REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA PRIMERA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 03 de Junio de 2013
Año 203º y 154º

ASUNTO: GP01-O-2012-000013
PONENTE: DANILO JAIMES RIVAS

Consta en autos que en fecha 18 de marzo del 2013, la ciudadana: MARIA ANGELICA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.066.457, actuando en representación de su menor hija (se omite identidad), víctima directa en la causa signada bajo el No. GP01-S-2012-001944, debidamente asistida por la Abogada AILEEN ZAPATA LINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.931, interpuso ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Acción de Amparo Constitucional contra la Jueza Accidental MARIA EUGENIA BLANCO SIFONTES, Jueza del Tribunal Primero de Violencia contra las Mujeres en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por actuaciones OMISIVAS E INJUSTIFICADAS.

En fecha 20 de marzo de 2013, se dio cuenta en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en sede Constitucional, del asunto signado bajo el Nº GP01-O-2013-000013, contentivo de Acción de Amparo, interpuesta por la ciudadana MARÍA ANGELICA ROJAS, en contra la Jueza Accidental Maria Eugenia Blanco Sifontes, Jueza del Tribunal Primero de Violencia contra las Mujeres en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, la cual por distribución sistematizada le correspondió la designación como ponente al Juez Nº 2, DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS.

En fecha 12 de abril del 2013, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en sede Constitucional, admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes. Igualmente, se libraron Boletas de Notificación a las partes, a saber; Fiscal 81° con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, a la ciudadana Maria Angélica Rojas, a la ciudadana Maria Eugenia Blanco Sifontes, Jueza Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y al ciudadano Nassr Nasser Gasen.

En fecha 22 de abril del 2013, la jueza Accidental Maria Eugenia Blanco Sifontes, en su condición de presunta agraviante consignó informe mediante Oficio Nro. C1A-2133-2013, de fecha 16 de abril del 2013, dando contestación a la Acción de Amparo.

En fecha 15 de mayo de 2013, según acta administrativa suscrita por la Abogada Yanet Villegas, Secretaria de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Nassr Nasser Gasen, quien en el mismo acto se dio por notificado de la admisión de la acción de amparo.

En fecha 16 de mayo de 2013, después de verificadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad de la audiencia pública para el día 20 de mayo de 2013.

En fecha 20 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de las partes intervinientes en el asunto principal y su respectiva defensa, al igual que de la presencia de la vindicta pública. Este último representante manifestó opinión respecto a la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Observa esta Sala, que la ciudadana: MARIA ANGELICA ROJAS, actuando en representación de su menor hija (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), víctima directa en la causa signada bajo el No. GP01-S-2012-001944, debidamente asistida por la Abogada AILEEN ZAPATA LINCON, interpuso ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Acción de Amparo Constitucional contra la Jueza Accidental María Eugenia Blanco Sifontes, Jueza del Tribunal Primero de Violencia contra las Mujeres en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por actuaciones OMISIVAS E INJUSTIFICADAS; mediante la cual alega:

PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE NOTIFICACION A LAS PARTES DEL ABOCAMIENTO REALIZADO POR LA JUEZA

“… En Fecha 20 de Febrero de 2013, la Jueza Accidental N° 4 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, ciudadana MARÍA EUGENIA BLANCO SIFONTES, titular de la cédula de identidad N°: V-14.132.452, previa juramentación de Jueces Titulares, Provisorios, Temporales. Suplentes Especiales y Accidentales de la Presidencia de este Circuito, se avoca a la causa Nº GP0l -S-2012-001944, como se evidencia en el folio ochenta (80) de la tercera pieza de la actas procesales, de acuerdo al nombramiento en sesión de fecha 29-10-2012. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó su designación para cubrir las faltas de los jueces y juezas con motivo de permisos reposos vacaciones inhibiciones y recusaciones, notificado en el oficio CJ-12-3119, de fecha 30-10-2012 emanado por la comisión Ut- Supra, sin haber notificado a las partes, para que estas pudieran ejercer la recusación oportuna, lo cual hubiera dado lugar a ello debido a que la ciudadana Jueza Accidental No. 4, forma parte de la denuncia interpuesta ante la Presidenta del Circuito Penal de fecha 04-02-2013, sobre los hechos en la audiencia especial para la realización de la Prueba Anticipada, de fecha 25-01-2013, para recibir el testimonio de mi hija VICTORIA ANDREINA, en su condición de víctima, donde la ciudadana Jueza Accidental MARÍA EUGENIA BLANCO SIFONTES, desempeñaba para ese momento el cargo de secretaria y fue la que transcribió el texto a mano alzada…”
…(omissis)…
“…Es oportuno señalar, el criterio sostenido y mantenido por la Sala Constitucional, en Sentencia 19/01/2007 y en sentencia Nº 96 del 15 de marzo de 2000. Caso: Petra Laura Lorenzo, donde se indicó lo siguiente:
"…El avocamiento de un nuevo Juez o Jueza sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
Cabe agregar, que la ut- supra Jueza Accidental en fecha 20-12-12 se avoco en la causa objeto de la denuncia, la cual riela en el folio ciento uno (100) de la segunda pieza y en esa oportunidad ordeno notificar a las partes y la cual es del tenor siguiente:

"...Notifíquese a las partes del abocamiento de la suscrita jueza temporal al conocimiento de la presente causa..."

Ahora bien, si en esa oportunidad ordeno la respectiva notificación, debía obligatoriamente notificar su avocamiento de fecha 20 de Febrero de 2013, de acuerdo a lo anteriormente trascrito y en consecuencia, se constituyese la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, la violación .de la garantía constitucional del derecho de defensa, norma transgredida por ciudadana Jueza Accidental MARÍA EUGENIA BLANCO SIFONTES…”

SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA VICTIMA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
…(omissis)…
“…Si bien es cierto, de la revisión de los autos se evidencia que en mi carácter de representante legal de mi hija víctima directa, solicite copias del asunto en fechas 29-01-2013. 04-02-2013 y 08-02-2013, las cuales fueron acordadas por el Tribunal en su oportunidad, también es menester y obligación de la Jueza A quo cumplir con la citación establecida en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un principio es que se practique personalmente, en este sentido, es pertinente citar la disposición legal contenida en el artículo 309 de la Ley objetiva penal, la cual establece: "La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos"
…(omissis)…
“…Es evidente, que la ciudadana Jueza Accidental, no atendió a la legalidad de las formas procesales, debido que nunca fui citada por ningún medio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ende no consta en autos, quebranto de la garantía fundamental al debido proceso y al principio de igualdad entre las partes en juicio, ya que no se me convoco a la audiencia preliminar y es de hacer notar que el sano equilibrio debe regir en todo proceso, en base a lo señalado en los artículos 2 y 49 en su ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de Estado democrático, de derecho y de justicia, en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Norma Adjetiva Penal, normas que afianzan lo estipulado y rigen lo siguiente:

Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

Es evidente que el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, permiten el inicio, desarrollo y terminación de un proceso, determinando por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso, es el respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de la Constitución de la República, es decir el avocamiento y la citación de la víctima, no constituyen omisiones de formalidades no esenciales. Igualmente en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”
…(omissis)…

TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, EN LO REFERENTE AL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DEBIDAS, EN EL CONTENIDO DE LAS CITACIONES PARA LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN CUANTO A LA AUSENCIA DE LA DIRECCION, Y LA FALTA DE LA INFORMACION, RESPECTO AL DERECHO QUE LE ASISTE A LA VICTIMA DE PRESENTAR ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA O ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN FISCAL
…(omissis)…
“…De lo anterior transcrito, se desprende que el contenido de la boleta, no contiene la dirección en la cual debe de citarse a la representante de la víctima directa, la cual es: se omite por ser de la victima, como tampoco reúne formalmente el contenido del derecho que le asiste, es decir, si bien es cierto que alude que se realizará la AUDIENCIA PRELIMINAR, debió contener el derecho que le asiste, quedando constatado que en la boleta de citación aludida, se obvio por completo hacer del conocimiento de la representante de la víctima, sobre el derecho que le asistía de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, dentro de los cinco días posteriores a que constara en autos su respectiva citación, de acuerdo al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Jueza a quo, no cumplió con las formalidades esenciales, previstas en la norma adjetiva penal, que indica que una vez presentada la acusación fiscal, el Juez convocara a una audiencia oral, para la celebración de la audiencia preliminar, debiendo garantizar a la víctima el derecho de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación Fiscal conforme lo establece Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 309 anteriormente citado…"

