REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Cuatro (04) de Junio (06) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000241
ASUNTO: GP31-S-2013-000241
SOLICITANTES: ROSA HUMBELINA FREITEZ MONTILLA y ALI RAMON ZEA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.457.879 y V-4.839.229, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DORIS VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.960 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 76/2013.
Mediante escrito presentado en fecha 29-04-2013, por los ciudadanos ROSA HUMBELINA FREITEZ MONTILLA y ALI RAMON ZEA GONZALEZ, asistidos por la abogada DORIS VIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.960 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 28 de Noviembre del año 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Cumboto II, Tercer Piso del Bloque 26, Nº 03-06, Edificio 01, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre ROALY JOSE ZEA FREITEZ, ROINELL ALI ZEA FREITEZ y ADELAYGE DEL VALLE ZEA FREITEZ, todos mayores de edad. Alegan que desde el mes de Febrero del año 2.006, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que adquirieron un bien inmueble que liquidarían en su debido momento.
En fecha 29-04-2013, se distribuyó la presente Solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 30-04-2013, se le dio entrada y se insto a los interesados a consignar copia fotostáticas de las cedulas de identidad y señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 07-05-2013 diligencio la solicitante debidamente asistida de abogada y consigno copia fotostáticas de las cedulas de identidad solicitadas y señalo la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 13-05-2013, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 16-05-2013, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 24).
En fecha 17-05-2013, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS (folios 25 y 26).
En fecha 20-05-2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar ALBERTO MEJIAS, donde manifestó que no tiene objeción, el cual fue agregado a los autos en fecha 21-05-2013.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROSA HUMBELINA FREITEZ MONTILLA y ALI RAMON ZEA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.457.879 y V-4.839.229, respectivamente y de este domicilio asistidos por la abogada DORIS VIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.960 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 28 de Noviembre del año 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 49, año 1.997, que corre inserta del folio 2 y 4 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
En cuanto al bien adquirido podrán liquidarlo a través de un procedimiento distinto una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 76/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
OdalisP.-.
Sentencia Definitiva Nº 76/2013.
|