REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 04 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000080
ASUNTO: GP31-V-2012-000080
DEMANDANTE: ABOGADA CARMEN ZULEIMA SAID CAFFRONI, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO CARLOS RAFAEL BORGES ROJAS.
DEMANDADO: JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por la Abogada CARMEN ZULEIMA SAID CAFFRONI, domiciliada en Valencia, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.861.339, inscrita en e Inpreabogado bajo el Nº 16.225, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL BORGES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.303.572, tal como consta de poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 23 de Marzo de 2012, inserto bajo el Nº 49, Tomo 36, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual consigna marcado “A”, contra el ciudadano JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.334.269, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que desde el mes de Julio de 2008, comenzó la relación arrendaticia entre su representado y el demandado de autos, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Bolívar (hoy avenida 5), Nº 13-67 (antes Nros. 188-190), jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el canon fue pactado en la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo), pero el inquilino adeuda los cánones de los meses Enero 2010 a Abril 2012.
Por todo lo antes expuesto es que procede a demandar el desalojo, conforme a lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1269 y 1592 del código Civil, al demandado de autos, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a entregar el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, en pagar la suma de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000, oo), por los concepto señalados y al pago de los servicios públicos y cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Conjuntamente con el escrito libelar, consigna copia certificada del poder que le fuera otorgado por su representado, documento protocolizado que acredita la propiedad de su representado sobre el inmueble, y escrito de consignación dirigido por el demandado de autos JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS, al Juzgado Distribuidor de Municipio. En fecha 21 de Julio de 2012, la demandante de autos procede a consignar escrito de reforma de la demanda, consignando, Inspección ocular practicada en el inmueble objeto de litigio, por el Tribunal Primero de Municipio del circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez admitida la anterior pretensión jurídica y su reforma, y efectuados los correspondientes pasos procesales para la citación del demandado de autos, se procede en fecha 23 de Enero de 2013, a designar como defensor judicial del demandado a la abogada DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.553, quien en fecha 26 de febrero de 2013, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
Cursa a los folios 89 al 97 del expediente, escrito de contestación a la pretensión jurídica presentado por la defensor Ad-Litem Damiana Marisela Rodríguez Alvarado, en cuya oportunidad como punto previo impugna la cuantía de la demanda, y opone la falta de cualidad de su representado, seguidamente niega, rechaza y contradice la demanda, consignando marcado “A”, copias simples de expediente de consignación, signado con el número 316-2010, en 100 folios útiles.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparece en fecha 15 de Marzo de 2013, la defensora judicial designa y consigna su escrito de pruebas, y en fecha 18 de Marzo de 2013 consigna su correspondiente escrito de pruebas la abogada CARMEN SAID CAFFRONI, con su carácter acreditado en autos, ambos escrito fueron debidamente admitidos, conforme a derecho mediante autos de fechas 18 de Marzo de 2013 (folios 295 de la primera pieza del expediente y 12 de la segunda pieza).
En fecha 22 de Marzo de 2013, rinde declaración testimonial los ciudadanos Juan Demetrio Drivarkis Villalobos, Gladys María Ramos, Juan Carlos Torres Rodríguez, Manuel Alberto Vieira Sardinna y Juan de Dios Escobar, asimismo el ciudadano Juan Demetrio Drivarkis Villalobos, procede a ratificar en contenido y firma los documentos marcado con la letra “A”, contentivo de 27 recibos insertos a los folios 197 al 205, ambos inclusive (pieza I) del presente expediente.
En fecha 17 de Abril de 2013, se efectúa en el inmueble objeto de litigio, la inspección judicial promovida por la parte demandante, y, en fecha 18 de Abril se practica la inspección judicial promovida por la defensa del demandado de autos, en el expediente de consignación arrendaticia signado con el Nº GN32-S-2010-000041. Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2013, la defensora judicial ratifica la prueba de informes promovida admitida por el Tribunal.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2013, el Tribunal concede un lapso perentorio de quince (15) días hábiles a los fines que la parte promovente de la prueba de informes impulse dichas resultas, y vencido el mismo, se procederá a fijar el lapso para dictar sentencia. Comparece en fecha 23 de Mayo de 2013, la abogada CARMEN ZULEIMA SAID CAFFRONI, con su carácter de autos y consigna escrito contentivo de conclusiones. Por auto de fecha se fija la presenta causa para sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Mayo, se recibe de la entidad mercantil Banesco, la prueba de informe que fuera solicitada por la defensa de la parte demandada, siendo debidamente agregada a los autos.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De lo anteriormente expuesto se establece que los límites de la controversia en el presente caso que nos ocupa, se circunscriben a una demanda por desalojo, en primer lugar por no haber cumplido el inquilino con sus obligaciones contractuales, tal como no cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento, en segundo lugar, el haber subarrendado sin autorización alguna, y, en tercer lugar el deterioro del inmueble; como defensa a tales pretensiones, la parte demandada de autos, alega como punto previo su falta de cualidad, y como defensa de fondo su solvencia, asimismo que fue autorizado para el subarrendamiento del inmueble por el propio propietario, y que acondiciono el inmueble, bienhechurias que el arrendador le manifestó le iba a reconocer.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
La parte demandada antes de señalar sus alegatos de defensa, procede a impugnar la estimación de la demanda, en virtud que existe una incongruencia entre el petitorio y la estimación de la demanda, tanto en el escrito libelar primogénito como en su reforma, en la que expone que la parte actora asienta en sus correspondientes escritos lo siguiente “… el pago de la suma de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000, oo bolívares… estimo la demanda en doce mil bolívares (Bs. 12.000. Oo…”.
Expresa la defensa del demandado de autos, que el actor determina en forma clara que su representado adeuda la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000, oo), a razón de MIL BOLÏVARES (Bs. 1.000, oo) por concepto de canon de arrendamiento mensual, de los meses de Enero 2010 a Abril 2012, , siendo importante acotar que desde el mes de Enero de 2010 a Abril de 2012, sólo han transcurrido veintisiete meses, siendo inclusive equívoca, el cálculo de la supuesta deuda por cánones de arrendamiento, asimismo, solicitan el pago de los servicios públicos del inmueble, sin aclarar que cantidad debe supuestamente su representado por dicho concepto.
En virtud de lo anterior solicita al Tribunal como punto previo, siendo la estimación imprecisa e incongruente, que inste al demandante a precisar el quantum del petitorio, o en su defecto que el Tribunal sea el que estime dicha demanda.
Visto el anterior alegato, procede esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse como punto previo de la sentencia sobre tal impugnación.
En efecto, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
De la norma transcrita, tenemos que el valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, como es el presente caso, se debe calcular sumando los cánones de un año, derivándose, del escrito libelar y de la contestación de la demanda que el canon de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo), por lo que de un cálculo aritmético, multiplicando esa cantidad por 12 meses, da un tota de doce mil bolívares (Bs. 12.000, oo), por lo que se concluye que la estimación dada por la parte demandante es ajustada a derecho, específicamente a la disposición contenida en el citado artículo.
Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda sólo tiene por finalidad la determinación de la competencia del tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero.
De manera, que de lo anteriormente expuesto, este Juzgado es competente tanto por la cuantía como por la materia, para conocer del presente asunto.
En cuanto al pago de los servicios públicos del inmueble, tal alegato ciertamente debe ser demostrado por la parte demandante, pero será debidamente analizado en el fondo de la controversia.


FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Opone la defensa del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio.
