REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO.
Puerto Cabello, 13 de Junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000376
ASUNTO: GP31-S-2013-000376
SOLICITANTES: CIRA ELIZABETH BRACHO DE LÓPEZ, SAMUEL ELÍAS
BRACHO OCHOA, MARGARITA LEONOR BRACHO OCHOA,
NORA ELENA BRACHO OCHOA y DANIEL SANTIAGO BRACHO
OCHOA.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 11 de Junio de 2013, los ciudadanos CIRA ELIZABETH BRACHO DE LÓPEZ, SAMUEL ELÍAS BRACHO OCHOA, MARGARITA LEONOR BRACHO OCHOA, NORA ELENA BRACHO OCHOA y DANIEL SANTIAGO BRACHO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y ultimo de los mencionados, divorciados el segundo y la tercera de los citadas y soltera la cuarta, titulares de las cédulas de identidad números V-2.782.612, V-1.750.800, V-3.305.125, V-3.601.424 y V-1.141.502, respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUANIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.928, de este domicilio, solicitan que le sean reconocidos sus derechos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo JUANA DE JESÚS OCHOA VIUDA DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-400.125, quien falleció AB-INTESTATO, el 27 de Febrero de 2013, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia certificada conjuntamente con el escrito de solicitud, asentada bajo el Nº 63, folio 63, Tomo I, año 2013.
A tal efecto los solicitantes promovieron y evacuaron, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendiente a demostrar su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus JUANA DE JESÚS OCHOA VIUDA DE BRACHO, ya identificada, quien era su madre, y viuda de quien en vida se llamó SANTIAGO RAIMUNDO BRACHO VALERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 400.046, tal como lo demuestran con las actas de Nacimientos, acta de matrimonio de su madre y acta de defunción del ya identificado ciudadano SANTIAGO RAIMUNDO BRACHO VALERA, que consignaron conjuntamente con el escrito de solicitud.
En fecha 13 de Junio de 2013, se procedió a interrogar a las testigos promovidas por los solicitantes ciudadanas ISABEL DEL VALLE SEQUERA GUARIQUE y KARLA OLSSON NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.896.435 y V-16.185.942, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados manifestando que sí conocían de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los solicitantes y a la De-Cujus, que los solicitantes eran los únicos y universales herederos de la citada De-Cujus JUANA DE JESÚS OCHOA VIUDA DE BRACHO.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de las ciudadanas, anteriormente identificadas, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que los postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Establece el artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Esta normativa es fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada cada una de las filiaciones con los documentos anteriormente señalados, así como el fallecimiento de quien en vida era el cónyuge de la De-Cujus Juana de Jesús Ochoa.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos CIRA ELIZABETH BRACHO DE LÓPEZ, SAMUEL ELÍAS BRACHO OCHOA, MARGARITA LEONOR BRACHO OCHOA, NORA ELENA BRACHO OCHOA y DANIEL SANTIAGO BRACHO OCHOA, todos debidamente identificados, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamó JUANA DE JESÚS OCHOA VIUDA DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-400.125, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de la cónyuge del tantas veces identificado De-Cujus, y de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. EMELYS ESTREDO HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede y se devuelve todo en original con sus resultas a la parte interesada.
La Secretaria,

Abg. Emelys Estredo Hernández.