DE LAS NORMAS VIOLENTADAS, DENUNCIADAS POR LA ACCIONANTE:
Que violentaron las garantías constitucionales de los derechos a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 21 numerales 1 y 2; 26, 27, 49 numerales 1 y 3; 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con avenencia con los artículos 5. 22, 23, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que por los hechos, circunstancias, motivos y razones expuestos en la presente solicitud por el quebrantamiento de la norma constitucional consagrada en los artículos 49. numeral 1 ° y 3, así como lo previsto en el artículos 12, 13, 122, 169 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

DE LA PRETENSION
La admisión y posterior declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional incoada y que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se reponga la causa al momento de la celebración de la audiencia.
II
DEL AGRAVIANTE
“…Por lo ante expuestos se evidencia que el ENTE AGRAVIANTE es la ciudadana Jueza Accidental Nº 4 MARÍA EUGENIA BLANCO SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.132.452, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por ante la sede del Tribunal Primero de Violencia Contra las Mujeres en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial en fecha 20 de Febrero de 2013, por su conducta omisiva e injustificada violenta los derechos constitucionales, "ut supra" y los principios rectores que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico en materia Penal, tal y como son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que nacen por haberse avocado sin la debida notificación, además de la falta de la citación a la víctima para la celebración de la audiencia oral prevista en el referido artículo 309, no pudiendo ser suplida la presencia de la víctima por sus apoderados judiciales…”
III
DEL INFORME DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
La Jueza Accidental Maria Eugenia Blanco Sifontes, del Tribunal Primero de Violencia contra las Mujeres en funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, consignó informe (escrito) contentivo de descargo, en el cual:
EXPONE LO SIGUIENTE:
“…En relación a la Primera Denuncia enunciada por la recurrente, donde señala que como Jueza Accidental una vez abocada en la causa N° GPOl-S-2012-001944 en fecha 20 de Febrero del 2013, no ordene notificar a las partes del avocamiento; es de hacer notar, que efectivamente fui designada ese mismo día como Jueza Accidental para conocer del presente asunto. Ahora bien, en fecha 26 de Enero del 2013, el Fiscal Nº 20 del Ministerio Público del estado Carabobo, presento formal acusación contra el ciudadano: NASSER GASEN, y en fecha 28 de Enero del 2013 la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo recibe el presente escrito acusatorio y acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 20 de Febrero del 2013 a la 01:00 de la tarde, en esa misma fecha se emiten los actos de comunicaciones correspondientes a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12 de Diciembre del 2012 se realiza Audiencia Especial de Presentación de Imputados, donde al imputado NASSR NASSER GASEN, le es dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. En fecha 08/02/2013, el Juez designado como Provisorio del Tribunal A quo, Abogado Michael Mijail Pérez Amaro, es Recusado por la Abogada asistente aquí a la victima, quien se desprende el conocimiento de la presente causa, y estando ya inhibida la Jueza Segunda que conforma el Tribunal de Control de Violencia, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal realiza la designación a mi persona, tal como se evidencia en autos. Quien suscribe, no violento ninguna garantía constitucional del derecho de defensa, por cuanto si bien es cierto, no se libraron las respectivas boletas de notificación en fecha 20 de Febrero del 2013, por cuanto ya estaba fijada para el día y hora up supra señala Audiencia Preliminar, estando el imputado privado de libertad, y estando las partes técnicas presentes en el acto, mal puede la Jueza no realizar el acto procesal, motivada a que las partes inasistentes (victima y su apoderada judicial) estaban debidamente al corriente del día y hora del acto, igualmente hago notar que en fecha 25-01-2013, fecha para la cual estaba pautada la realización de Prueba Anticipada, a los fines de evacuar el testimonio de la niña victima del presente asunto, me encontraba cumpliendo funciones como Secretaria Judicial del Tribunal que llevaba la causa para la fecha, no incurriendo en causales de inhibición o recusación como lo establece el articulo 89 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la recurrente indica en la presente denuncia, que mi persona forma parte de la denuncia interpuesta ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Febrero del 2013, sobre los hechos en la Audiencia Especial antes señalada.
Ciudadano Juez Superior, y demás integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, ejerciendo como antes señale, la función de secretaria judicial de sala, ocurro a copiar textualmente lo que las partes señalan en sala, no transcribiendo nada que no se me haya señalado por las partes a las que le transcribo en acta, no emitiendo opinión alguna de ello, solo la suscribo, aun mas, señalo que la misma fue leída por todas las partes intervinientes, es decir, Jueza, Defensa Técnica, Fiscal del Ministerio Público, imputado y representante legal de la victima, esta ultima, siempre estuvo presente en sala, y no objetando ninguna trascripción realizada por mi persona en función secretarial que no haya escuchado en sala, firmada por la misma, y si es destacar, que en denuncia presentada ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, quien preside la misma, Jueza Superior con conocimiento del derecho, mal podría designarme la presente causa, si estuviese incursa en una posible recusación, no siendo la única Jueza Temporal a la que le asignaran el presente expediente; ya que presentado el escrito ante el Despacho Administrativo Judicial, transcurrieron dieciséis (16) días continuos, pudiendo la Presidenta observar que a quien le designa la causa, no estaría incursa en recusación, basándome en el escrito que la accionante señala, como motivo para ser recusada si estuviesen al tanto de mi designación como Jueza Accidental para conocer y emitir pronunciamiento en la causa seguida al ciudadano: NASSR NASSER GASEN, y en base al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por economía procesal, y estando las partes técnicas debidamente notificadas, se procedió a realizar la Audiencia Preliminar, motivado a lo antes expuesto, solicito sea declara Sin Lugar la presente denuncia.
En cuanto a la Segunda Denuncia; en fecha 20 de Febrero del 2013, se realizo la Audiencia Preliminar, efectivamente la denunciante no estaba presente físicamente en la sala, ni sus apoderados judiciales, no constando resultas de citaciones para el acto antes señalado, no obstante se observo revisadas las presentes actuaciones que en fecha 28 de Enero del 2013 se acordó notificar a las partes de la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, evidenciándose igualmente que la accionante solicito copias del asunto en fecha 29 de Enero del 2013, 04 de febrero del 2013 y 08 de Febrero del 2013, las cuales fueron acordadas por el Tribunal en su oportunidad legal, asimismo consto en autos que en fecha 15 de Febrero del 2013, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abogada Aileen Zapata Licon, en su carácter de apoderada judicial de la representante legal de la víctima, en el cual informa al Tribunal estar en conocimiento de la Audiencia fijada para el 20 de Febrero del 2013. En ese estado, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien una vez escuchado los alegatos del Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, el mismo apelo al principio de buena fe, previsto en el artículo 105 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las atribuciones conferidas al Ministerio Público en la ley adjetiva penal en el numeral 15 del articulo 111 ejusdem, que permite a la vindicta pública ejercer su representación en caso de inasistencia de la victima, así se evitara violación al debido proceso a la víctima e imputado, y convocado como fue el Ministerio Público para el día y hora señalado para la realización de la Audiencia Preliminar, y siendo evidente las diligencias realizadas por parte del Tribunal, y estando el Ministerio Público presente, debe entenderse que los derechos propios de la misma debe en todo caso representarlo el Ministerio Público, esto de conformidad con el articulo 122 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece precisamente los derechos de la víctima.
Igualmente una vez cedido el derecho de palabra a la defensa, solicito a esta juzgadora para su oportunidad procesal, se realice la Audiencia según lo establecido en el artículo 310.1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar retardo procesal por tácticas dilatorias e indebidas de la apoderada judicial. Una vez expuestos los alegatos antes señalado por las partes en sala, se evidencio que la Apoderada Judicial abogada Aileen Zapata Licon, estaba debidamente en conocimiento de la fijación de la Audiencia Preliminar, que efectivamente no consta la indicación de la dirección de la víctima, debido a que el Tribunal en cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 8 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 308 aparte infine del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emite una boleta con dirección a la cual se le da salida y en la causa reposa la boleta sin indicación de la dirección, asimismo como se indico constan solicitudes de copias por parte del a representante legal de la victima, para lo cual el Tribunal a fin de garantizar la igualdad entre las partes y los derechos que asisten a la victima, solicito al departamento de Archivo de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, copia certificada del libro de prestamos de expedientes, en la cual se constata que efectivamente en fechas 29 de Enero del 2013 y 07 de Febrero del 2013 la ciudadana María Angélica Rojas, tuvo acceso al expediente, constatando todo ello, y encontrándose representada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 numeral 15 y 122 numeral 3 segundo supuesto del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a lo previsto en el artículo 310 numeral 1 ejusdem, se procedió a la realización de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual solicito sea declarada Sin Lugar la segunda denuncia.
Y finalmente, en presencia de la Tercera Denuncia, la accionante señala que el escrito presentado por su apoderada judicial en fecha 15 de Febrero del 2013, lo hizo para denunciar que en fecha 28 de Enero del 2013, en la boleta de citación que le hiciera el Tribunal a su persona, como representante legal de la niña victima en la presente causa, se desprende del contenido de la misma, que no con tiene la dirección en la cual debe citarse, aunado que se le violo el derecho que le asistía de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, dentro de los cinco días posteriores a que constara en autos su respectiva citación y que quien suscribe no cumplió con las formalidades esenciales previstas en la norma adjetiva penal, que indica que una vez presentada la acusación fiscal el Juez convocara a una Audiencia Oral; a tal efecto señalo nuevamente a la Sala, con el debido respecto, que el Tribunal en cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 8 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 308 aparte infine del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emite una boleta con dirección a la cual se le da salida y en la causa reposa la boleta sin indicación de la dirección, asimismo que en fecha 15 de Febrero del 2013, la apoderada judicial Abogada Aileen Zapata Licon, quien como profesional del derecho, al presentar tal escrito y con el contenido que indico, estaba debidamente consciente de la acusación fiscal y de los derechos que le compete a la victima, para lo cual fue contratada como abogada asistente, conocedora del texto legal, aunado a que en fecha 28 de Enero del 2013, el Tribunal de inmediato convoco a la Audiencia Preliminar, aludida en reiteradas oportunidades en el presente informe. Igualmente señala, que no puede ser suplida la presencia de la víctima por sus apoderados judiciales, si bien es cierto, la misma estuvo representada por el Ministerio Público, quien lo hizo apegado a la legislación venezolana, no considerando que aplique de manera aislada como señala la accionante el contenido del articulo 120 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito sea declarada sin lugar la presente denuncia.