Señala la defensora judicial designada, que la parte demandante interpuso la presente pretensión jurídica de desalojo, únicamente contra el ciudadano JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS, pero el contrato de arrendamiento verbal fue celebrado conjuntamente con el ciudadano NELSON PINTO TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.127.199, con domicilio en la ciudad de Valencia, quien es hermano del demandado, tal como consta en el escrito de consignación arrendaticia, presentando por ante el Tribunal Segundo de Municipio, Puerto Cabello, en fecha 26 de Octubre de 2010, expediente Nº 316-2010.
En virtud de lo anterior, asienta la defensa del accionado, estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, y trae como consecuencia que todos los integrantes del mismo deben ser demandados por la causa, razón por la que solicitan al Tribunal, se declare sin lugar, la presente acción de desalojo, por cuanto su representado JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS, carece él sólo de legitimidad para sostener el presente juicio, ha debido ser demandado conjuntamente con su hermano ciudadano NELSON PINTO TAPIAS.
Para demostrar la falta de cualidad alegada, la defensa del accionado consigna en copia simple expediente de consignación arrendaticia, ante el Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello, signado con el número 316-2010.
En este sentido resulta forzoso para este Tribunal pasar a establecer si en el presente caso existe falta de cualidad pasiva, y al respecto se trae a colación la definición de la institución del Litisconsorcio de lo cual se deriva lo siguiente: Es una situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados, al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro” Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación en la figura del litisconsorcio pasivo, y al respecto la doctrina ha señalado que se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.
Asimismo Véscovi señala, “(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.
En tal sentido, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente: “Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas.
De lo antes expuesto, se evidencia que en el litisconsorcio necesario, existe una dependencia total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
Ahora bien, revisada la documental presentada por la defensora judicial, observamos que dicho escrito de consignación arrendaticia, fue presentado por el ciudadano JHONNY FAVIER PINTO TAPÍAS (parte demandada), en el que señala lo siguiente: “Ocurro ante su competente autoridad en mi carácter de arrendatario, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Bolívar (hoy avenida 5) Nº 13-67 (antes Nros. 188 y 190), Puerto Cabello, Estado Carabobo…a los fines de consignar canon de arrendamiento a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL BORGES ROJAS…”.
Posteriormente expone al Tribunal los hechos de su relación arrendaticia con el ciudadano CARLOS RAFAEL BORGES ROJAS, indicando: “Ciudadana Juez mi persona… antes identificado conjuntamente con mi hermano el ciudadano NELSON PINTO TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.127.199… iniciamos relación arrendaticia (Sub-arrendamiento) mediante contrato verbal indeterminado con el ciudadano JUAN DEMETRIO DRIVAKIS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.171.472, de este domicilio, desde el 30 de Marzo del año 2006… hasta el 14 de Julio de 2008…en ese mismo mes se presento al Local Comercial el ciudadano CARLOS RAFAEL BORGES ROJAS… aludiendo la cualidad de nuevo propietario del inmueble … demostrada la cualidad de propietario… se acordó seguir con la relación arrendaticia de manera verbal.., ya no con el carácter de sub-arrendatarios sino como arrendatarios directos”.
Se deriva de tal escrito lo alegado por la defensa del accionado, esto es que se continúa la relación arrendaticia que en principio era con el ciudadano JUAN DEMETRIO DRIVAKIS VILLALOBOS, como subarrendatarios, ahora como arrendatarios del ciudadano CARLOS BORGES.
No obstante, en dicho escrito de consignación, podemos observar en su número CUARTO que en fecha 16 de Noviembre del año 2009, el ciudadano CARLOS RAFAEL BORGES ROJAS, a través del Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, les notificó de su intención de vender el local comercial, al concatenar lo anteriormente asentado con la Notificación efectivamente hecha por el Juzgado Primero de Municipio, (folios 117 al 123 de la pieza I), se desprende con mucha claridad que se solicita la notificación únicamente del ciudadano JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS, en su carácter de arrendatario, y al trasladarse el tribunal al inmueble en cuestión, se deja constancia que se encontraba el ciudadano JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS, actuando en su carácter de arrendatario, a quien se le notificó del ofrecimiento de venta, no derivándose ni del escrito de solicitud de notificación, ni del acta levantada al practicarse la misma por el Tribunal, que hubiera otro inquilino, dada la importancia de la notificación de venta del inmueble.
Adminiculado a lo anterior, tenemos igualmente documentos de opción de compra venta consignados en copia simples por la defensa de la parte demandada (folios 125 al 130, pieza I), y en original el segundo documento de opción a compra venta, por la parte demandante (folios 10 al 11, Pieza II), en los que perfectamente se evidencia que el inmueble fue dado en opción a venta, solamente al ciudadano JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS, quien firmó conforme los mismos, sin indicar absolutamente nada en relación a que su hermano ciudadano NELSON PINTO TAPIAS, también era inquilino, y por lo tanto con igual derecho para haber sido notificado de la venta del inmueble, así como aparecer en los correspondientes documentos anteriormente descritos.
Se evidencia igualmente, que aparte del único instrumento donde se refleja al ciudadano NELSON PINTO TAPIAS como inquilino, como lo es el escrito de solicitud de consignación arrendaticia, en más ninguna otra parte aparece el citado ciudadano con tal condición, pues posteriormente al darle entrada el Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello, a la solicitud requerida por JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS, en el auto de entrada y admisión sólo se menciona a ésta último, al igual que en la boleta de notificación dirigida al ciudadano CARLOS BORGES, a los fines que tuviera conocimiento de la consignación que realizaría por ante ese Juzgado el ciudadano JHONNHY PINTO, y, posteriormente en los subsiguientes escrito de consignación sólo aparece JHONNY PINTO TAPIAS, en los recibos librados por el Tribunal sólo se señala como arrendatario al ya tantas veces mencionado ciudadano.
En cuanto a los recibos otorgados por el ciudadano CARLOS BORGES, directamente a su inquilino al serle cancelado los cánones de arrendamiento, si bien a los folios 206 al 208 de la primera pieza del expediente, existen unos recibos originales donde se indican que se recibió del ciudadano NELSON PINTO, la suma de UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000, oo), los cuales no fueron desconocidos por la parte demandante, no menos cierto es que se evidencia en el item “Por concepto de”, que se identifica un local comercial que no se corresponde con el inmueble objeto de litigio, pues en dicho recibo se asienta que el arrendamiento es del local # 13-55, y el inmueble objeto de esta controversia es el 13-67.
En virtud de lo anterior, apreciado, analizado y valorados cada uno de los elementos probatorios, que debieron necesariamente ser evaluados en este punto previo, para determinar si efectivamente existía una evidente falta de cualidad al no haberse constituido el litis consorcio pasivo necesario, debe desecharse tal oposición, toda vez que no demuestra la defensa del accionado la condición de inquilino del ciudadano NELSON PINTO TAPIAS, en consecuencia, la parte demandante dirigió su pretensión jurídica en forma correcta al ciudadano JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS, único inquilino del inmueble dado en arrendamiento. Y así se declara.





CAPITULO II
PARTE MOTIVA
SECCIÓN I.- DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Conjuntamente con su escrito libelar la abogada CARMEN ZULEIMA SAID CAFFRONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.225, consigna documento notariado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 23 de Marzo de 2012, inserto bajo el Nº 49, Tomo 36 de los libros de autenticaciones, en que se deriva que el ciudadano CARLOS RAFAEL BORGES ROJAS, le confiere poder especial tanto a ella como al profesional del derecho WILMER GERARDO PEÑALOZA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.987, para que separada o conjuntamente defiendan sus derechos.
Con el anterior documento, el cual es apreciado y valorado como plena prueba de las menciones en él contenida, específicamente del poder otorgado a los citados abogados por el ciudadano CARLOS BORGES, demuestra la cualidad de la demandante para actuar en el presente juicio y hacer valer los derechos de su representado.
