REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 17 de Junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000278
ASUNTO: GP31-S-2013-000278
SOLICITANTES: JOSÉ CLARET RIVERO LÓPEZ y YASMIN SELYDEE LÓPEZ DE RIVERO.
ABOGADO ASISTENTE: AURA CECILIA BOLAÑOS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS.
En fecha 13 de Mayo de 2013 , los ciudadanos JOSÉ CLARET RIVERO LÓPEZ y YASMIN SELYDEE LÓPEZ DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.916.896 y V- 12.426.545, respectivamente, asistidos por la abogada AURA CECILIA BOLAÑOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.815, solicitan que le sean reconocidos sus derecho sobre una propiedad consistentes en unas bienhechurias construidas en un terreno propiedad de INAVI, el cual tiene un área aproximada de construcción de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165, 00 MTS2), ubicado en la Urbanización la Corina, sector las Terrazas, casa Nº 05, de la calle 10, jurisdicción de la Parroquia Urbana Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con casa Nº 04 de la calle 10, distancia (27, 50 ms), veintisiete metros con cincuenta centímetros. SUR: con casa Nº 06 de la calle 10, distancia (27, 50 ms), veintisiete metros con cincuenta centímetros. ESTE: con calle 10 que es su frente, distancia (6, 00 ms), seis metros. OESTE: con terrenos que son o fueron de INAVI, distancia (6, 00 ms), seis metros.
Expresan los solicitantes que las bienhechurias consiste en una casa construida con paredes de bloque de cemento frisadas, piso de cemento pulido, techo de platabanda, una distribución interna: tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina lavandero, una (1) sala comedor, cinco (5) puertas, dos (2) ventanas de hierro con vidrio, red eléctrica y conexión de aguas blancas y aguas servidas.
Afirman los solicitantes, que invirtieron en materiales y mano de obra la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo), consigna conjuntamente al escrito de solicitud Autorización emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la Gerencia Estatal INAVI, Carabobo, que le fuera expedida mediante oficio Nº GE-CA/INAVI/Nº 170, de fecha 29 de Enero de 2013, constancia de linderos, plano de mensura y ficha catastral, finalmente señalan que tienen aproximadamente diez (10) años que están en posesión del inmueble.
En fecha 13 de Junio de 2013, se procedió a interrogar a las testigos promovidas por los solicitantes ciudadanas YULIANNY ORDALINA OROPEZA ZABALA y FRANCISCA DEL CARMEN ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.144.615 y V-11.401.258, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados respondiendo afirmativamente que conocían a los solicitantes desde hace años, que construyeron su vivienda, que les constaba que invirtieron los solicitantes la suma señalada en el escrito y finalmente que los solicitantes la construyeron con dinero de su propio peculio y la posee de forma pacífica, pública y notoria.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de las ciudadanas, anteriormente identificadas, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que los ciudadanos JOSÉ CLARET RIVERO LÓPEZ y YASMIN SELYDEE LÓPEZ DE RIVERO, construyeron a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio las bienhechurias plenamente descritas.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LAS PROBANZAS EVACUADAS, para acreditarle a los ciudadanos JOSÉ CLARET RIVERO LÓPEZ y YASMIN SELYDEE LÓPEZ DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.916.896 y V- 12.426.545, respectivamente el derecho de propiedad sobre las bienhechurias mencionadas y plenamente descritas, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. EMELYS ESTREDO HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se devuelve en original estas actuaciones a la parte interesada, previa certificación de las actuaciones que conforman la presente solicitud.
LA SECRETARIA,
Abg. EMELYS ESTREDO HERNÁNDEZ.
AMTH/ee.