REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Veintiuno (21) de Junio (06) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000152
ASUNTO: GP31-S-2012-000152
SOLICITANTES: CARLOS LUIS SANDOVAL APONTE y GLADYS MERCEDES HURTADO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.970.530 y V-18.344.396, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MIRTHA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.712 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 89/2013.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por los ciudadanos, CARLOS LUIS SANDOVAL APONTE y GLADYS MERCEDES HURTADO OSORIO, antes identificados, asistidos por la abogada MIRTHA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.712, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 27 de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar. Asimismo convinieron que los bienes que cada uno adquiera a partir del auto declarativo de la separación le pertenecerán a cada uno en forma exclusiva, así como cualquier pasivo asumido de manera individual. Indicaron que desde que contrajeron matrimonio civil su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Santa Cruz, Sector 1, Vereda 25, casa Nº 11, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2012, se le dio entrada y en fecha 16-03-2012, se admitió la solicitud y se ordenó proveer en presencia de los solicitantes.
En fecha 08-06-2012, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogada, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folios 9 y 10).
En fecha 19-06-2013, ambos cónyuges asistidos de abogada presentaron diligencia, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio por haber transcurrido el tiempo necesario establecido por la ley.
En fecha 20-06-2013 se dicto auto fijando el lapso para sentenciar para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Estando dentro del lapso fijado para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada por los solicitantes, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, formulada por los ciudadanos: CARLOS LUIS SANDOVAL APONTE y GLADYS MERCEDES HURTADO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.970.530 y V-18.344.396, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada MIRTHA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.712, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 27 de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 09, folio 17, Año 2009, que corre inserta del folio 2 al 3 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. DiarÍcese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 89/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 89/2013.
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