Igualmente procede a consignar copia simple de documento de traspaso efectuado por el ciudadano RAMÓN ARTURO BORGES ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.601.404, al ciudadano CARLOS RAFAEL BORGES ROJAS, de todos los derechos, acciones e intereses que le pertenecen en la proporción de un sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) sobre un inmueble constituido por una casa y terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la calle Bolívar ( hoy avenida 5), Nº 13-67 (antes Nros. 188 y 190), jurisdicción del Municipio Fraternidad (hoy Parroquia Fraternidad, Distrito (hoy Municipio Autónomo) Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos específica debidamente en dicho documento, adquirido por su causante común ciudadana FELIPA RAMONA ROJAS DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 369.369, fallecida Ab-Intestado en fecha 07 de Marzo de 2006.
Con la anterior instrumental, valorada y apreciada esta sentenciadora, como plena prueba de las menciones en ella contenida, al no ser impugnada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, se demuestra la propiedad que sobre el inmueble objeto de litigio tiene el ciudadano CARLOS RAFAEL BORGES ROJA.
Demostrada, en consecuencia la plena facultad de la parte actora para sostener el presente juicio, procede de seguidas esta sentenciadora a analizar los restantes elementos de juicio incorporados por la demandante para demostrar sus alegatos.
En cuanto a la relación arrendaticia existente entre las partes, tal hecho no es objeto de prueba alguna, toda vez que ambas partes reconocen la existencia de la relación arrendaticia, así como la condición de propietario-arrendador del ciudadano CARLOS RAFAEL BORGES ROJAS y la condición de inquilino de JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS.
Con respecto a la fecha de inicio de dicha relación, ambas partes reconocen que la misma comenzó a regir desde el mes de Julio de 2008, por lo que tampoco constituye un hecho controvertido.
Alega la parte demandada que el arrendatario JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS, ha incumplido con las siguientes obligaciones arrendaticias:
1) Adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de los meses de Enero de 2010 a Abril de 2012, ambos inclusive, siendo el canon de arrendamiento la suma Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), adeudando a la presente fecha la suma de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000, oo).
2) El arrendatario ha cedido parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito dado por el arrendador.
3) El inmueble se encuentra deteriorado.
Con relación al primer punto correspondiente a la falta de pago, tal hecho debe ser desvirtuado por la parte demandada, con la demostración efectiva de la cancelación de los cánones de arrendamiento señalados por la parte demandante, por lo que será debidamente analizado en la sección correspondiente a los alegatos de la parte demandada.
En cuanto al subarrendamiento sin el previo consentimiento del arrendador y el deterioro del local comercial, la carga probatoria recae en el demandante de autos, y a tales efectos consiga:
a) Inspección Judicial efectuada en el local, en fecha 24 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de 24 de Abril de 2012 .
En dicha Inspección, el Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en su fachada en buen estado de conservación, en la parte interna en la planta baja se encuentra en buen estado de conservación el piso y las paredes, observándose una filtración en la platabanda; en la parte superior el piso y las paredes en regular estado de conservación, en la platabanda hay filtraciones el algunas partes, desprendimiento de la primera capa del friso, rastro de humedad en su mayoría; el baño en regular estado de conservación; en cuanto al anexo el piso, las paredes y la platabanda en regular estado de conservación; en el particular correspondiente al reservado deja constancia, que el inmueble donde se encuentra constituido está dividido en dos por una pared, en donde el espacio mas ancho, en su frente, funciona un establecimiento mercantil dedicado a la venta de carteras, bolsos, maletas y similares, y en el espacio contiguo, se observa otro establecimiento mercantil dedicado a la venta de disco y en la parte posterior se observa almacenado muebles de madera, como camas, colchones etcétera.
b) Recibos de pago de los meses de Febrero y Marzo, donde se observa que se ha recibido del ciudadano ALI HUSEIN, la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo), por pago de arrendamiento de depósito, donde se ve un sello de Comercial y Distribuidora KMJ Boutique c.a., ubicada en la Avenida Bolívar C/C Urdaneta, local nº 13-55, Urb, Centro, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
La Inspección Judicial practica en su oportunidad por el Juzgado Primero de Municipio, apreciada y valorada por este Tribunal, como plena prueba de la veracidad de los particulares evacuados, por haber sido apreciados en forma directa por la Jueza del mencionado Juzgado, se evidencia el estado de uso y conservación del inmueble, donde se detectó algunas filtraciones y olor a humedad, pero en cuanto a la verificación hecha de la división del local comercial, en dos partes, no constituye elemento de juicio alguno que permita demostrar el subarrendamiento alegado, asimismo, en cuanto a las copias simples de los recibos consignados por la parte demandante, anteriormente identificados, siendo estos instrumentos privados han debido ser consignados en original, para que la contraparte pueda proceder a ejercer, si así lo considere conveniente, el ataque a dicho medio probatorio, por lo que los mismos no constituyen prueba alguna, que permita corroborar el alegato de subarrendamiento expuesto por la parte demandante.
En la etapa probatoria la parte demandante procede a consignar, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo de fecha 14 de Enero de 2010, el cual quedó asentado bajo el º 63, Tomo 01, de los Libros de autenticaciones, opción de compra venta suscrita por su representado, en su carácter de prominente vendedor y el ciudadano JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS, en su carácter de prominente comprador, sobre el inmueble objeto de litigio, para demostrar que el único arrendatario es el ciudadano JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS, por lo que no existe falta de cualidad o interés en el demandado para sostener el presente juicio, por cuanto su representado jamás ha tenido relación arrendaticia con el ciudadano NELSON PINTO TAPIAS.
Tal documental fue debidamente, analizada, apreciada y valorada, en el punto previo, cuando se declara sin lugar la oposición de falta de falta de cualidad alegada por la defensa del accionado de autos, evidenciando, como se dijo tal instrumento, que quien figura como único inquilino es el ciudadano JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS.
Hace valer la parte demandante, la confesión en la que incurre el demandado de autos, en su escrito de fecha 28 de febrero de 2013, donde reconoce y acepta no haber pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero 2010 a Abril de 2012. Con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte demandante, procederá esta sentenciadora en la siguiente sección correspondiente a los alegatos de la parte demandada, por ser a ésta quien corresponde demostrar su solvencia.
Solicita en su escrito probatorio la parte demandante, que este Tribunal se sirva trasladar y constituir en el inmueble objeto de la presente controversia, a los fines de dejar constancia si el local comercial está dividido en varias partes, las actividades económicas que se desarrollan en cada una de las partes en que se ha dividido el local, quienes explotan las actividades económicas que se desarrollan en las partes en que se ha divido el local, las condiciones generales del local, si se observa humedad, filtraciones y desprendimiento de la primera capa del friso del techo del local.
Admitida la prueba en su oportunidad legal correspondiente, se traslada y constituye el Tribunal en fecha 17 de abril de 2013, en el inmueble objeto de litigio, procediéndose a dejar constancia primero: que el local esta dividido en dos partes; segundo: que una parte está dedicado a la venta de marroquinería, carteras, bolsos, maletines y afines y en la otra venta de películas, cd, blu ray, en la parte de atrás de esta división se encuentran sillas, camas, colchones; tercero: se visualiza que en la licencia de actividades económicas, es desarrollada por la empresa Comercial y distribuidora KMJ Boutique c.a., y en la parte de afuera del local se observó el nombre de la empresa comercial señalada, finalmente con relación al cuarto particular, se dejó constancia que el inmueble en general se encuentra en regular estado de uso y conservación, en la parte donde vende carteras y afines, en buen estado, pero la parte de arriba correspondiente al depósito se visualizó el techo con humedad y escarapelado; igualmente en el depósito de la parte del inmueble dedicado a la venta de películas, el sitio esta con bastante falta de mantenimiento, el techo de asbesto, hay poca iluminación y un fuerte olor a guardado, hay muchas cajas.