SOLICITA LA JUEZ ACCIONADA:
“…Por todo lo antes expuesto, solicito sea declarada SIN LUGAR la presente acción de amparo incoada en mi contra, por la supuesta y falso quebrantamiento a la norma constitucional consagrada en los artículos 49.1 y 3 de la Carta Magna, así como lo previsto en los artículos 12,13, 122, 169 y 309 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 7,8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Se mantenga firme la decisión judicial emitida en fecha 20 de Febrero de 2013, la cual pudiendo ser apelada tales denuncias como incidencias dentro de su oportunidad legal, las mismas no recurrieron, estando debidamente notificadas en fechas 25 y 26 de Febrero del 2013, no ejerciendo los mecanismos legales que establece la legislación venezolana, ejerciendo de manera temeraria la presente acción de amparo constitucional.”
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado como fue, que el hecho lesivo denunciado por la accionante, versa sobre conculcación de derecho constitucional, imputable a un Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, obvio, es afirmar que conforme al Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada el 20 de enero del 2000, Caso: Emery Mata Millan, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desarrolla la competencia en materia de amparo, esta Corte de Apelación por ser el Superior Jerárquico al Tribunal de Primera Instancia, resulta competente para conocer la acción deducida. Así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia pasa esta Sala con sede Constitucional, a analizar la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que se procede a admitirla, y así SE DECLARA.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de mayo del 2013, se realizó audiencia Constitucional, según el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del 7 de febrero del 2000, Caso: JOSE AMADO MEJIA BETANCOURT; la cual fue del tenor siguiente:
“…En el día de hoy, Veinte de Mayo de dos mil trece (20-05-2013), siendo las Once y quince minutos de la mañana, (11:15 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el asunto signado bajo el Nº GP01-O-2013-000013, en virtud de la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana MARIA ANGÉLICA ROJAS, actuando en condición de víctima en representación de su menor hija (se omite identidad), en contra de la Jueza Accidental Maria Eugenia Blanco Sifontes, del Tribunal Primero de Violencia contra las Mujeres en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal. Se constituye la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces DANILO JOSE JAIMES RIVAS (Ponente), LAUDELINA GARRIDO APONTE, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, asistidas por la secretaria Yanet Villegas y el Alguacil asignado a la sala Orlando Belisario. Seguidamente se verifica la presencia de la partes y se deja constancia que se encuentran presentes Fiscal 81 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Nacional, Abg. Gianfranco Cangemi, la accionante Maria Angélica Rojas López, representada en este acto por la ciudadana Abogada Aileen Zapata, la presunta agraviante Abogada Maria Eugenia Blanco Sifontes, Jueza Accidental del Tribunal Primero de Violencia contra las Mujeres en funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, el imputado Nassr Nasser Gasen, debidamente asistido en este acto por los abogado de confianza Julio Barrios y Alejandro Calleja. Verificada la presencia de las partes, el Juez Constitucional indico a la accionante manifestara si la audiencia fuera publica o privada, en razón de que la victima es una menor de edad, manifestando la ciudadana accionante que fuera privada, en razón de ello, se le ordeno al ciudadano alguacil cerrar la puerta, a los fines de garantizar la privacidad de la audiencia. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la accionante Maria Angélica Rojas López, quien expone: “Le cedo la palabra a mi abogada”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la abogada Aileen Zapata Licon, quien expone:” Con relación a mi representación en este acto consignó poder origina para su vista y devolución que me confirió la ciudadana Maria Angélica Rojas, el cual consigne en copia en tiempo oportuno el 18 de abril de 2013. Ciudadano Juez Ponente y demás integrantes de la Corte de Apelaciones, la accionante en su escrito, denuncia a la ciudadana Jueza Accidental en función Control de Audiencias y Medidas, por no haber justificadas razones para que no notificara a mi representada a la audiencia preliminar, pero como punto previo quiero señalar que en fecha 25 de noviembre de 2012 se realizó una audiencia anticipada donde actuó en ese acto como secretaria, la ciudadana Jueza Accidental Maria Eugenia Sifontes, y en el acta levantada con ocasión a la audiencia y que fuera suscrita por la ella como secretaria, esta indico una vez cerrada el acta, a mano alzada que mi persona había tenido una conducta indecorosa e inmoral, lo cual firmo ella sola sin que fuera firmada dicha nota por la Jueza que estuvo en la audiencia. Ahora bien debido a esa audiencia estuvo presente como invitado el Juez Mikael Pérez, y por ello se recuso, luego nombran por la Presidenta del Circuito Judicial a la Jueza Accidental Cuarta Maria Eugenia Sifontes, considerando esta representación que los Jueces los nombran de acuerdo a la numeración que tienen en la lista y le correspondió subir a la secretaria, cuando la nombran el 20 de febrero de 2013, ya existía una denuncia que se había hecho y en dicha denuncia se transcribió lo que ella escribió a mano alzada, esta representación se pregunta en que lapso se podía denunciar a la ciudadana Jueza si en esa misma de la audiencia ella se aboca y realiza la audiencia, por ello alego jurisprudencia de los años 2000 y 2007, en las cuales se señala que es indispensable el abocamiento de los Jueces y que las partes deben estar notificadas, lo que no paso en este caso, sin embargo ella fungió como jueza. Con relación a la segunda denuncia, mi representada si solicito las copias del expediente pero esta debió citarse, pues la victima tiene el derecho también de asistir a la audiencia, de ello también hay jurisprudencia de la sala constitucional, el criterio del magistrado Alejandro Angulo del año 2007 puntualizo que es ilógico de que se haga una citación tacita cuando el COPP en su articulo 269 habla que la citación se puede hacer además de librar las boletas, por medios electrónicos, si bien es cierto que no es indispensable la presencia de la victima a la audiencia, esta debe ser citada formalmente, asimismo el Magistrado Rondon Haz, en sentencia reiterada señala que la citación de los abogados defensores o asistentes no pueden considerarse citados las partes a través de él. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la presunta Agraviante Maria Eugenia Blanco Sifontes, Jueza Accidental del Tribunal Primero de Violencia contra las Mujeres en funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, quien expone: “ Buenos días ciudadanos magistrados y partes presentes, en este acto ratifico el escrito de fecha 22 de abril de 2013, y aun cuando consta en el expediente dicho escrito de contestación hago énfasis en las tres denuncias de las cuales fui objeto, en fecha 20 de febrero de 2013 me aboque para conocer como Jueza Accidental Nro 4, y hago mención a que el Numero Cuatro en orden como Juez Accidental lo proporciona el sistema Juris 2000, y no la terna de Jueces que existe en el Tribunal de Violencia. Efectivamente la audiencia estaba fijada para esa misma fecha, siendo que en fecha 28 de enero de 2013 fueron librados los actos de comunicación para la audiencia, en virtud de la acusación presentada en contra del ciudadano Nassr Nasser Gasen; el día 29 de enero la recurrente solicita copia de las actuaciones, y ya para esa fecha estaba fijada la audiencia, en lo que respecta a la fecha 29 de noviembre de 2012 yo estaba como secretaria y por tal motivo yo suscribo el acta, una vez terminada taxativamente lo que debe estar en el acta, la fiscal solicita para evacuar el testimonio de la victima, y al cerrar el acta la ciudadana Aileen Zapata tuvo una serie de molestias, por lo que se retira de la sala y por orden exclusiva de la Juez Fátima Segovia, que la secretaria dejara constancia de los sucedido y cuando los secretarios hacemos nota solo lo suscribe la secretaria, esto respecto a la nota a mano Alzada, en relación al abocamiento ordene notificar a las partes que se encontraban en sala, y previo a la audiencia la fiscal señalo que representan a la victima, y que se realizara la audiencia sin su presencia, de lo cual estuvieron de acuerdo los defensores privadas, es necesario señalar también que las copias fueron acordadas. La Presidenta del Circuito me convoca para conocer la causa, debiendo indicar que la ciudadana Presidenta es Jueza de esta Corte de Apelaciones, y es conocedora del derecho, por lo que como presidenta tuvo 16 días para ver a quien iba a designar y transcurrido ese tiempo me convoca a mi, y si fui designada para conocer la causa era que no habían razones para inhibición, puesto que hay otras secretarias en la terna para convocarlas. Por lo que las partes notificadas y por parte de la victima se evidenció que habían solicitado copias, aunado a que el Ministerio Público, como parte de buena fe, y representante de la victima tal como lo establecido 105 Decreto Rango y fuerza valor del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación 111 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acepta realizar la audiencia sin la presencia de las victimas, igualmente la defensa técnica conforme al articulo 310 numeral 1 del COPP solicita la realización de la audiencia, por lo que por economía procesal y tomando en consideración lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se procedió a realizar la audiencia. En relación a la 2 denuncia de que la victima no estaba notificada, para el Tribunal ellas tenían acceso al expediente, con relación a que no esta señalada la dirección, esto se realiza de esta manera conforme al articulo 8 ordinal 4 de la ley Especial, privacidad en relación a la dirección de la victima, y así también lo señala la parte in fine del articulo 308 del COPP, eso tienen que ver a la tercera la dirección no estaba señalada en la boleta de citación se le cerceno derecho para adherirse a la acusación fiscal o propia, la victima esta asistida por un abogado, pudo esta presentar una acusación, por ello considero que en ningún momento se le vulnero el derecho, pues la audiencia se celebro en fecha 20-02-2013 y se publico la motiva en fecha 25-02-2013, quedando notificado no siendo mi decisión apelada, se ordeno la libertad del imputado, se evidencia que estas esperaron un mes para interponer un acción de amparo que a mi consideración es temeraria, puesto que la decisión esta ajustada a derecho fui designada sin ninguna violación en contra de las victimas, consigno en este acto decisiones que avalan lo alegado en sala, solicito se declare sin lugar la acción de amparo. En este Acto el Juez Constitucional pone a la vista a las partes los documentos presentados por las exponentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima accionante Maria Angélica Rojas, quien expone: “La dirección de mi casa no aparecía en el expediente”. Acto seguido los ciudadanos Jueces integrantes de la Sala Nro 1 de la Corte de Apelaciones Admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por considerarlas, útiles y pertinentes para el presente caso, en razón de ello, se procedió a evacuar cada una. Seguidamente se le concede el derecho a replica a la Abogada Aileen Zapata, representante de la accionante, y expone: “ Ciudadano Juez Ponente con relación a la exposición de la Jueza Maria Eugenia Sifontes, respecto a la privacidad todas las actas, en todas las actuaciones mando la dirección exacta menos en la audiencia preliminar, es donde no aparece, y si bien es cierto no aparecía, insisto que es necesaria la notificación de la victima tal como señala los artículos 309 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario y es decisión de la victima de asistir o no, además de adherirse a la acusación Fiscal o de presentar acusación propia. En relación a lo de temeraria el petitorio es la imposibilidad de tener acceso al expediente, cuando acudíamos al Tribunal a la revisión, siempre las respuestas era no se puede porque lo tiene la Juez, no hay despacho, y esto fue lo que motivo a mi representada de solicitar las copias certificadas para remitirlas a Tucupita, yo me doy por notificada, yo no puedo suplir la notificación de la victima, porque esta no pude ser suplida. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a Contrarreplica a la presunta agraviante Abg. Maria Eugenia Sifontes, Jueza Accidental del Tribunal de Control de Violencia, expone: “Efectivamente 20-12-2012, decidí solicitud de la defensa Julio Barrios como Jueza Suplente Nro 1, por suplir a la Jueza Nro 1 que se encontraba de reposo el tribunal, en relación a la boleta que se emite del 28 de enero de 2013 que la suscribe la Dra. Fátima Segovia se procedió efectivamente hacer una carpeta de la privacidad, en esa fecha la victima solicito copias y se le acordó y se evidencia en el libro préstamo del expediente que le fue permitido el expediente, por lo que estando presente el Ministerio Público como representante de la víctima así tal cual consta en el acta de fecha 20-02- 2013 la juez decide hacer la audiencia escuchando al Ministerio Público y defensa privada, aquí presente. Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la Victima Maria Angélica Rojas, y expone “No, quiero hablar”. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Publica para que exponga su opinión, Fiscal 81 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con Competencia en derechos y garantías Constitucionales, Nacional, Abg. Gianfranco Cangemi Turchio, expone:” Buenos días ciudadano Jueces de esta Corte de Apelaciones, esta representación Fiscal, solicita a la accionante si puede aclarar cual es el fundamento de la acción, ya que en su exposición no señala cual es el derecho vulnerado y que deba ser restituido, aunado a que esta representación no tuvo oportunidad de revisar la acción de ampro presentada, porque como bien sabemos la esencia de esta audiencia es para oír cual fue el derecho vulnerado y restituir el derecho constitucional y esta representación no escucho que se pretende que esta honorable sala deba restituir. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada Aileen Zapata, representante de la accionante, y expone: “Que se restituya la tutela efectiva y se nombre un nuevo juez, por cuanto no esta debida notificada la victima, la Jueza debió inhibirse, por cuanto ella fue secretaria del tribunal, y suscribió acta a mano alzada, ella no debió abocarse y debió haberse inhibido, violentándose el debido proceso y tutela efectiva, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la presunta Agraviante María Eugenia Sifontes, Jueza Accidental de Juicio Violencia, quien expone: “Reitero nuevamente la función de la secretaria es suscribir el acta, la secretaria no emite opinión, por lo cual no existe causal de recusación e inhibición, reitero nuevamente que la ciudadana Presidente del Circuito, es Juez de esta Corte de Apelaciones conoce del derecho y estaba en conocimiento de la denuncia de la cual fui objeto y tuvo que tener conocimiento, mas sin embargo a mi me convocaron pudiendo haber designado a otro Juez, por lo que no había causal de recusación e inhibición, ratifico nuevamente como secretaria no emití pronunciamiento, quien cierra el acta es el secretario, no veo causal recusación o de inhibición. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 81 del Ministerio Público Gianfranco Cangemi, quien expone: “Solicito se suspenda la audiencia, esto en virtud de la sentencia vinculante del magistrado José Amado Mejias, aunado a los documentos que acaba de consignar las partes, y poder estudiar el caso a profundidad, ya que por las actividades que realice la semana pasada, no pude tener acceso a las actuaciones que conforman la acción de amparo. Es todo. Vista la solicitud del ciudadano Fiscal este Tribunal se retira para deliberar sobre la misma. Seguidamente los Jueces integrantes de la Sala Nro 1 de la Corte de Apelaciones: Vista la solicitud Fiscal Acuerdan no suspender la audiencia, sin embargo considera importante su opinión, por lo que le concede un lapso se 10 minutos al Ministerio Público, a los fines de revise los documentos consignados y revise las actuaciones. Transcurrido el lapso concedido al ciudadano Fiscal, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 81 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con Competencia en derechos y garantías Constitucionales, Nacional, Abg. Gianfranco Cangemi Turchio, expone: “ Ciudadanos Jueces, haciendo uso de lo que ha mantenido la Sala Constitucional y la utilidad de la misma que si efectivamente en el presente caso hubo una omisión, existen vía ordinarias para atacar por vía ordinaria tales omisiones, sin embargo, la Sala Constitucional considera importante tomar en cuenta los medios necesarios para que se emita la decisión, de la cual se ve recogida en el articulo 5 ordinal 6 de la Ley de Amparo, que existiendo una vía ordinaria debe ser esa la que se utilice, por lo que se considera que las presuntas violaciones de lo que en su momento sucedió, debieron presentarse por la vía ordinaria y este caso se encuentra la Juez titular en conocimiento de la causa, es todo. Seguidamente se le impone al imputado NASSR NASSER GASEN, del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se identifica como NASSR NASSER GASEN, titular de la cedula de identidad Nro. 16.214.688, fecha de nacimiento 25-03-1983, expone: “Ciudadano Magistrados siempre he estado presente, seguiré estando presente dando la cara a toda esta falsa, espero que se pueda hacer justicia. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, se suspende la presente audiencia constitucional; los Jueces integrantes de Sala Nro 1 de la Corte de Apelaciones se retiran a deliberar, siendo las 12:45 PM. Se fija alas 4:00 p. m. a fin de dictar la dispositiva. Estando presentes las partes identificadas al inicio de la presente audiencia con excepción de la victima accionante Maria Angélica Rojas López, quien se retiro de la sede del Palacio de Justicia, siendo las 5:00 de la tarde se Constituye nuevamente la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, y se reanuda la audiencia constitucional. Seguidamente LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA Nº 1 DE ESTA CORTE DE APELACIONES, luego de oír a las exposiciones de las partes y de analizar las razones de hecho y derecho, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, declara lo siguiente: DISPOSITIVA: PRIMERO: admite las pruebas promovidas tanto por la Accionante MARIA ANGELICA ROJAS, en su carácter de víctima, asistida (representada), por la profesional del derecho ciudadana AILEEN ZAPATA LINCON, así como por el Tribunal PRIMERO (01°) DE VIOLENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Abogada MARIA EUGENIA BLANCO SIFONTES, Juez temporal del respectivo Tribunal, por considerarlas útiles, legales, pertinentes y necesarias en la presente Acción de Amparo. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ACCIONANTE: MARIA ANGELICA ROJAS, en su carácter de víctima, asistida (representada), por la profesional del derecho ciudadana AILEEN ZAPATA LINCON, en contra de la ACCIONADA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE VIOLENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Abogada MARIA EUGENIA BLANCO SIFONTES, Juez Temporal del respectivo Tribunal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Este Sala Constitucional se reserva el lapso legal para fundamentar por separado la presente decisión, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Amado Mejia Betancourt). Las partes presentes quedan debidamente notificadas. Termino. Se leyó y conformes firman...”
Oídos como han sido los alegatos de las partes en la presente Audiencia Constitucional, esta Sala observa:
VII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con motivo de la Audiencia Pública, la representación del Ministerio Público, Fiscal 81 con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Nacional, GIANFRANCO CANGEMI, manifestó opinión en los siguientes términos:
“…Ciudadanos Jueces, haciendo uso de lo que ha mantenido la Sala Constitucional y la utilidad de la misma que si efectivamente en el presente caso hubo una omisión, existen vía ordinarias para atacar por vía ordinaria tales omisiones, sin embargo, la Sala Constitucional considera importante tomar en cuenta los medios necesarios para que se emita la decisión, de la cual se ve recogida en el articulo 5 ordinal 6 de la Ley de Amparo, que existiendo una vía ordinaria, debe ser esa la que se utilice, por lo que se considera que las presuntas violaciones de lo que en su momento sucedió, debieron presentarse por la vía ordinaria y este caso se encuentra la Jueza titular en conocimiento de la causa, es todo…”
VIII
ALEGATO DEL TERCERO INTERESADO
“…Se identifica como NASSR NASSER GASEN, Titular de la cedula de identidad Nro. 16.214.688, fecha de nacimiento 25-03-1983, expone: “Ciudadano Magistrados siempre he estado presente, seguiré estando presente dando la cara a toda esta falsa, espero que se pueda hacer justicia. Es todo…”
IX
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE EN AUDIENCIA
“… la abogada Aileen Zapata, representante de la accionante, y expone: “Que se restituya la tutela efectiva y se nombre un nuevo juez, por cuanto no está debida notificada la víctima, la Jueza debió inhibirse, por cuanto ella fue secretaria del tribunal, y suscribió acta a mano alzada, ella no debió abocarse y debió haberse inhibido, violentándose el debido proceso y tutela efectiva, es todo…”
X
ALEGATOS DE LA SUPUESTA AGRAVIANTE
“… la presunta Agraviante María Eugenia Sifontes, Jueza Accidental de Juicio Violencia, quien expone: “Reitero nuevamente la función de la secretaria es suscribir el acta, la secretaria no emite opinión, por lo cual no existe causal de recusación e inhibición, reitero nuevamente que la ciudadana Presidente del Circuito, es Juez de esta Corte de Apelaciones conoce del derecho y estaba en conocimiento de la denuncia de la cual fui objeto y tuvo que tener conocimiento, mas sin embargo a mi me convocaron pudiendo haber designado a otro Juez, por lo que no había causal de recusación e inhibición, ratifico nuevamente como secretaria no emití pronunciamiento, quien cierra el acta es el secretario, no veo causal recusación o de inhibición. Es todo…”
XI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Luego de un estudio detallado de las actas procesales que conforman el presente expediente y de lo señalado en la respectiva audiencia, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir con base en los argumentos expuestos de la siguiente forma:
La presente acción de amparo constitucional se interpuso en contra del Juzgado Primero de Violencia Contra las Mujeres en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Accidental Maria Eugenia Blanco, por denunciarse actuaciones omisivas e injustificadas que conculcan el debido proceso, en relación a tres puntos fundamentales: 1.-En cuanto a la falta de notificación a las partes del abocamiento realizado por la jueza al presente asunto, 2.- La Falta de citación a la victima para la celebración de la audiencia preliminar y 3.- La violación al debido proceso, en lo referente al incumplimiento de las formalidades debidas, en el contenido de la citación para la convocatoria a la audiencia preliminar, en cuanto a la ausencia de la dirección, y la falta de la información, respecto a los derechos que le asisten a la victima de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal.
En cuanto a la primera denuncia, relativa a la falta de notificación a las partes del abocamiento realizado por la jueza, al presente asunto se aprecia del estudio de las actas procesales y de lo señalado por las partes en la audiencia constitucional, lo siguiente:
En fecha 20 de febrero del 2013, la ciudadana María Eugenia Blanco Sifontes, Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, se abocó al conocimiento de la causa signada con el Nº GP01-S-2012-001944, seguida en contra del ciudadano NASSR NASSER GASEN, mediante auto que dictó en la misma fecha, el cual riela en el folio (157) del presente asunto, realizándolo en los siguientes términos:
“….. En esta misma fecha la Abg. Maria Eugenia Blanco, Jueza Accidental Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, designado según oficio CJ-12-31-19 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/10/2012 y previa juramentación de Jueces titulare, provisorios, temporales, suplentes especiales y Accidentales de la Presidenta de este Circuito, se avoca al conocimiento de la presente causa seguida al ciudadano Nassr Nasser Gasen…….. Por recibido del Ailen Zapata Lincon, escrito mediante el cual solicita, se fije celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa… y solicitud de copias certificadas…….sic…… Visto el escrito de solicitud se acuerda las copias certificadas. Cúmplase”…

