REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 05 de Junio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000224
ASUNTO: GP31-S-2013-000224
SOLICITANTES: HAIMA ELENEA TOLOSA y HECTOR HERNAN HERNANDEZ BARRIOS
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 22 de Abril de 2013, los ciudadanos HAIMARA ELENA TOLOSA y HECTOR HERNAN HERNANDEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.594.235 y V-7.327.059, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 48.065, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Juan José, Estado Carabobo, el 10 de Noviembre de 1984, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 737, Folio 288, año 1984, la cual consignan marcada “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la localidad de Morón, calle comercio Nº 18, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombres HELEN HAIMARA HERNANDEZ TOLOSA, de veintisiete (27) años de edad, venezolana, soltera, hábil en derecho, consignando al respecto copia certificada del acta de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad de la citada ciudadana.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron en el año 2007, separarse de hecho, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Afirman los solicitantes, que existe un bien común constituido por un local comercial identificado con la letra y número F-01, ubicado en el Nivel Feria, del Centro Comercial Morrocoy Plaza, situado en la carretera Nacional Morón-Coro, de la población de Tucaras, esquina calle la Montaña, Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, cuyos linderos y dimensiones específica en el escrito de solicitud, y se encuentra protocolizado por ante el Registro Público Municipios Silva-Iturriza-Palma Sola-Tucacas, estado Falcón, bajo el Nº 19, folio 133 al 137, protocolo primero, Tomo 5º, tercer trimestre, de fecha 06 de agosto de 2008, que anexan conjuntamente al escrito de solicitud, manifestando, asimismo que el referido inmueble lo valoran en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo), que el cónyuge HECTOR HERNAN HERNANDEZ BARRIOS, declara que renuncia al 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble, y los adjudica a la cónyuge HAIMARA ELENA TOLOSA, a la cual cede en plena conformidad traspasándole y reconociéndola como única propietaria del inmueble antes descrito, poniéndola en posesión y disposición del mismo.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 24 de abril de 2013, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 30 de Abril de 2013, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogada y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 02 de Mayo de 2013, compareció el día 20 de mayo de 2013, el Fiscal Auxiliar quien manifestó que los solicitantes deben manifestar el día y mes de separación.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2013, se insta a los solicitantes a manifestar el día y mes de separación, difiriéndose la sentencia para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, una vez conste en autos lo señalado por el Fiscal.
En fecha 03 de Junio de 2013, comparecen los solicitantes, debidamente asistidos de abogados, y consignan mediante diligencia el día y mes de la separación, razón por la cual proceda esta juzgadora a dictar sentencia en la presente solicitud.
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CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Morón, Urama, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 10 de Noviembre de 1984, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación en el año 2007, y posteriormente mediante diligencia consignada en fecha 03 de Junio de 2013, indican que fue el 27 de diciembre de 2007, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copia cerificada del acta de nacimiento, y copia fotostática de la cédula de identidad de la hija procreada dentro del matrimonio, ya identificada, quien a la fecha es mayor de edad.
De manera, que los ciudadanos HAIMARA ELENA TOLOSA y HECTOR HERNAN HERNANDEZ BARRIOS, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 30 de Abril de 2013, asistidos por la abogada BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA, ya identificada.
En cuanto a lo expuesto sobre el bien adquirido en la unión conyugal, aun cuando las partes en forma voluntaria manifiestan su deseo que el mismo sea adjudicado a la ciudadana HAIMARA ELENA TOLOSA, deberá procederse a concretar tal adjudicación o liquidación posteriormente, pues en las sentencias de divorcio, nada debe expresarse con relación a los bienes comunes, pues de la simple mención de la cesación de aquél estado de derecho resulta innecesaria ya que deriva de disposición legal expresa, en consecuencia, la liquidación y partición de los bienes comunes es una cuestión que corresponde a las partes, disuelto que sea su matrimonio, y que escapa al Juez de la causa dentro del proceso en que se declara el divorcio.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HAIMARA ELENA TOLOSA y HECTOR HERNAN HERNANDEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.594.235 y V-7.327.059, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 48.065, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 10 de Noviembre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Juan José, Estado Carabobo, el 10 de Noviembre de 1984, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 737, Folio 288, año 1984.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Cinco (05) día del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:19 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
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