Se aprecia la anterior Inspección Judicial, como plena prueba de la veracidad de los particulares evacuados, estos es la división del local, a lo que se dedica, y el estado de uso y conservación de los mismos.
No obstante el anterior elemento de juicio, al igual que la primera Inspección Extra judicial practicada por la parte demandante en el inmueble, si bien constituye una prueba de las condiciones en que se encontraba el local comercial, no es medio idóneo para demostrar el subarrendamiento, pues de la misma sólo se evidencia, la división del inmueble, más no que los mismos hallan sido arrendados a tercera persona; en cuanto al deterioro del inmueble, sólo se puede establecer a través de la misma que el inmueble presenta el deterioro normal del uso, y que sólo en las partes que sirve de depósito existe algo de humedad y falta de mantenimiento..
Si bien en la etapa correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandante no indicó al Tribunal lo que pretendía demostrar con la referida inspección, posteriormente, en sus conclusiones escritas presentadas en fecha 23 de mayo de 2013, hace una síntesis de lo que se demuestra con cada prueba en el presente asunto, y, con relación a ésta inspección, afirma, que se evidencia que el inmueble se le arrendó al ciudadano JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS, en nombre personal y quien explota la actividad mercantil en el mismo es la Sociedad Mercantil COMERCIAL DISTRIBUIDORA KMT BOUTIQUE C.A., quien es una persona totalmente distinta.
Con respecto a lo anteriormente señalado, no comparte esta sentenciadora tal afirmación, toda vez que corre inserta a las actas procesales (folio 259 al 265, Pieza I), Registro de Comercio de la citada empresa, derivándose que la misma está constituida por el ciudadano JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS, en su condición de Vice-Presidente, aunado a ello tenemos que ambas parte demandante y accionado, son conteste en manifestar que el inmueble fue alquilado para uso comercial, no siendo ni alegado ni demostrado por la demandante de autos, que el inquilino no pudiera constituir su Compañía y explotarla en el sitio que le fuera dado en alquiler, en consecuencia, se desecha tal alegato, no constituye tal circunstancia prueba del subarrendamiento.
Promueve la demandante la declaración de los siguientes ciudadanos:
MANUEL ALBERTO VIERA SARDINNA, quien comparece en fecha 22 de Marzo de 2013, manifestando ser y llamarse como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.604.354, de este domicilio, Una vez impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, luego de juramento manifestó no tener impedimento para declarar, y a las preguntas de la parte demandante y promovente de su testimonio respondió: Que “Si” conoce a los ciudadano CARLOS BORGES y JHONNY PINTO. Que “Si…” le consta que el ciudadano CARLOS BORGES es el propietario del local ubicado en la calle Bolívar Nº 13-67, de esta ciudad de Puerto Cabello. Que dicho local se lo tiene arrendado desde el mes de Julio de 2008 “Al señor Jhonny”. Que le consta que el señor Jhonny Pinto es el arrendatario de ese local “Porque al señor Carlos Borges, le hizo varios trabajos, entre ellos, llevarle el material de construcción a ese inmueble para reparar una pared que tenían rota ahí, que se había caído, quede con él, que si el señor Carlos no estaba preguntara por el señor Jhonny, pero yo llegué y me encontré al señor Carlos y le hice entrega del material, hicieron la limpieza de escombros y es ahí donde se entera que eso lo había arrendado el señor Jhonny”. A la pregunta si le constaba que el señor Jhonny Pinto tiene subarrendado el local: “Bueno en el local hay una venta de CD y cuando uno pasa por la Bolívar, se ve cuando sacan el depósito de colchones u otras cosas que necesitan en el local del frente”. Seguidamente la defensora Ad-Litem designada en defensa del accionado de autos procede a repreguntar al testigo, quien a la pregunta de si estuvo presente al momento que el ciudadano Carlos Borges estableció la relación arrendaticia con el ciudadano Jhonny Pinto, manifestó: “No, en el momento de hacer la relación no”.
JUAN DE DIOS ESCOBAR, quien comparece en fecha 22 de Marzo de 2013, manifestando ser y llamarse como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.896.712, de este domicilio, Una vez impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, luego de juramento manifestó no tener impedimento para declarar, y a las preguntas de la parte demandante y promovente de su testimonio respondió: Que “Si” conoce a los ciudadano CARLOS BORGES y JHONNY PINTO. Que “Si…” le consta que el ciudadano CARLOS BORGES es el propietario del local ubicado en la calle Bolívar Nº 13-67, de esta ciudad de Puerto Cabello. Que dicho local se lo tiene arrendado desde el mes de Julio de 2008 “A Jhonny Pinto”. Que le consta que el señor Jhonny Pinto es el arrendatario de ese local “Porque yo trabajaba como taxista y le prestaba mis servicios al señor Carlos Borges y entonces siempre lo llevaba a que Jhonny, y entre las conversaciones por la confianza que establecimos me dijo que el iba a cobrar el arrendamiento a Jhonny”. A la pregunta si le constaba que el señor Jhonny Pinto tiene subarrendado el local: “Si porque yo en una oportunidad fui a comprar un artefacto en la mueblería que está al frente y al momento no había, y el me mandó que tenía en el almacén que tenía al frente, y eso se ves desde la calle”. Seguidamente la defensora Ad-Litem designada en defensa del accionado de autos procede a repreguntar al testigo, y a la pregunta de si tiene conocimiento como el ciudadano Carlos Borges adquirió el inmueble: “Porque en las conversaciones que tuvimos en el momento que yo le prestaba mi servicio como taxista el me dijo que esa era una herencia de la mamá”. Que desde cuando era inquilino el ciudadano Jhonny Pinto Tapias en dicho local comercial: “Bueno, cuando le prestaba servicio como taxista era a finales de 2010”. Que el ciudadano Jhonny en dicho local “Vende películas, CD”. A la pregunta, si estuvo presente cuando Carlos Borges le alquiló el local comercial a Jhonny Pinto, manifestó: “No estuve presente, pero sí cuando iba a cobrar porque yo lo esperaba”.
AGOSTINHO ORLANDO MENDES DA COSTA, quien comparece en fecha 18 de Abril de 2013, manifestando ser y llamarse como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.746.796, de este domicilio, Una vez impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, luego de juramento manifestó no tener impedimento para declarar, y a las preguntas de la parte demandante y promovente de su testimonio respondió: Que “Si los conoce” a los ciudadano CARLOS BORGES y JHONNY PINTO. Que “Si…” le consta que el ciudadano CARLOS BORGES es el propietario del local ubicado en la calle Bolívar Nº 13-67, de esta ciudad de Puerto Cabello. Que dicho local se lo tiene arrendado desde el mes de Julio de 2008 “A un señor llamado Jhonny Pinto”. Que cuando se inició la relación entre Carlos Borges y Jhonny Pinto, “Si estaba presente…”. “Por allá por el año 2008 a mediados…”. Que estuvieron presentes cuando se concretó la relación arrendaticia “El señor Carlos, Jhonny, mi persona y las muchachas que estaban allí”.
Dan cuenta pues los deponentes de conocer a los ciudadanos Carlos Borges y Jhonny Pinto, que ambos iniciaron una relación arrendaticia desde mediados del año 2008, que les consta que el propietario es Carlos Borges, y los dos primeros testigos son contestes en manifestar que pudieron observar que hay un depósito de colchones, aseverando el segundo de ellos que el fue a comprar un artefacto a la mueblería que está al frente del inmueble alquilado y objeto de esta controversia, y no lo tenía buscándolo en el almacén del citado inmueble.
