REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de junio de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000007
PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS


Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera, Abogada Claribel López, adscrita a la Defensoria Pública del Estado Carabobo, en representación del imputado JORGE LUIS MARQUEZ, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 27 de diciembre de 2012, y publicada su motiva en fecha 04 de enero del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JORGE LUIS MARQUEZ, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem.

En fecha 20 de marzo de 2012, se dio cuenta en esta Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior Segundo, Danilo José Jaimes Rivas, quedando conformada la Sala, por la Jueza Superior Primera, Laudelina Garrido Aponte y el Juez Superior Tercero, José Daniel Useche Arrieta. En esa misma fecha, se solicitó al Tribunal A quo, copia certificada de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 27 de diciembre de 2012.

En fecha 22 de Abril del 2013, se recibe mediante oficio Nº C2/747/2013, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, copia certificada de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 27 de diciembre de 2012.
En fecha 13 de Mayo de 2013, la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Enero del 2013, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de la realización de la audiencia especial de Presentación de Imputados en fecha 27 de diciembre de 2012, emitiendo a tal efecto el correspondiente auto con las siguientes argumentaciones (cita textual).
..Omissis…
"...Celebrada como ha sido el día veintisiete (27) de Diciembre de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2012-25701 en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo;
SEGUNDO: Como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del imputado KENNY CRUZ DAVILA GUADALUPE Y Medida Privativa sustitutiva de Libertad en contra del imputado JORGE LUIS MARQUEZ. Es por lo que este Tribunal DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado KENNY CRUZ DAVILA GUADALUPE, en virtud a que las circunstancias presentes para el mismo, estimadas por el representante del Ministerio Público y vistas y analizadas por este Juzgador, han creado el criterio de la posibilidad de ausencia de intencionalidad, dado que el accionar del arma de fuego provino al proceder a repeler la conducta presuntamente asumida por el ciudadano: JORGE LUÍS MÁRQUEZ, en contra de este otro imputado (KENNY CRUZ DÁVILA GUADALUPE); a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDINAL 3º 4º 6º y 9º DEL Código Orgánico Procesal Penal, es decir; 3º PRESENTACION CADA 15 DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. 4º PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO CARABOBO. 6º PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA INDIRECTAS Y 9º ESTAR ATENTOS A LOS LLAMADOS A LA FISCALIA Y TRIBUNAL.”

(...Omissis...)
Igualmente decidió, en cuanto a la condición del imputado dentro del proceso, lo siguiente:

“…. y al imputado JORGE LUIS MARQUEZ. SE OBSERVA QUE DE LAS ACTAS POLICIALES Y DEL REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, son elementos suficientes, que hacen presumir, que el ciudadano antes indicado es presunto autor o participe en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ejusdem, que EL PELIGRO DE FUGA SE ENCUENTRA PATENTIZADO EN LA PENA PROBABLE A IMPONER, ASÍ COMO LA CONDUCTA PREDILECTUAL DEL IMPUTADO, LA CUAL A CRITERIO DE ESTE JUZGADOR, REVISTE UNA MAGNITUD SUFICIENTE PARA ESTIMAR QUE DICHO CIUDADANO NO HABRÁ DE ASUMIR CONDUCTA DE APEGO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE, POR LO QUE EN CONSECUENCIA Y A LOS FINES DE PROSEGUIR LAS RESULTAS DEL PROCESO, SE DECRETA A ESTE IMPUTADO (JORGE LUIS MÁRQUEZ) MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (Norma vigente para el momento de la realización de la audiencia, entrando en vigencia plena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contenida dicha previsión en los artículos 236 y 237). SE ACUERDA EL INGRESO AL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO. Se califica la aprehensión en flagrancia. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario. LIBRESE LA INMEDIATA LIBERTAD DEL IMPUTADO KENNY CRUZ DAVILA GUADALUPE.... "

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho Claribel López, Defensora Pública Décima Tercera, adscrita a la defensoria Pública del Estado Carabobo, en su carácter de representante de los derechos y garantías del ciudadano: JORGE LUIS MARQUEZ, interpone recurso de apelación de autos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 de ley adjetiva vigente, fundamentado en los siguientes argumentos:

