consignada por los solicitantes; este Tribunal le otorga valor probatorio, solo respecto al hecho que demuestra el registro del fallecimiento del mencionado difunto, no obstante esta documental por si sola no resuelve la controversia planteada, debe adminicularse con otras pruebas para resolver lo peticionado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 4 al 5, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana VIOLETA JOSEFINA GONZALEZ, consignada por los solicitantes; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el nombre de la mencionada ciudadana y ser hija de MARIA EUGENIA GONZALEZ, no obstante debe adminicularse con otras pruebas para resolver lo peticionado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 6, Copia Certificada del Acta de Defunción de la De Cujus AURA ISNALDA VASQUEZ DE GONZALEZ, en vida titular de la cédula de identidad V-3.898.712, fallecido en fecha 13 de Abril del año 2002, consignada por los solicitantes; este Tribunal le otorga valor probatorio, solo respecto al hecho que demuestra el registro del fallecimiento de la mencionada difunta, no obstante esta documental por si sola no resuelve la controversia planteada, debe adminicularse con otras pruebas para resolver lo peticionado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 7 al 8, Copias Simples de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos ANTONIO JOSE BOLIVAR, RUBEN ANTONIO BOLIVAR FLORES, JOSE ANTONIO BOLIVAR, RAUL ANTONIO BOLIVAR GUTIERREZ y AMANDA JOSEFINA BOLIVAR FLORES, consignada por los solicitantes; este Tribunal les otorga valor probatorio, por ser expedidos por el funcionario autorizado por la ley, demuestra la identificación de los mencionados ciudadanos, no obstante deben adminicularse con otras pruebas para resolver lo peticionado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Corre al folio 35, Oficio Nº RIIE-G-2000-8883-9/089, de fecha 09-04-2013 de Datos Filiatorios, expedido por el Jefe de la Oficina del SAIME-Puerto Cabello, solicitado en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser expedido por el funcionario autorizado por la ley, el cual indica que tienen en sus archivos un registro de los ciudadanos RUBEN ANTONIO BOLIVAR FLORES, JOSE ANTONIO BOLIVAR, RAUL ANTONIO BOLIVAR GUTIERREZ, AMANDA JOSEFINA BOLIVAR FLORES y AURA ISNALDA VASQUEZ DE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad, Nros. V- 3.602.664, V- 3.305.223, V-19.891.198, V-4.839.917 y V-3.898.712, respectivamente, no obstante debe adminicularse con otras pruebas para resolver lo peticionado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De las pruebas aportadas en el transcurso de proceso, si bien cada una de ellas demuestran ciertos hechos alegados por la parte solicitante, como es el caso de la filiación de los solicitantes con el De Cujus ANTONIO JOSE BOLIVAR, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-1.144.874, no obstante al adminicularlas entre si, no dan convicción a quien juzga, debido a que de la ciudadana AURA ISNALDA VASQUEZ DE GONZALEZ, solo presentan copia certificada de acta de defunción de ella de la cual se desprende que era hija de CARMEN VASQUEZ, no evidenciándose el nombre del padre de la referida instrumental y por lo tanto no aporta elementos de convicción para quien decide. Con respecto a la ciudadana VIOLETA JOSEFINA GONZALEZ (DIANA) solo presentan copia certificada de la partida de nacimiento de ella de la cual se desprende que era hija de MARIA EUGENIA GONZALEZ, no evidenciándose el nombre del padre de la referida instrumental y por lo tanto no aporta elementos de convicción para quien decide. En este mismo orden de ideas, se desprenden de las actas procesales que los solicitantes tampoco aportaron en la oportunidad probatoria correspondiente ningún tipo de prueba que demuestre que efectivamente las mencionadas ciudadanas no eran hijas del difunto ANTONIO JOSE BOLIVAR, al no existir suficientes pruebas que convenzan a quien decide, trae como consecuencia que la presente pretensión no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículos 772 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE DEFUNCION, interpuesta por los ciudadanos RUBEN ANTONIO BOLIVAR FLORES, JOSE ANTONIO BOLIVAR, RAUL ANTONIO BOLIVAR GUTIERREZ y AMANDA JOSEFINA BOLIVAR FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-3.602.664, V-3.305.223, V-19.891.198 y V-4.839.917, respectivamente, asistidos por la abogada YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.969, y de este domicilio.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Trece (2013).-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 90/2.013.
La Secretaria Titular,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
OdalisP.-
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