Conforme lo establece el artículo 508, esta sentenciadora aprecia y valora tales testimoniales, como prueba fehaciente de sus dichos, que permiten corroborar las propias afirmaciones de las partes, y que no son hechos controvertidos, tales como la existencia de la relación arrendaticia, el tiempo de inicio, quien figura como arrendador y quien como arrendatario, ahora, en cuanto a sus respuestas dadas en relación a la existencia de un subarrendamiento el inmueble por parte del ciudadano Jhonny, sus dichos no constituyen prueba contundente de tal hecho.
De las anteriores probanzas debidamente analizadas, apreciadas y valoradas, no se demuestra, el subarrendamiento alegado por la parte demandante, de las inspecciones sólo se evidencia el estado de uso y conservación del local comercial, y de las filtraciones observadas en su platabanda, constituyendo pruebas contundente que el inmueble que en general está en regular estado de uso y conservación, pero en su platabanda y áreas de depósito existe filtraciones, humedad y falta de mantenimiento.
Establece el artículo 1592 del Código Civil, que dentro de las obligaciones principales del arrendatario está la de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, en este sentido el artículo 1596, señala en su primer aparte que el arrendatario también está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador, siendo responsable por los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasione al propietario.
De manera que con relación a la falta de mantenimiento, a las filtraciones visualizadas en el inmueble, lo que trae como consecuencia desprendimiento del friso de techo y de paredes, la falta de mantenimiento en el depósito del local, traen como consecuencia que se vaya poco a poco deteriorando, causando indudablemente un daño al dueño del mismo.
Contra las anteriores inspecciones judiciales, la parte demandada no promueve prueba alguna que desvirtúe las mismas, que manifieste su comportamiento adecuado a las normativas anteriormente señaladas, razón por lo que tal alegato de la parte demandante ha sido debidamente demostrado.
En cuanto al alegato del subarrendamiento por parte del inquilino sin la debida autorización del arrendador, si bien, como se dijo, las anteriores probanzas no demuestran tal alegato, es oportuno analizar el escrito de contestación efectuado por la defensa del demandado de autos, y, en la que en su punto Noveno señaló en forma textual lo siguiente: “Es importante señalar que desde el inició de nuestra relación arrendaticia en un principio en nuestros caracteres de subarrendatarios a tiempo indeterminado frente al ciudadano JUAN DEMETRIO DRIVAKIS VILLALOBOS y luego como arrendatarios a tiempo indeterminado frente al ciudadano CARLOS RAFAEL BORGES ROJAS, en ambos casos los mismos en su condición de arrendadores, nos permitieron sub-arrendar el inmueble objeto de la presente consignación, en virtud de las bienhechurias y mejoras en el realizadas y como consecuencia de ello es del pleno conocimiento y con su consentimiento que sub-arrendamos parte del local comercial”. (subrayado del tribunal).
Tal admisión por parte del accionado, que bajo el conocimiento y consentimiento del propio arrendador, arrendó parte del local, revierte la carga probatoria, debiendo, en consecuencia el demandado demostrar que el subarrendamiento fue verdaderamente consentido por el propietario arrendador del inmueble, y a lo largo del proceso nada aporta al mismo a los fines de demostrar lo aquí señalado, razón por la cual, dada la propia confesión del demandado adminiculada a las pruebas testimoniales, las cuales por sí sola no constituían medio probatorio para haber demostrado el subarrendamiento alegado por la parte demandante, esta sentenciadora, les otorga pleno valor probatorio y vienen a establecer la veracidad del subarrendamiento efectuado por el inquilino sin el consentimiento del arrendador.
En cuanto al petitorio de la parte demandante, sobre el pago de los servicios públicos del inmueble arrendado, nada aporta para demostrar el incumplimiento por parte del demandado de autos del pago de tales servicios del inmueble, a lo largo del proceso las pruebas fueron dirigidas únicamente a demostrar, la falta de pago, el subarrendamiento y el deterioro del inmueble.
SECCIÓN II. ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de contestación la parte demandada, procede a negar, rechazar y contradecir los alegatos de su contraparte de la siguiente manera:
1) Que se le adeuda al arrendador demandante, la suma de Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 29.000, oo), a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), por concepto de canon mensual de arrendamiento de los meses de Enero 2010 a Abril 2012, especificando en este sentido, que desde Enero de 2010 a Abril de 2012, sólo han transcurrido 27 meses.
El anterior punto la defensa del accionado procede a desglosarlo en capítulos, pudiendo observarse que los mismos se corresponden al escrito de consignación arrendaticia consignado tanto por la parte demandante (12 al 14) y, por el demandado de autos (100 al 102): en los capítulos Primero y Segundo: efectúa un breve recuento del inicio de su relación arrendaticia, en el capítulo Tercero afirma que los cánones de arrendamiento eran cancelados en forma directa al arrendador, firmado el correspondiente recibo de pago, mediante depósitos bancarios realizados en la cuenta personal del mismo, Entidad Banesco Nº 013404408904082119324, o mediante cheques cuyo beneficiario es el arrendador, manifestando que todo se evidencia de expediente de consignación Nº 318-2010, que reposa por ante el Juzgado Segundo de Municipio.
Consigna marcado “A”, la defensa del accionado en 88 folios útiles copias simples de expediente de consignación llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Puerto cabello, el cual no fue impugnado por la parte demandante, y debe ser debidamente concatenado con la Inspección Judicial promovida por la defensora judicial, y practicada por este Juzgado en fecha 17 de Abril de 2013, para lo cual se constituyó en el Archivo Central del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitándole al mismo el expediente de consignación llevado por el Juzgado Segundo de Municipio, cuya nomenclatura es GN32-S-2010-000041, procediéndose, en consecuencia a evacuar los particulares solicitados, estando presentes al momento de la inspección ambas partes, dejándose constancia de lo siguiente: 1) que corresponde a un expediente de consignación cuyo consignatario es el ciudadano JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS, 2) que el beneficiario es el ciudadano CARLOS RAFAEL BORGES ROJAS, 3) que la fecha de inicio de dichas consignaciones arrendaticias fue 29/10/2010, y seguidamente se asentó todas las consignaciones efectuadas hasta el mes de Marzo de 2013.
De la anterior Inspección Judicial, apreciada y valorada por este Tribunal, como plena prueba de la veracidad de los particulares evacuados directamente por el Juez, se deriva que efectivamente el arrendatario JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS, consignó ante el identificado Juzgado de Municipio, sus cánones de arrendamiento, pero comenzando a efectuarlo desde el mes de octubre de 2010, en cuya oportunidad consigna desde el 15 de septiembre en adelante.
Ahora bien, con tales probanzas (expediente de consignación e Inspección Judicial), pretende la defensa del accionado demostrar su solvencia de los meses reclamados, así tenemos que con relación a los recibos de pagos entregados directamente por el arrendador, tenemos Nueves (9) recibos en original, cursante a los folios 206, 207 y 208 de la primera pieza del expediente, en la que se recibía del ciudadano NELSON PINTO, la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo), por concepto de canon de arrendamiento del Local 13-55 de la avenida Bolívar C/C Urdaneta, correspondiente a los meses de Julio a Diciembre de 2008, como se puede evidenciar se trata de un local diferente pues el inmueble objeto de litigio es identificado con el Nº 13-67, y el de los correspondientes recibos 13-55, y aun si fuesen el mismo local, tales meses no fueron reclamados por la parte demandante, lo que no constituye hecho controvertido.