(…Omisis…)
“…Celebrada como fue en la presente causa la Audiencia Especial de .presentación de imputados por ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 27 de Diciembre de 2012. En la cual, se acordó decretar la detención de mi representado a solicitud de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, quien precalificó la supuesta acción desplegada por el imputado, en el ilícito penal contenido en el artículo 458 con el artículo 80 ambos del Código penal vigente, es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; y quien fundamentó su solicitud en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo Autoriza. Artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones... 447.4 "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...*"
447.5 "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código..."
El auto mediante el cual se decreta la detención del ciudadano .JORGE LUIS MÁRQUEZ,, le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden Judicial que vulnera el Derecho al Debido Proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la Decisión, tal aseveración, se hace en atención a que los alegatos de la defensa, no fueron debidamente respondidos por el tribunal de Control, así mismo en el Auto Recurrido no se refleja el fundamento racional, táctico y jurídico de la decisión Judicial, ya que el Juzgador sólo fundamenta su decisión en las premisas de que la acción penal en el caso de marras no se encuentra evidentemente prescrita: en que se presume peligro de fuga, por la pena probable a imponer de resultar culpable en el presente caso, aunado al hecho de que observó dicho Tribunal, que a mi defendido le está siendo ventilado un proceso por otra causa, aduciendo en secuencia que el mismo eludirá el proceso.
Ahora bien, si acertadamente el Tribunal A-quo. Logró determinar que se sigue otros dos procedimientos que por demás es claro que no han concluido por cuanto se encuentra bajo régimen de presentaciones periódicas, lo que se traduce en que mi defendido aun no es culpable de delito alguno, en consecuencia, se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario.
Por otro lado, tal situación no impide que se le respeten a mi defendido los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, como lo es entre otros. ' el derecho a la defensa, puesto que la misma norma penal adjetiva en su artículo 242 parte in fine, de alguna manera confiere al imputado la posibilidad a criterio de esta defensa de una nueva medida cautelar sustitutiva de la libertad: en tal sentido, se observa de la citada norma lo siguiente:
"En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas" (negrilla subrayado de la defensa), por lo que. al no tener la norma un carácter rígido que limite a disfrutar del derecho de una nueva cautelar sustitutiva de libertad, mal podría cercenarse el mismo con la aplicación de un medida privativa de libertad, basando dicha decisión por la existencia de un procedimiento distinto o medidas cautelares otorgadas con anterioridad, así como tampoco podría fundamentarse tal resolución por la existencia de peligro de fuga, dado que mi defendido cuenta con residencia fija, y carece de recursos económicos para salir del país, por lo que se está incurriendo en in motivación en la decisión.
Vale destacar, que de acuerdo a lo que se desprende del Auto que motiva la Decisión antes mencionada, la defensa alegó lo siguiente:
“Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia que acoge y ampara a mi representado, de igual manera alega la defensa no haber suficientes elementos de convicción para configurar el tipo penal de tentativa de robo agravado, de igual manera alega la defensa que el solo dicho de las victima per se no son suficientes para señalar de manera fehaciente a mi defendido como el autor del hecho punible descrito; además se tomara en consideración que mi representado no tiene medios económicos lo que desvirtúa peligro de fuga y además de ello tiene residencia fija".
Ante los mencionados alegatos, el Tribunal guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, si bien es cierto, se observan los alegatos del defensor, no es menos cierto, que no fueron apreciados por el Juzgador, en atención a que los planteamientos de la defensa no recibieron ninguna respuesta, el Tribunal se limitó a fundamentar la decisión de la medida privativa de libertad en la presunción de peligro de fuga, la existencia de dos procedimientos mas o dos medidas cautelares mas, limitándose el ciudadano Juez a describir de manera genérica el porqué consideraba que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, es decir concreta la motivación en estos argumentos, sin considerar todos y cada uno de manera particularizada, sin explicar porqué los consideró fundados para dictar su decisión, no dice por que no aprecia o acoge lo alegado