REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de junio de 2013
Años 203º y 154º


ASUNTO: GK01-X-2013-000013
PONENTE: DANILO JOASE JAIMES RIVAS

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carina Zacchei Manganilla, con fundamento en la causal prevista en el articulo 89 numeral 7° de la Ley Adjetiva Penal vigente, en base a los hechos que más adelante se especifican.

En fecha 31 de mayo del 2013, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia al Juez Segundo Danilo José Jaimes Rivas, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Se evidencia que la inhibición planteada ha sido fundamentada en causa legal, e interpuesta en tiempo oportuno; razón por la cual se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley Adjetiva Penal vigente; cumplidos como han sido, los trámites procedímentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 20 de mayo del 2013, la precitada Jueza Carina Zacchei Manganilla, plantea su inhibición en los siguientes términos:

“…En el día de hoy 20 de mayo de 2013, revisadas las actuaciones que conforman la Causa GP01-P-2008-014303 que se sigue ante este Tribunal de Juicio en contra del acusado Armando José González Díaz, antes de dar continuación al juicio oral y público que en la presente causa se inició en fecha 29 de abril de 2013, esta jugadora advirtió la existencia de una causal de inhibición, por lo que a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 90 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Sexto del Tribunal de Juicio suscribe la presente Acta dejando constancia que luego de la revisión de las presentes actuaciones se constata que en fecha 03 de marzo de 2009 fue publicado el auto de apertura a juicio dictado por esta Jueza actuando como Jueza Nro. 4 del Tribunal de Control con ocasión de la audiencia Preliminar celebrada y en la cual fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado acusado, procediendo esta Juez a admitir las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, tal como se desprende de las copias certificadas que anexo. En tal sentido, y una vez verificado que quien suscribe emitió pronunciamiento sobre la presente Causa con ocasión de haberla conocido ejerciendo funciones como Juez del Tribunal de Control, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7o del Artículo 86 ejusdem, en virtud de la opinión emitida en la presente Causa con conocimiento de ella, según lo demuestro con la copia anexada, lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la causal alegada es el Ordinal 7o del Artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, "...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...", y el fundamento de la presente Inhibición se documenta en el recaudo anexo, lo cual evidencia que esta Juez en Funciones de Juicio tuvo conocimiento anterior de la presente causa como Juez del Tribunal de Control, emitiendo opinión sobre el asunto objeto del proceso por cuanto al admitir las pruebas se realiza un análisis sobre su pertinencia, utilidad y necesidad en relación con los hechos que serán objeto del debate, en ese análisis de pruebas para su admisión o no se trasluce un criterio que se forma el Juez de la Preliminar sobre los hechos que ahora deben ser ventilados en juicio, de allí deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidora de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibidem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 96, 97 y 98 ejusdem, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar el Secretario del Tribunal de Juicio y se remita la Causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea nuevamente distribuida, excluyendo del Sistema al Juez Nro. 6 del Tribunal de Juicio por ser quien se inhibe mediante la presente acta. Se ordena abrir el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones y remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución. Cúmplase…” omissis…

MEDIOS PROBATORIOS

Para fundamentar la incidencia propuesta, la prenombrada Jueza en función de Juicio de este Circuito Judicial, anexa la siguiente documentación: 1) Auto de apertura a juicio oral y público, con motivo de la celebración de audiencia preliminar, de fecha 03 de Marzo de 2009, en el asunto GP01-P-2008-014303.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Jueza para decidir, previamente, observa:

Ha sido criterio de quien suscribe que la INHIBICION al igual que la RECUSACION son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas; de allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.
Al respecto establece el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal vigente, los supuestos legales por lo que de considerarse incurso el funcionario debe invocarlo como fundamento de su acción.
Artículo 89 “Son causales de inhibición y recusación, los jueces….por las causales siguientes:
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.....

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 90, lo siguiente
“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

Ahora bien, del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que el motivo alegado por la prenombrada Jueza, actualmente en función de Juicio en virtud de la rotación de jueces, ha justificado su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GP01-P-2008-014303, seguida al acusado; ARMANDO JOSE GONZALEZ DIAZ; al constatarse que la jurisdiciente en función de Control realizó la audiencia preliminar y dictó el auto de apertura a juicio al precitado acusado, en el asunto en cuestión; por tanto, se colige que la juzgadora realizó un análisis previo y razonado de las circunstancias de hecho y de derecho, y de los medios probatorios ofrecidos y presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en la referida causa; lo que de acuerdo a su criterio, compromete su imparcialidad para juzgar; estimando quienes deciden procedente la causal de inhibición perfectamente demostrada; por lo que tal circunstancia alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 89 y 90 ordinal 7° de la Ley adjetiva Penal vigente, toda vez que quedó probada por la Jueza inhibida, la intervención de la misma en el presente asunto como Jueza Sexta en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En este orden de ideas, es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso, que deben estar presentes en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y más sana administración de Justicia, al respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso, determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un elemento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “A quo” se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° de la Ley adjetiva Penal. Y así se decide.
DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carina Zacchei Manganilla, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2008-014303, seguida al acusado: ARMANDO JOSE GONZALEZ DIAZ, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 7° de la Ley Adjetiva Penal Vigente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.


Los Jueces de Sala


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE



LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA


La Secretaria

Abg. Yanet Villegas