Con respecto a los once depósitos efectuados en la cuenta Nº 01340408904082119324, perteneciente al ciudadano CARLOS RAFAEL BORGES ROJAS, tal como se deriva de la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banesco, Banca Universal, en la que ratifica que la referida cuenta pertenece al citado ciudadano, tampoco constituye prueba alguna de solvencia de los cánones reclamados, dado que tales depósitos tienen fecha de los meses, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y estos meses no fueron alegados como insolventes por la parte demandante, no son hechos controvertidos.
En el Capítulo cuarto de su escrito de contestación, Señale la defensa del accionado que en fecha 16 de noviembre de 2009 el ciudadano Carlos Rafael Borges Rojas, a través del Juzgado Primero de Municipio, Puerto Cabello, Estado Carabobo, notifica su intención de vender el local comercial a los arrendatarios, en virtud del derecho de preferente que ostenta.
Tal como se analiza en el punto previo a la sentencia, referente a la falta de cualidad alegada, con la anterior notificación se demuestra que el que tiene cualidad de arrendatario es únicamente el ciudadano JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS, que muy por el contrario a como asienta la defensa en este capítulo, no se les notificó de la venta a los arrendatarios sino únicamente al arrendatario JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS, tal como consta de la citada notificación cursante a los folios 117 al 123 de la primera pieza del expediente.
Con respecto al Capítulo Quinto del referido escrito de contestación, la defensa señala lo de los contratos de opción a compra venta realizada por el propietario arrendado CARLOS RAFAEL BORGES ROJAS, y aceptada por ellos, tales documentales fueron debidamente analizadas, apreciadas y valoradas precedentemente, derivándose, en primer lugar que ambas opciones fueron efectuadas por los ciudadanos CARLOS RAFAEL BORGES ROJAS y JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS. Alega la defensa, seguidamente a este capítulo, que desde el momento de la firma de la primera opción de compra venta, como es lógico, por estar presente la venta, se suspendió de mutuo acuerdo los pagos de los cánones de arrendamiento, que cancelaron hasta el 14 de Enero de 2010, ya que en ambos documentos se estableció una cláusula penal, que le permite al prominente vendedor, restar de la cantidad inicial dada para la opción de compra venta la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000, oo), por concepto de daños y perjuicios causados, durante ese lapso de la opción a compra venta, y los cánones de arrendamiento no se generaron por estar incluidos en los daños y perjuicios que el incumplimiento de dicha opción generará.
Con respecto a la anterior defensa del porque no se efectuó el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el demandante, por cuanto fue suspendido con ocasión a los contratos de opción a compra venta anteriormente señalados, al alegato es desvirtuado por la cláusula CUARTA de ambos contratos, en las que se asentó: “Asimismo las partes acuerdan y aceptan, que si llegase a vencerse el plazo señalado en la cláusula tercera de este documento sin cumplir a cabalidad con las obligaciones aquí establecidas EL PROMINENTE VENDEDOR hará suyo la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000, oo), de la cantidad entregada para la fecha del incumplimiento por la PROMINENTE COMPRADORA, por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados. Asimismo las partes acuerdan y aceptan, que si llegase a vencerse el plazo señalado en la cláusula tercera de este documento sin cumplir a cabalidad con las obligaciones aquí establecidas EL PROMINENTE VENDEDOR entregará a la PROMINENTE COMPRADORA la cantidad entregada para la fecha del desistimiento, más la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000, oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados. Ambas partes convienen en que las cantidades aquí señaladas constituyen la indemnización que pueden reclamarse mutuamente y una vez canceladas las indemnizaciones señaladas up supra las partes ya nada tendrán que reclamarse por estos ni por ningún otro concepto relacionados con este contratote promesa bilateral de compra venta”.
Se deriva de los referidos contratos, que las partes acuerdan y aceptan un monto de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000, oo), por concepto de daños y perjuicios, en caso que cualquiera de ellos no cumpliesen con las obligaciones allí contraídas, pero nada se estableció de la suspensión del pago de los correspondiente cánones de arrendamiento, razón por la cual el inquilino, incumplió con su principal obligación como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, por el uso, disfrute y gozo del inmueble objeto de litigio.
2) Seguidamente niega, rechaza y contradice que su representado haya subarrendado el inmueble objeto del presente litigio e igualmente niega, rechaza y contradice que por dicho concepto el mismo este cobrando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo).
La anterior negación, contradicción y rechazo no se corresponde con lo expuesto por la defensa, con antelación, donde confiesa que subarrendado con el debido consentimiento y conocimiento del arrendador, debiendo en consecuencia, demostrar tal consentimiento por parte del demandante de autos.
3) Niega, rechaza y contradice, que su representado se encuentre en mora, como consecuencia de los supuestos cánones de arrendamientos insolutos alegados por el demandante.
En la etapa probatoria, para demostrar la solvencia de los cánones de arrendamiento, consigna la defensa del accionado los siguientes elementos probatorios:
a) veintisiete (27) recibos de pago en original de pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente procedimiento, que corresponde desde el mes de Abril de 2006, hasta el mes de Junio de 2008, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, oo), ahora OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800, oo), cancelado al ciudadano JUAN DEMETRIO DRIVAKIS VILLALOBOS, por el ciudadano NELSON PINTO TAPIAS, quien ostenta la cualidad de arrendatario.
Tales recibos de pago, fueron ratificados en su contenido y firma por el ciudadano JUAN DEMETRIO DRIVAKIS VILLALOBOS, en fecha 22 de Marzo de 2013, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son prueba de los pagos efectuados en los meses señalados al ciudadano Juan Drivakis, no obstante, no es hecho controvertido en la presenta causa, ni la relación arrendaticia existente en su oportunidad entre este ciudadanos y los ciudadanos JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS y NELSON PINTO TAPIAS, como tampoco la falta de pago durante esa relación arrendaticia, siendo una prueba inconducente, que nada aporta a la presente controversia.
b) Seis (6) recibos de pago en original, correspondiente al pago de arrendamiento al ciudadano CARLOS RAFAEL BORGES ROJAS, de los meses desde Julio a Diciembre de 2008, por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) cada uno, los mismos fueron emitidos a favor de NELSON PINTO TAPIAS, en su carácter de arrendador.
Los anteriores recibos, no fueron desconocidos por la parte actora, en consecuencia gozan de valor probatorio, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de los mismas se deriva el pago del canon de arrendamiento que no se corresponde con el inmueble objeto de controversia, el número indicado en el recibo es 13-55, y el del local del presente asunto es 13-67, aunado a ello, aun si fuese del local en cuestión, se corresponde a unos recibos de pago de meses y año no reclamados, siendo tales recibos unas pruebas inconducentes que nada aportan a corroborar el alegato de defensa por parte del accionado de autos.
c) Copias de los cheques emitidos a favor del arrendador CARLOS RAFAEL BORGES ROJAS, por concepto de pago de canon de arrendamiento, correspondiente al año 2008, hasta enero de 2009, depósitos en original a favor igualmente del citado ciudadano, de cancelación de los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero 2009, hasta Diciembre de 2009, cuenta bancaria cuyo titular es el ciudadano CARLOS RAFAEL BORGES ROJAS.
Si bien tales documentales constituyen pagos efectuados al ciudadano CARLOS RAFAEL BORGES ROJAS, verificándose incluso con la prueba de informes remitida por la entidad Bancaria que la cuenta señalada en los correspondiente depósitos, pertenecen al citado ciudadano, de las mismas no pueden establecer con contundencia y veracidad que sean para el pago de cánones de arrendamiento, y aun si así hubiera sido demostrado, tampoco constituye hecho controvertido la falta de pago de los meses y años reflejados en tales instrumentales, siendo, en consecuencia, unas pruebas inconducentes.
4) Niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto del presente procedimiento se le estén causando daños, ya que la oportunidad legal correspondiente probaremos, las bienhechurias y mejoras que hoy detenta dicho bien, fueron realizadas por los arrendatarios, y entre ellos mi representado.
Para demostrar tal alegato en la etapa probatoria consigna:
Veinticinco (25) facturas, que demuestran que el inmueble objeto de este procedimiento, fue estructurado y acondicionado por los arrendatarios, al momento de su ingreso y en su oportunidad los gastos materiales ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 19.274, oo) y una mano de obra que superó los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo), montos estos que el arrendador se comprometió a reconocer y que hasta la fecha no ha pagado.
Las facturas consignadas en original que rielan a los folios 215 al 239, son emanadas de terceros, por lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la forma en que la misma pueden ser consideradas pruebas contundentes de los pagos para el acondicionamiento del inmueble objeto de controversia, su promovente no sólo ha debido indicar que con tales facturas se demuestra las mejoras del local, si no que ha debido solicitar la ratificación de las mismas por quien las emitió, para que puedan ser debidamente apreciadas y valoradas como medio de prueba eficaz, conducente y pertinente; de la manera en que son incorporadas a las actas procesales, no constituyen medio probatorio alguna para demostrar tal alegato.
Finalmente, promueve la parte demandante:
Copia simple del escrito de consignación por ante el Tribunal Segundo de Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, expediente Nº 316/2010, ahora GN32-S- 2010-000041.
El anterior expediente, ya fue debidamente analizado, apreciado y valorado por esta Juzgadora, conjuntamente con la inspección judicial efectuada en el archivo Sede del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Cabello, sobre el expediente ya identificado, dándose por reproducido lo asentado al respecto.
Documentos de opción a compra venta, realizados entre los ciudadanos CARLOS RAFAEL BORGES ROJAS y JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS, autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el primero de fecha 19 de Enero de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 27, y el segundo, de fecha 16 de Julio de 2010, bajo el Nº 17, Tomo 42.
Ambas documentales, igualmente han sido debidamente analizadas, apreciadas por esta sentenciadora, tanto en el punto previo correspondiente a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, como en la parte motiva del presente fallo, dándose por reproducido lo asentado al respecto.
Documento constitutivo estatutario de la entidad mercantil COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA KMJ BOUTIQUE C.A., registrada por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 77, Tomo 335-A.
Tal documento es apreciado y valorado por esta sentenciadora como plena prueba de las menciones en el contenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, con el mismo se demuestra que la citada empresa está constituida por el ciudadano JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS, y el mismo era el arrendatario del inmueble objeto de litigio, por lo que el alegato de subarrendamiento, de la parte demandante, partiendo de esta prueba es totalmente carente de derecho, pues siendo un contrato de arrendamiento verbal para uso comercial, es lógico que el arrendatario pueda constituir una compañía para su desarrollo y explotación comercial.
Notificación realizada por el arrendador, a través del Juzgado Tercero de Municipio, solicitud Nº 690/2011, de fecha 07 d Octubre de 2011.
No aprecia esta sentenciadora el anterior documento, toda vez que sólo consigna la parte demandada copia simple del escrito de solicitud dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio, por el ciudadano CARLOS RAFAEL BORGES ROJAS, para la practica de una notificación judicial a la empresa mercantil COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA KMJ BOUTIQUE C.A., sin las resultas de tal notificación.
Consigna la defensa del demandado en veinticinco (25) folios útiles consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Circuito Judicial Civil, expedientes Nº 316/2010, ahora GN32-S-2010-000041, evidenciándose que su representado nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, estando totalmente solvente.
El referido expediente de consignación ya fue apreciado, del mismo se deriva que tales consignaciones comenzaron a efectuarse a partir del mes de Octubre de 2010, y efectivamente hasta el momento de la inspección judicial realizada en dicho expediente, se había consignado hasta el mes de Marzo de 2013, no obstante, no existe prueba alguna que demuestra la solvencia del inquilino a partir del 14 de Enero de 2010 a Agosto del mismo año, pues las consignaciones ante el Juzgado de Municipio tantas veces identificados, fueron a partir del 29 de Octubre de 2010, en la que se comenzó a cancelar los cánones de arrendamiento desde el 15 de septiembre a 14 de Octubre año 2010.
Promueve, asimismo la defensa del demandado de autos las siguientes testimoniales:
JUAN DEMETRIO DRIVAKIS VILLALOBOS, quien comparece en fecha 22 de Marzo de 2013, manifestando ser y llamarse como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.171.472, de este domicilio, Una vez impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, luego de su juramento manifestó no tener impedimento para declarar, y a las preguntas de la parte demandada y promovente de su testimonio respondió: Que “Si” conoce a los ciudadanos Nelson Pinto Tapias y Jhonny Favier Pinto Tapias. Que “Si” como arrendatario de un local comercial ubicado en la avenida Bolívar de Puerto Cabello, designado con el Nº 13-67 cedió en arrendamiento dicho local comercial a los ciudadanos Nelson Pinto Tapias y Jhonny Favier Pinto Tapias. “Eso es 2006 del mes de Marzo, y hasta el 200 del mes de Julio, un cano de 800”. “Yo tuve autorización de la ciudadana Felipa Borges, porque estoy desde el año 1983 y que haga lo que usted crea necesario con tal que me de mi canon de arrendamiento”. “Bueno un local que ya estaba en deterioro a través de los años sabe como es, y ellos le hicieron unas reformas”. Que cuando fallece la señora Felipa Borges, entrega el canon “… a Maryori Borges, porque también pertenece a la misma, son hermanos”. Seguidamente la parte demandante procede a repreguntar al testigo, y a las preguntas efectuadas manifestó: Que la autorización que recibió de la ciudadana Felipa Borges “Fue verbal porque nosotros tenemos años conociéndonos, somos vecinos”. “Vuelvo y repito me dijo así, mientras usted me traiga el canon acá usted puede hacer lo que quiera porque yo a usted le tengo mucha confianza”.
GLADYS MARIA RAMOS, quien comparece en fecha 22 de Marzo de 2013, manifestando ser y llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.752.692, de este domicilio, Una vez impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales, luego de su juramento manifestó no tener impedimento para declarar, y a las preguntas de la parte demandada y promovente de su testimonio respondió: Que “Si…” conoce a los ciudadanos Nelson Pinto Tapias y Jhonny Favier Pinto Tapias. Que “Si” trabaja como encargada en el local comercial, ubicado en la avenida Bolívar signado con el número 13-67, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Que “Si” se encontraba en el local comercial para el momento en que los ciudadanos Nelson Pinto Tapias y Jhonny Favier Pinto Tapias hicieron remodelaciones. Que los propietarios del local comercial “Que yo sepa hasta ahorita son los hermanos Tapias”. Que antes de la remodelación el local se encontraba “En unas condiciones completamente abandonada”. Seguidamente la parte demandante procede a repreguntar al testigo, y a las preguntas efectuadas manifestó: Que en el local comercial trabajaba “Desde el 2006”. A la pregunta qué actividad mercantil se desarrolla en el local ubicado en la calle Bolívar Nº 13-67, donde ella presta sus servicios, manifestó “venta de carteras, bolsas y cosas escolares”.
JEAN CARLOS TORRES RODRÍGUEZ, quien comparece en fecha 22 de Marzo de 2013, manifestando ser y llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.109.264, de este domicilio, Una vez impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales, luego de su juramento manifestó no tener impedimento para declarar, y a las preguntas de la parte demandada y promovente de su testimonio respondió: Que “No…” conoce a los ciudadanos Nelson Pinto Tapias y Jhonny Favier Pinto Tapias. Esta testimonial se desecha, en virtud de la respuesta dada por el testigo de no conocer a los demandados de autos, cesando las preguntas de la defensora judicial designada, y no procediendo a repreguntar la parte demandante.