por la defensa en cuanto a que no existe peligro de fuga, y no se encontró evidencia de interés criminalistico dado que presuntamente fue una flagrancia, y que considerara que mi representado no tiene medios económicos y tiene residencia fija lo que desvirtúa el peligro de fuga. Vale destacar, que el ciudadano Juez posterior a lo alegado por la defensa pasa a responder sólo la solicitud Fiscal, quebrantándose abiertamente el contenido de los artículos antes referidos, en virtud, que como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi defendido un verdadero acceso a la Justicia para hacer valer sus derechos o intereses; así mismo, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento la Juez de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva.
En este sentido, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "...El principio tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de Justicia para que se de por satisfecho su hecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela Judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen. (Sentencia 1282. exp. Nº 05-432 de fecha 11-10-2005. Sala de Casación Social).
Por todo lo antes expuesto, y ante la falta de la respuesta antes denunciada, pido que la decisión sea considerada NULA, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías, evidenciados en el Auto Inmotivado, en razón, que no se garantizó la tutela Judicial efectiva, a la que hace mención los artículos 26. 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que esta decisión carece de validez por cuanto, tal como se indicó en la misma, se vulneraron derechos fundamentales, al no ser dictada ésta, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso, y que mucho menos, ofreció para el justiciable, una respuesta adecuada, conllevando a una decisión inmotivada, por cuanto, si se tiene que la motivación, según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, así mismo, que el deber de la motivación de las decisiones judiciales, es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta, que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, se puede concluir, sin lugar a dudas.. Que en la decisión, resulta claro, el vicio de que adolece la misma, que no es otro, que el de la inmotivación.
En base a lo indicado en el punto único del presente recurso, se infiere, que el Auto mediante el cual se decreta la detención del ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ, le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una decisión judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto, vulnera el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas, y que hace inmotivada la decisión.
Motivar una decisión, no es responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Público, sino que es menester, en atención al principio de igualdad y No Discriminación, se debe responder igualmente las peticiones de la defensa, como parte integrante del Proceso Penal.
En la recurrida se puede apreciar, cómo el ciudadano Juez para fundamentar la decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público y fundamentó sólo respondiendo a lo alegado y solicitado por éste, colocándose de espalda a los Derechos y Garantías que le asisten al imputado y que se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá el presente Recurso de Auto:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación En contra del auto de fecha 04 de Enero del año 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Control, en el cual decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano: JORGE LUIS MARQUEZ, de conformidad con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, y que motiva la decisión de fecha 04 de Enero del año 2013. Mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, le decreta la detención del ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ, acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 04 de Enero de 2013, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
TERCERO: A los efectos previstos en el artículo 439 único aparte del Código Orgánico Procesal penal, se ofrece como prueba copia simple del Auto Recurrido, para que sea verificado el contenido de los mismos, los cuales anexo al presente escrito.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Observa, en cuanto al punto de impugnación, la recurrente en su escrito, señala como punto único: que la recurrida le causa un gravamen irreparable, al declarar la detención a su representado, y decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad, y concretamente a la inmotivación del Auto, en razón de que no se garantizo la tutela efectiva, a la que hace mención los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando que la decisión carece de validez, y asimismo señala de que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta.