Puntualizado lo anterior, estima la Sala que la denuncia de falta de notificación a las partes, del abocamiento realizado por la Jueza Maria Eugenia Blando debe ser analizado bajo la perspectiva del criterio reiterado y orientador de la Sala Constitucional, que en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente nro. 11-0626, de fecha 16 de noviembre de 2012, en lo relativo a la institución del abocamiento, preceptuó lo siguiente:

“....En ese orden de ideas, en virtud de la pretendida necesidad de que la jueza que se abocó al conocimiento de la causa le notificara de su abocamiento, esta Sala reitera su criterio sobre el abocamiento a la causa ya instaurada de un nuevo juez, en especial el expuesto en sentencia del 15 de marzo de 2000, Caso: Petra Laura Lorenzo (ratificada, entre otros por el fallo N° 1225, del 25 de junio de 2007, caso: Fábrica de Hielo Cristal El Polo C.A.; el N° 266, del 16 de abril de 2010, caso: Tomas Moreno Ortiz, el N° 546 del 25 de abril de 2012, caso Edilio Figueroa y otros; el N° 744 del 5 de junio de 2012, caso: Magda Gisela Liendo de Peña y el N° 1098 del 25 de julio de 2012, caso: Francisco Gomes Rei), donde se indicó:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.
Observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, la juez nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, por lo que, en el caso de autos, se le impidió oportunamente ejercerlo, configurándose así la violación de su derecho de defensa al no haber sido juzgada por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza la Constitución vigente y la abrogada.
Considera esta Sala, que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. Ello ha llevado a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de febrero de 1998 (caso Juan Ignacio Prat Almeida) y de 24 de febrero de 1999 (caso Cargill de Venezuela C.A.), a exigir que en casos como el que origina el amparo que conoce esta Sala, es necesario que existan razones legales suficientes por los cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo juez, es decir dicho juez debe estar incurso en algunas de las causales a que contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil`, y el fallo transcrito de fecha 24 de febrero de 1998 agregó: Por lo que el accionante de amparo debe fundamentar esta declaración en las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines [de] que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto que por efecto se viere afectado su derecho a la defensa`. Ese criterio lo comparte esta Sala y en el caso de autos, agrega que la accionante del amparo tenía que fundarlo en que iba a recusar al juez o a pedir asociados, circunstancias que en ningún momento adujo, y por lo tanto no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo juez y así se declara, por lo que el fallo consultado debe confirmarse.”
Contrastada la denuncia planteada, relativa a la falta de notificación del abocamiento a las partes, con la doctrina jurisprudencial citada, estima la Sala, en principio que ciertamente el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, tal y como lo refiere la doctrina jurisprudencial anteriormente citada.
No obstante, esta Sala por actuar, en el presente caso, en sede constitucional, advierte que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que exista una situación jurídica infringida, que sirva de fundamento y sea relevante para la interposición y declaratoria con lugar de una acción de amparo y que justifique una reposición útil del asunto, es necesario que tal infracción, sea concreta y no abstracta, siendo ello así, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, “porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”
En tal sentido, observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación del abocamiento de la jueza accidental, conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, la jueza nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación de una manera concreta, lo cual hubiese conllevado a la violación de su derecho de defensa al no haber sido juzgada por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza la Constitución vigente.
Igualmente se evidencia como antecedente relevante, que a pesar de haberse abocado en anterior oportunidad, concretamente, en fecha 20/02/2013, la mencionada Jueza accidental al presente asunto, y que en la celebración de la audiencia de prueba anticipada en el asunto principal No. GP0l-S-2012-001944, se encontraba presente, desempeñándose en dicha oportunidad como secretaria judicial a los efectos de realizar el acta correspondiente, no reposa cuaderno de incidencia referida a recusación o inhibición en contra de la mencionada Jueza Maria Eugenia Blanco Sifontes, ni en esa fecha, ni en fechas posteriores, previas a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que en torno a este ultimo particular, vale la pena resaltar que la accionante en su escrito libelar de Acción de Amparo, arguye que en la celebración de la audiencia de prueba anticipada en el asunto principal No. GP0l-S-2012-001944, se encontraba presente la ciudadana María Eugenia Blanco Sifontes, desempeñándose como secretaria judicial a los efectos de realizar el acta correspondiente, mencionando la Accionante que en su oportunidad ejerció recusación en contra del jurisdicente que celebró la mencionada prueba anticipada, no así en contra de la secretaria judicial, cuya actividad se circunscribió únicamente a la trascripción de la respectiva acta.
Por lo que a la luz del contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, vigente para la fecha, observa esta alzada que las partes pudieron hacer uso de tales facultades, atendiendo a las causales de procedencia de la recusación, tal y como efectivamente lo hicieron en contra del Juez Michael Mijail Pérez Amaro; no así en contra de la ciudadana María Eugenia Blanco Sinfontes, Secretaria Judicial para ese momento, hoy Jueza Accidental presuntamente Agraviante; motivo por el cual observa esta Alzada, actuando en sede constitucional, que la sola denuncia de la accionante en cuanto a la falta de notificación del abocamiento, resulta infundada, toda vez que las partes que asistieron a la Audiencia Preliminar, eran las mismas que asistieron tanto a la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12 de diciembre de 2012, como a la Prueba Anticipada, celebrada en fecha 25 de enero de 2013; razón por la cual este Tribunal constitucional, detalla con meridiana claridad que en dichas oportunidades procesales ningunas de las partes consideraron la posibilidad de ejercer la recusación en contra de la Juez hoy accionada; particular que debió ser advertido en su oportunidad y no denunciado a través de la Acción de Amparo Constitucional
Por lo tanto, queda claro que la sola denuncia, alegándose la falta de notificación del abocamiento, resulta insuficiente, ya que es necesario que el accionante señale en su oportunidad que este nuevo juez, se encuentra incurso en alguna de las causales de recusación, previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como también que la referida falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce de su causa, con la cual si se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso en detrimento al derecho de la defensa de algunas de la partes. Por lo que no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del abocamiento de la Jueza presuntamente agraviante, que era conocida por las partes con anterioridad; razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, referida a la falta de citación de la víctima a la audiencia preliminar, por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada de los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas aportadas, constituidas fundamentalmente por las actas que conforman el asunto, observa lo siguiente:

En fecha 26/01/2013 el Fiscal del Ministerio Público interpuso acusación, contra el Ciudadano: Nassr Nasser Gasen en el asunto principal signado con el Nº GP01-S-2012-001944, según oficio Nº 08-F-20-0147-13, inserto en el folio 146 de la presente Acción de Amparo.
En fecha 28/01/2013, se dictó auto fijando la realización de la audiencia preliminar, para el día 20/02/2013 a las 01:00pm. Inserto en el folio 147 de la presente Acción de Amparo.
En fecha 28/01/2013, se libró boleta de citación a la ciudadana Maria Angélica Rojas López, en su condición de victima, a los fines notificar de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 20/02/2013 a la 01:00 PM, en el asunto seguido al ciudadano Nassr Nasser Gasen. Inserta al folio 148 de la presente Acción de Amparo.
En fecha 28/01/2013, se libró boleta de citación a las abogadas Daysi Almeida Palacios y Maria Angélica Rojas López, representantes legales de la victima, a los fines notificar de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 20/02/2013 a la 01:00 PM, en el asunto seguido al ciudadano Nassr Nasser Gasen, inserto en el folio 149 de la presente Acción de Amparo.
En fecha 30/01/2013 la victima presentó escrito solicitando copias Simples y certificadas del expediente signado con el Nº GP01-S-2012-001944, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal; el cual corre inserto en el folio 150 de la presente Acción de Amparo.
En fecha 30/01/2013, el Tribunal a quo, acuerda la solicitud de copias simples y certificadas, presentada en la misma fecha, por la victima Maria Angélica Rojas López, el cual corre inserto en el folio 151 de la presente Acción de Amparo.
En fecha 04/02/2013, la ciudadana Maria Angélica Rojas López, en su condición de victima, asistida por el profesional del Derecho Florencio Inocente Delgado Quintana, presenta escrito, mediante el cual solicita, lo siguiente: “COPIAS CERTIFICADAS DE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalia Vigésima, contra el prenombrado ciudadano y del auto del Tribunal, donde se admite dicha Acusación, interpuesta...” el cual corre inserto en el folio 152 de la presente Acción de Amparo.
En fecha 04/02/2013, asume el conocimiento el Juez Provisorio Michael Mijal Pérez Amaro, y acuerda la solicitud de copias simples y certificadas, anteriormente señalada, presentada en la misma fecha, por la victima Maria Agenlica Rojas López, el cual corre inserto en el folio 153 de la presente Acción de Amparo.
En fecha 13/02/2013, la ciudadana Maria Angélica Rojas López, en su condición de victima, presentó escrito solicitando copias Simples y certificadas del expediente signado con el Nº GP01-S-2012-001944, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal; el cual corre inserto en el folio 154 de la presente Acción de Amparo.
En fecha 20/02/2013, se aboca en el presente asunto signada con el Nº GP01-S-2012-01944, la Jueza Accidental Nº 4 del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas, con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, abogada Maria Eugenia Blanco Sifontes. Asimismo acuerda las copias certificadas, solicitadas por la apoderada Aileen Zapata Lincol, realizada en fecha 15/02/2013.
Consta en el expediente referido de la Acción de Amparo, copia del Libro de préstamo donde en dos oportunidades distintas antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, (fijada en fecha 28/01-2013), vale decir el 06/02/2013, donde se deja constancia de la revisión del expediente GP01-S-2012-01944, efectuado por la ciudadana Maria Angélica Rojas López, en su condición de victima, el cual corre inserto en el folio 181 y 182 de la presente Acción de Amparo.
En fecha 20/02/2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la jueza a quo, resuelve en relación a la citaciòn de la victima lo siguiente:
“...Se deja constancia que no está presente la representante legal víctima, ciudadana María Angélica Rojas, ni sus apoderados judiciales, no constando resultas de sus citaciones para este acto, no obstante, se observa que en fecha 28-01-2013, se dictó auto con el cual se recibió escrito acusatorio y se fijó audiencia preliminar para el día de hoy. Siendo librados los respectivos actos de comunicación en esa misma fecha, igualmente de la revisión de los autos se evidencia que la ciudadana María Rojas en su carácter de representante legal de la niña víctima, solicitó copias del asunto en fechas 29-01-2013, 04-02-2013 y 08-02-2013, las cuales fueron acordadas por el Tribunal en su oportunidad, asimismo consta en autos que en fecha 15-02-2013 se recibió escrito de la Abg. Aileen Zapata Licon, en su carácter de representante legal de la víctima, en el cual informa al Tribunal estar en conocimiento de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, pero que por cuanto la boleta que se libró en fecha 28-01-13 no se indicó la dirección de la misma, aportando la dirección para que se le realice la citación personal..."
…omissis...
“…En ese estado, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien una vez escuchado los alegatos del Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, el mismo apeló al principio de buena fe, previsto en el artículo 105 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las atribuciones conferidas al Ministerio Público en la ley adjetiva penal en el numeral 15 del articulo 111 ejusdem, que permite a la vindicta pública ejercer su representación en caso de inasistencia de la victima, así se evitara violación al debido proceso a la víctima e imputado, y convocado como fue el Ministerio Público para el día y hora señalado para la realización de la Audiencia Preliminar, y siendo evidente las diligencias realizadas por parte del Tribunal, y estando el Ministerio Público presente, debe entenderse que los derechos propios de la misma debe en todo caso representarlo el Ministerio Público, esto de conformidad con el articulo 122 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece precisamente los derechos de la víctima.”