Dan cuenta los dos primeros deponentes de conocer a los ciudadanos Nelson Pinto Tapias y Jhonny Favier Pinto Tapias, que los mismos fueron arrendatarios del primer testigo Juan Demetrio Drivakis Villalobos, quien tenía autorización para subarrendar el inmueble por parte de la fallecida propietaria ciudadana FELIPA BORGES, ambos testigos son contestes en afirmar que el local se encontraba deteriorado y los ciudadanos Pinto Tapias, le efectuaron remodelaciones.
Si bien ambos testigos son hábiles para declarar en la presente controversia, no es menos cierto es que sus dichos no demuestran la solvencia del demandado de autos, como tampoco que el mismo haya tenido autorización para subarrendar, en cuanto a las remodelaciones que afirman hicieron los ciudadanos Nelson Pinto Tapias y Jhonny Favier Pinto Tapias, de tales dichos no se puede demostrar e forma contundente y veras que remodelaciones hicieron en el local comercial, cuanto invirtieron tanto en materiales como en mano de obra, no siendo sus deposiciones el medio probatorio acorde para demostrar tal hecho, en consecuencia estas testimoniales, nada aportan a la presente controversia.
Finalmente la defensa del demandado de autos solicita la exhibición por parte del ciudadano CARLOS RAFAEL BORGES ROJAS, de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de Diciembre de 2009.
Llegada la oportunidad para la referida exhibición, conforme a los establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, comparece únicamente los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS RAFAEL BORGES, manifestando que su representado no tiene nada que exhibir, y el solicitante no acompañó copia de los documentos de los que pide su exhibición, ni señaló los datos del mismo, ni presentó prueba que constituya por lo menos presunción grave que los instrumentos se hallan en poder de su representado.
Ciertamente la prueba de exhibición debe cumplir con unos parámetros para su evacuación, no obstante tal prueba trae cierta confusión, toda vez que dichos recibos de pagos, cuyos meses y años no son hechos controvertidos, deben necesariamente encontrarse en poder del propio arrendatario como prueba de su pago efectivamente efectuado en esa oportunidad, aunado a ello, el periodo allí solicitado, no es un hecho que haya sido reclamado, por lo que tal prueba es inconducente y nada aporta a los alegatos de defensa de la parte demandada.
De manera, que no desvirtuados cada uno de los alegatos de la parte demandante en el presente proceso, y no demostrado las excepciones alegadas por la parte demandada, en cuanto al pago de los cánones reclamados, el subarrendamiento efectuado sin el consentimiento y autorización del arrendador, y el deterioro del inmueble, la presente pretensión jurídica debe prosperar y ser debidamente declarada con lugar.
Es de señalar que en cuanto a los cánones de arrendamientos insolutos, tenemos que efectivamente desde el 14 de Enero de 2010 a 14 de septiembre de 2010, la parte demandada no efectuó su correspondiente cancelación, toda vez que las consignaciones arrendaticias, tal como se expresó en la contestación de la demanda y se demuestra con el expediente de consignación por ante el Juzgado Segundo de Municipio, comenzaron a efectuarse desde el 15 de Septiembre al 14 de Octubre de 2010, y así sucesivamente hasta el mes de Marzo de 2013, en consecuencia, los ocho (8) meses anteriores, vale decir, los reclamados por la demandante desde el mes de Enero 2010, y hasta el mes de Agosto de 2010 deben ser debidamente cancelados por el demandado de autos, y los meses restantes se evidencia fueron consignados por ante el citado Juzgado de Municipio, debiendo ser retirados por el demandante ante el citado Tribunal. Y así se declara.
ESCRITO DE CNCLUSIONES PRESENTADO POR LA ABOGADA CARMEN ZULEIMA SAID CAFFRONI.
En fecha 23 de Mayo de 2013, la demandante de autos ya debidamente identificada, procede a consignar escrito de conclusiones, en el cual luego de una breve exposición de lo acontecido en el presente proceso, asienta que con relación a la impugnación de la cuantía de la demanda, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, referente a las reglas de estimación de la demanda cuando se trata de pretensiones arrendaticias, el valor de la demanda no podrá ser estimado al libre arbitrio sino que es rigurosamente legal, siendo fijada por la ley, siendo la regla que en las demandas de desalojo se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, siendo el canon de arrendamiento de un mil bolívares (bs. 1.000, oo), al acumular las pensiones de un año, equivale a doce meses, dando un total de doce mil bolívares (bs. 12.000, oo).
Comparte esta Juzgadora tal criterio, haciendo el análisis previo a la sentencia de fondo, donde se señaló que la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar es acorde al citado artículo 36 de nuestro código adjetivo.
Expresa, seguidamente en cuanto a la oposición de la falta de cualidad, conforme al artículo 361 del Código de procedimiento Civil, que quedó desechado con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto cabello, estado Carabobo, de fecha 14 de Enero de 2010, asentado bajo el Nº 63, Tomo 01, donde consta la opción de compra suscrita por su representado y el ciudadano Jhonny Favier Pinto Tapias, sobre el inmueble objeto de litigio, así como con las declaraciones de los ciudadanos Manuel Alberto Vieira Sardinna, Juan De Dios Escobar y Agostinho Orlando Mendes Da costa.
Se comparte lo anteriormente expuesto por la parte demandante, pues la parte demandada no logra demostrar que el contrato de arrendamiento fue celebrado no sólo con el ciudadano Jhonny Favier Pinto Tapias, sino con el ciudadano Nelson Pinto Tapías, quedando, desechada tal alegato con las pruebas debidamente analizadas en su oportunidad, las cuales en su conjunto confirman que el único arrendatario es el ciudadano Jhonny Favier pinto tapias.
En cuanto a lo señalado por la parte demandante en el presente escrito, que con la inspección judicial realizada sobre el inmueble por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2013, que efecto el inmueble está subarrendado, ya que quien explota la actividad comercial es la sociedad mercantil Comercial Distribuidora KMT Boutique c.a., es decir una persona totalmente distinta.
Tal conclusión no es compartida por esta sentenciadora, la inspección a que se hace referencia sólo constató las condiciones del local comercial, y si bien se pudo observar que la actividad comercial era explotada por la citada sociedad mercantil, esto no demuestra subarrendamiento alguno, y así se analizó en la sección correspondiente.
Finalmente en cuanto a que los elementos probatorios promovidos por la parte demandada, no desvirtuaron los alegatos de la demandante, se comparte parcialmente lo antes expuesto, por cuanto si bien la parte demandada ciertamente no desvirtuó la falta de pago, el subarrendamiento (ambos hecho, además confesados por el propio demandado), y el deterioro del inmueble, con relación a los cánones de arrendamiento a partir del 15 de septiembre de 2010 en adelante, demuestra su cancelación ante el Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusiera la Abogada CARMEN ZULEIMA SAID CAFFRONI, domiciliada en Valencia, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.861.339, inscrita en e Inpreabogado bajo el Nº 16.225, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL BORGES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.303.572 contra el ciudadano JHONNY FAVIER PINTO TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.334.269, en consecuencia, se condena a éste último a:
PRIMERO: entregar el inmueble dado en arrendamiento, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: a cancelar la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses vencidos del 14 Enero de 2010 al 14 de Septiembre de 2010.
No hay condenatorias en costas, en virtud que la parte demandada no resulto totalmente vencida.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Cuatro (4) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:41 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.