Precisado lo anterior, esta Alzada advierte entre otras cosas que frente a la situación planteada, la defensa, solicita en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados, sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su representado.

Advertido lo anterior, verificado lo sucedido cronológicamente en el asunto, contrastado a su vez con el escrito recursivo, y lo decidido por el Juez de la recurrida, estima la Sala, que la motivación dada por el Juez, al pretender resolver lo planteado, en el cual resuelve fundamentalmente que:

"...QUE EL PELIGRO DE FUGA SE ENCUENTRA PATENTIZADO EN LA PENA PROBABLE A IMPONER, ASÍ COMO LA CONDUCTA PREDILECTUAL DEL IMPUTADO, LA CUAL A CRITERIO DE ESTE JUZGADOR, REVISTE UNA MAGNITUD SUFICIENTE PARA ESTIMAR QUE DICHO CIUDADANO NO HABRÁ DE ASUMIR CONDUCTA DE APEGO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE, POR LO QUE EN CONSECUENCIA Y A LOS FINES DE PROSEGUIR LAS RESULTAS DEL PROCESO, SE DECRETA A ESTE IMPUTADO (JORGE LUIS MÁRQUEZ) MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (Norma vigente para el momento de la realización de la audiencia, entrando en vigencia plena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley ".

Al respecto esta Sala observa, no obstante todos los alegatos realizados por la recurrente referentes a que resulta inmotivada la decisión en atención a que los argumentos de la defensa, no fueron debidamente respondidos por el tribunal de Control; que no se evidencia una argumentación por parte del Juez recurrido que se ajuste o corresponda con las premisas planteadas por las partes, ni a lo acontecido en el proceso, es decir no satisface, ni resuelve, "el thema decidendum", que consistía fundamentalmente en determinar la procedencia o no de la media solicitada por el representante del Ministerio Público, cumplidos los requisitos procesales establecidos en los artículos 236 y 237 de la Ley Penal Adjetiva, comprobada la existencia suficiente de elementos de convicción para presumir la autoría o participación en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, por el prenombrado ciudadano.

Es por ello, que esta Sala Observa un vicio en la correcta motivación del fallo, de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, toda vez que en el mismo no se logra expresar las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopta determinada decisión, dados los antecedentes planteados, y lo peticionado en audiencia por la defensa, lo que sin duda, vulnera la doble función de la motivación judicial, que implica: "...Por una parte, dar a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación lógica que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ". Sentencia Nº 339 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº Cl 1-264 de fecha 29/08/2012.

En tal sentido la Sala advierte, no obstante a los alegatos del recurrente en su escrito de apelación, primordialmente que el Juez de la recurrida incurrió en falta de motivación, toda vez que debió realizar un análisis claro, articulado y detallado de las premisas planteadas por la defensa, en relación a los hechos o no de las actas policiales y del registro de custodia de evidencias físicas, presentadas por el Ministerio Publico, para ello resultaba necesario el examen de cada uno de los elementos de convicción, los cuales sustentan y fundamentan, para así cumplir con los requisitos de una correcta motivación judicial, punto sobre el cual la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido: "...1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de depuración, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".
Sentencia Nº 433 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0315 de fecha 04/12/2003

En este sentido quienes aquí deciden consideran que vista la denuncia hecha por la recurrente en su apelación, en cuanto a que la recurrida carece de motivación, al declarar la Medida Privativa de Privación Judicial de Libertad de su representado, por la presunta comisión de Tentativa de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, dictada en la audiencia de Presentación de Imputados, igualmente por haberse procesado como denuncia la inmotivación del fallo, esta Alzada declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Así se decide.

Consecuentemente, quienes aquí deciden, declaran la nulidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado de fecha 27 de diciembre del 2012, que dio lugar al pronunciamiento aquí recurrido, solo en lo que respecta al imputado JORGE LUIS MÁRQUEZ, quien ostentaba la situación de aprehendido en flagrancia; la cual debe mantenerse. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa a la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, debiendo un Juez, distinto al que en el presente fallo decidió, resolver lo planteado en un plazo no mayor de 72 horas de notificado de la presente decisión; con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Así se decide.

Finalmente la Sala, hace un llamado al Juez a quo, en virtud de la reposición que implica el presente asunto, para que proceda de INMEDIATO al recibo de las presentes actuaciones, a remitir el expediente a la U.R.D.D, a los fines de su distribución, en un Juez distinto al que emitió pronunciamiento, y este fije fecha para la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en un lapso no mayor a setenta y dos (72) horas, con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Claribel López, en representación del imputado JORGE LUIS MARQUEZ, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 27 de diciembre de 2012, y publicada su motiva en fecha 04 de enero del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 27 de diciembre de 2012, y publicada su motiva en fecha 04 de enero del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: En cuanto a la situación del justiciable JORGE LUIS MARQUEZ, se repone al estado que ostentaba antes de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación; vale decir APREHENDIDO. Así se declara. CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal A quo, para que proceda de INMEDIATO al recibo de las presentes actuaciones, remitir el expediente a la U.R.D.D, a los fines de su distribución, en un Juez distinto al que emitió pronunciamiento y este fije en un lapso no mayor a SETENTA Y DOS (72) HORAS, Audiencia Especial de Presentación de Imputados, a fin de dilucidar motivadamente los planteamientos de las partes. Así se decide. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase con oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala No 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

Los jueces de la Sala,



DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
PONENTE


LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


La secretaria
Abg. Yanet Villegas