REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 17 de Junio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000171
ASUNTO: GP31-S-2013-000171
SOLICITANTES: ERCILIA ROSA SANDOVAL DE BOGGIO, ASISTIDA POR EL ABOGADO BRAIAN DOUBRONT CARABALLO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 1º de abril de 2013, la ciudadana ERCILIA ROSA SANDOVAL DE BOGGIO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.780.983, de este domicilio, asistida por el abogado BRAIAN DOUBRONT CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.868, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de las Partidas de Defunción de sus padres, quien en vida respondieran al nombre de JUAN JOSÉ SANDOVAL y MARCOLINA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-2.781.146 y V-1.145.039, respectivamente, de este domicilio, quienes fallecieron ab-intestato, el primero en fecha 09 de Enero de 2009 y la segunda el 29 de septiembre de 1982, tal como se evidencia de copias certificadas de las partidas de defunción, emitidas la primera por la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 15, año 2009, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, y la segunda por la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, inserta bajo el Nº 449, folio 452, año 1982, señala la solicitante que por error involuntario en el acta de defunción de su padre, ya identificado, su hermano CARLOS ANIBAL SANDOVAL MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.782.208, quien falleció ab-intestato el día 03 de Septiembre de 2002, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, tal como consta de copia certificada de acta de defunción que consigna marcado “E”, no fue incluido como hijo, y, en el acta de defunción de su madre no fue incluido ni ella ni el hermano anteriormente identificado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de las referidas partidas de defunción, a fin que se corrijan las omisiones presentadas en las mismas.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.

En fecha 02 de Abril de 2012, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Compareciendo en fecha 04 de Abril la solicitante, en cuya oportunidad otorga poder apud acta al abogado BRAIAN DOUBRONT CARABALLO, ya anteriormente identificado.
En fecha 11 de Abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MILLER ALASTRE, consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente. Compareciendo en fecha 15 de Abril de 2013, el abogado YASSER ABDELKARIM, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 26 de Abril de 2013, comparece el apoderado judicial de la solicitante ciudadana ERCILIA ROSA SANDOVAL DE BOGGIO, y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 02 de Mayo de 2013.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 22 de Mayo de 2013.
Por auto de fecha 11 de Junio de 2013, se fija el lapso para dictar sentencia en el presente asunto.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por los solicitantes, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que las Partidas de Defunción de sus padres, adolece de las siguientes omisiones, no se incluyeron en la de su progenitor el nombre de su fallecido hermano CARLOS ANIBAL SANDOVAL MARQUEZ, ya identificado en la parte expositiva del presente fallo, y en el acta de defunción de su progenitora se dejaron de incluir a ambos, es decir, tanto a ella como a su difunto hermano.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, los solicitantes consignan:
1) Copia certificada del acta de defunción de padre ciudadano JUAN JOSÉ SANDOVAL, emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, asentada bajo el Nº 15, año 2009.
2) Copia certificada del acta de defunción de madre ciudadana MARCOLINA MÁRQUEZ, emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, asentada bajo el Nº 449, folio 452, año 1982.
De las anteriores documentales se evidencia, que efectivamente en el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSÉ SANDOVAL, se colocó que el mismo dejaba una sola hija de nombre ERCILIA ROSA, en el acta de defunción de la ciudadana MARCOLINA MÁRQUEZ, no se colocó que la misma tenía descendientes, por lo que tales instrumentos confirman el alegato de la solicitante en cuanto a la omisión de la descendencia de los mismos.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante ERCILIA ROSA SANDOVAL DE BOGGIO, emitida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 32, Folio 33, año 1940, en la que se observa que la citada ciudadana era hija del ciudadano JUAN JOSÉ SANDOVAL y MARCOLINA MARQUEZ, conjuntamente consignan datos filiatorios de la citada ciudadana, de donde igualmente se deriva que sus padres eran los anteriormente nombrados.
4) Copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS ANIBAL SANDOVAL MARQUEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 05, Folio 03, año 1942, en la que se evidencia que el identificado ciudadano era hijo de JUAN JOSÉ SANDOVAL y MARCOLINA MÁRQUEZ, consignándose igualmente, los datos filiatorios que confirman tal filiación.
5) Acta de Defunción de quien vida respondiera al nombre de CARLOS ANIBAL SANDOVAL MARQUEZ, hermano de la solicitante, emitida por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 226, folio 227, año 2002, de la que se demuestra que dicho ciudadano fallecido el 03 de septiembre de 2003, era hijo de Juan José Sandoval (vivo) y Marcelina Márquez (difunta).
De manera, que a las anteriores documentales se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, derivándose de las mismas prueba contundente de los alegatos de la solicitante, vale decir, que tanto en la partida de defunción de su padre como de su madre, se cometieron errores al no incluirse los nombres de sus hijos, con respecto a la copia fotostática de la cédula de identidad de los padres y hermano de la solicitante, constituye una presunción del apellido de los solicitantes, que al ser adminiculado a las documentales anteriormente señaladas y analizadas, permiten demostrar la veracidad de los alegatos de la peticionaria, sobre las omisiones en las partidas de defunción de sus padres. Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Fraternidad y Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en las Partidas de Defunción, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción llevados por esos Despachos:
PRIMERO: Con respecto a la Partida de defunción, anotada bajo el Nº 15, año 2009, de la siguiente manera: donde dice: “…DEJA UNA HIJA DE NOMBRE: ERCILIA ROSA…”, debe decir: “…DEJA DOS HIJOS DE NOMBRES: ERCILIA ROSA, MAYOR DE EDAD y CARLOS ANIBAL, MAYOR DE EDAD…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.
SEGUNDO: Con respecto a la Partida de defunción, anotada bajo el Nº 449, Folio 452, año 1982, debe incluirse lo siguiente: “…DEJA DOS HIJOS DE NOMBRES: ERCILIA ROSA, MAYOR DE EDAD y CARLOS ANIBAL, MAYOR DE EDAD…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.

Expídase copias certificadas a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.