Conforme a lo señalado por la Jueza de instancia, se observa que la declaratoria de notificación tacita, se fundó en el hecho que en el caso de marras se produjo una notificación implícita de la víctima que obliga al cumplimiento de los lapsos procesales; en atención a la presunción cierta del conocimiento por parte de la victima y de su apoderada judicial, del auto que fijó el acto de audiencia preliminar.

En ese orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 624-11, de fecha 3 de mayo de 2011, en asunto similar al presente, resolvió en relación a la notificación tacita, que:

“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.” (Sentencia No. 624, de fecha 3-05-01) Negrita y Subrayado de esta Sala

En tal sentido, se aprecia del estudio de las actas procesales y de lo expuesto en la Audiencia Oral que efectivamente se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso penal seguido en contra el ciudadano Nassr Nasser Gasen, en fecha 20 de febrero de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, observándose que la víctima accionante solicitó copias del asunto en fechas: 29 de enero del 2013, 04 de febrero del 2013 y 08 de febrero del 2013, por orden cronológico, las cuales fueron acordadas por el Tribunal en su oportunidad legal, así mismo consta en autos que en fecha 15 de febrero del 2013, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abogada Aileen Zapata Licon, en su carácter de apoderada judicial de la representante legal de la víctima, en el cual informa al Tribunal estar en conocimiento de la audiencia fijada para el día 20 de febrero del 2013, pero sin embargo solicitó la notificación de la audiencia preliminar a un determinado domicilio procesal. En ese estado, este Tribunal Constitucional pasa hacer las siguientes consideraciones:

En un primer punto, este tribunal colegiado con sede constitucional, pudo constatar en la audiencia oral así como de la revisión pormenorizada del expediente, que la víctima accionante solicitó las copias anteriormente señaladas, las cuales se referían al escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Publico en fecha 26 de enero de 2013, así como a los autos que conformaban el expediente de marras, autos entre los cuales se encontraba el que fijó la fecha y hora de la celebración de la audiencia preliminar.

Como consecuencia de lo anterior, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional, respecto a la notificación tacita, en las sentencias de fechas 03 de mayo de 2001 y 20 de julio de 2007, el cual fue reiterado mediante fallo 940 del 14 de julio de 2009, caso Francisco José Escalona Montes, y en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, expediente 09-0699, todas con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en las cuales se señaló lo siguiente:

“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ella contenida haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vía supletoria estuviera suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y esta devendría en prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

En tal sentido, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, comparte acertadamente el criterio reiterado por la pacifica jurisprudencia patria, en lo que respecta a la existencia de la notificación tacita, toda vez que en el presente caso se observa que la parte accionante estuvo en pleno conocimiento del acto procesal que se iba a realizar, por lo que debió ejercer los recursos necesarios para hacer valer sus pretensiones jurídicas y hacerse parte en el proceso penal; por lo que resultaba prescindible su presencia en la audiencia preliminar y en consecuencia se cumplió el objetivo perseguido.

Esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional para arribar a tales conclusiones, tomó en consideración varias circunstancias; la primera de ella la referida al acto conclusivo presentado por el representante del Ministerio Publico, y la segunda a la solicitud de copias y a la expedición de ellas por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia, estas dos circunstancias permiten observar que el Juzgado accionado una vez recibido el escrito acusatorio, procedió mediante auto separado a notificar a las partes de la celebración de la audiencia preliminar y tanto la víctima accionante MARIA ANGELICA ROJAS, como su apoderado judicial, tuvieron acceso al expediente; y además de ello, solicitaron copia simples y certificadas del escrito acusatorio y de las demás actuaciones ulteriores, que rielan dentro el expediente, entre ellas, el auto fijando la celebración de la audiencia preliminar, lo que a todas luces demuestra con meridiana claridad que la víctima accionante y su apoderado judicial, tuvieron acceso al expediente y a la información contenida en este.
Circunstancia que en principio ilustra a esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, sobre la debida citación de la víctima y su pleno conocimiento de la fecha para la cual había sido fijada la audiencia preliminar, situación está que le garantizaba a la ciudadana MARIA ANGELICA ROJAS en su condición de representante legal de la víctima, la posibilidad de adquirir la condición de parte, en la oportunidad a la que se contrae el tercer aparte del artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal vigente, esto es “… la victima podrá, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia…” siendo que a tenor de los dispuesto en el último aparte de la referida norma “…la admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria…” por lo que entendiendo que la víctima, con su propia actitud, hizo nugatorio (negrillas y subrayado de la Sala) la posibilidad de ser parte en el proceso, y en consecuencia adquirir el derecho de recurrir de las decisiones emitidas en primera instancia, conforme al principio de impugnabilidad objetiva contenido en nuestro texto adjetivo penal, considera esta alzada que con tales circunstancias se cristalizó la notificación tacita a la cual hace referencia nuestra doctrina y la jurisprudencia patria.
Por tales razonamientos considera esta Alzada Constitucional que la Acción de Amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios existentes, sino que debe ser utilizado como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales establecidos.
Por ello y atendiendo a los razonamientos anteriormente esgrimidos, se declara sin lugar la presente denuncia, considerando que la tutela constitucional sólo es aceptable cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios. Por ello, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la TERCERA DENUNCIA, señala la accionante que la boleta de citación, no contiene la dirección en la cual debe de citarse a la víctima y que obvió por completo hacer del conocimiento de la víctima, sobre el derecho que le asistía de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, dentro de los cinco días posteriores a que constara en autos su respectiva citación, de acuerdo al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto observa esta Sala, que la referida denuncia no versa sobre alguna violación de derechos y garantías constitucionales, la misma alude a formalismo no esenciales, no establecidos en la ley, y que no vulneran o menoscaban los derechos que asisten a la víctima dentro del proceso; toda vez que a la luz de lo que estableció el legislador en torno a este particular, al tribunal le corresponde mediante la boleta de citación, hacer la convocatoria de las partes para un acto del proceso, en este caso, la audiencia preliminar, haciendo mención del lugar, la fecha y la hora de la comparecencia.
A tal respecto establece el artículo 163 de la Ley penal Adjetiva Vigente, lo siguiente:
Art. 163. Las citaciones y notificaciones se practicaran mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el Tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.

En el articulo anterior, no existe ningún imperativo y menos aún ninguna obligación taxativa de especificar las posibilidades jurídicas -o derechos- que tiene la víctima de ejercer- a su conveniencia o decisión- en el acto para el cual se esta convocando, en la norma in comento, solo hace mención, a que se indicará de el acto o decisión para el cual se le notifica. En este sentido vale la pena señalar, que en el presente caso, que el Tribunal Accionado, emitió boletas de citación, dirigida a la ciudadana Victima Accionante MARIA ANGELICA ROJAS LOPEZ, en los siguientes términos:

“…a la ciudadana MARIA ANGELICA ROJAS PEREZ……….en su condición de victima deberá comparecer ante la Sala de audiencias de este Tribunal a lo fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 20/02/2013 a la 01:01 de la tarde en la causa Nº GP01-S-2012-001944 …”

Igualmente notificó a las apoderadas judiciales de la victima, tal como consta en el folio149, del expediente de la presente acción de amparo:

“…a las ciudadanas DAYSI ALMEIDA PALACIOS y AILEEN ZAPATA LINCON, en su condición de apoderadas de la ciudadana MARIA ANGELICA ROJAS PEREZ, que deberá comparecer ante esta sala de audiencias , a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 20/02/2013 a la 01:00 de la tarde en la causa Nº GP01-S-2012-001944…”

De lo anterior se desprende, con mediana claridad que la Juez a quo, señaló claramente en las sendas boletas, el acto que se realizaría el día 20-02-2013, a la 1p.m. vale decir la Audiencia Preliminar, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el articulo antes citado, por lo que considera esta Alzada Constitucional, que lo denunciado por la accionante, referida a la omisión de tales señalamientos, no constituyen violaciones o menoscaban derechos y/o garantías constitucionales ni siquiera, violación a disposición legal alguna, son formalismos no esenciales, cuyo incumplimiento puedan considerarse como violatorios al debido proceso.
En atención a este particular, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que las aseveraciones realizadas por la Victima Accionante en el presente caso, pudieron ser resueltas por su Apoderado judicial en el momento en que solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, se notificara a la ciudadana MARIA ANGELICA ROJAS LOPEZ, en la dirección señalada en la diligencia de fecha 15 de febrero del 2013, que corre inserta en el folio 35 y 36, del presente expediente de acción de amparo.

Por lo que considerar la victima accionante, que tal omisión por parte del Juzgado Accionado, constituye una violación o menoscabo a los derechos y garantías que le asisten a la víctima dentro del proceso penal, resulta contrario a las disposiciones legales que verdaderamente garantizan y hacen visibles sus derechos como víctima, visto que se trata de formalidades no esenciales, que no influyen negativamente dentro del proceso, ni lo paralizan, ni lo obstaculiza ni menoscaba sus derechos de hacerse parte en el proceso, ya sea por medio de acusación propia o con la adhesión a la acusación del fiscal; todos estos consagrados en la Ley Adjetiva Penal y de libre ejerció por parte de ella directamente y/o a través de sus apoderadas.
Tales omisiones señaladas, por la accionante, solo se refiere a formas que no sacrifican el propósito del acto y que esta Alzada, considera que la Victima Accionante, erróneamente trato de hacer valer como una denuncia. En este contexto vale la pena resaltar el contenido del artículo 257 de la CRBV:

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Al respecto observa esta Sala, que la referida denuncia, no versa sobre alguna violación de derechos y garantías constitucionales, la misma alude a formalismo no esenciales, que no pueden pretender resolver, por una vía tan extraordinaria como lo es la Acción de Amparo Constitucional.

Por otro lado, ha quedado suficientemente establecido en nuestra doctrina Jurisprudencial que la acción de amparo constitucional “…es un mecanismo extraordinario destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, así como pretender convertir al Juez Constitucional, en un Juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, máxime en el presente asunto, cuando no se evidencio violación alguna de ley. Como consecuencia de ello, cabe señalar el criterio establecido en la sentencia No. 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A, en la cual se señalo lo siguiente:
…(omissis)…
“…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.”
…(omissis)…
Por tales razonamientos considera esta Alzada Constitucional, que la referida denuncia, no versa sobre alguna violación de derechos y garantías constitucionales, la misma alude a formalismo no esenciales, de rango legal, y que la Acción de Amparo, no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios existentes, sino que debe ser utilizado como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Por ello y atendiendo a los razonamientos anteriormente esgrimidos, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en Sede Constitucional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite las pruebas: promovidas tanto por la Accionante MARIA ANGELICA ROJAS, en su carácter de víctima, representada por la profesional del derecho AILEEN ZAPATA LINCON, y las promovidas por el Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Accidental MARIA EUGENIA BLANCO SIFONTES; por considerarlas útiles, legales, pertinentes y necesarias en la presente Acción de Amparo. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ACCIONANTE: MARIA ANGELICA ROJAS, en su carácter de víctima, representada por la profesional del derecho ciudadana AILEEN ZAPATA LINCON, en contra de la ACCIONADA: TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese y cúmplase.

Los Jueces de la Sala Primera en Sede Constitucional

DANILO JOSE JAIMES RIVAS


LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


La Secretaria,
Yanet Villegas