REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 14 de Junio de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2012-000353
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Interpuesto Recurso de Apelación por la abogada ZENEIDA COLINA defensora pública penal, actuando en defensa del ciudadano FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2012 mediante la cual negó por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitado por la defensa antes mencionada, de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al acusado. La Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dio respuesta al recurso conforme se evidencia a los folios 15 al 20 de la presente actuación, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución como Ponente a la Jueza 4 dando entrada a Sala N° 2 en fecha 06 de febrero de 2013.

En fecha 14 de Febrero de 2013 se declara ADMITIDO el recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2013, se acordó solicitar al Tribunal A Quo, las actuaciones principales distinguidas con el alfanumérico GP01-P-2010-003352; las cuales fueron recibidas en fecha 5 de abril de 2013.

Encontrándose constituida esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora ZENEIDA COLINA, interpuso el Recurso de Apelación, invocando el contenido del artículo 447 ordinal 5 del texto adjetivo penal vigente para el momento de la interposición del presente recurso, narrando los hechos, y expresando como fundamento que no comparte los argumentos de la juzgadora a quo, por estimar que si bien según la recurrida el retardo procesal no es atribuible al tribunal tampoco lo es a su defendido, a cuyos efectos indica: “...tal como se observa, ninguno de los actos diferidos ha sido por circunstancias imputables a mi representado, por el contrario, se evidencia que los diferimientos en su mayoría han sido por no efectuarse el traslado del acusado, por múltiples incomparecencias injustificadas del Ministerio Publico, nunca desde que asiste la defensa publica ha sido diferido por nuestra causa, y así se evidencia en auto que se recurre…”.

De igual manera la recurrente cuestiona, que la Juzgadora aduce como motivo para negar la libertad de su patrocinado que no es imputable a ese Tribunal y que la pena a imponer por el delito objeto en el proceso es grave.

Finalmente señala: “… el articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal, constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el articulo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado articulo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentra sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El aspecto impugnado por la defensa pública, se manifiesta en su inconformidad con la decisión de fecha 27 de noviembre de 2012, mediante la cual el juzgador a quo, negó la libertad a su defendido por aplicación del principio de proporcionalidad, aseverando además la recurrente: “…el articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal, constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el articulo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado articulo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentra sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad…”


Esta Sala antes de emitir pronunciamiento sobre el punto impugnado, estima necesario señalar el precedente judicial emitido por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se ha sostenido y reiterado lo siguiente:

“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”


Este precedente judicial, será atendido por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que la juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas no imputables al tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido, y por tanto, muestra su inconformidad con el pronunciamiento judicial dictado por la jueza de primera instancia.

Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”


Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud de que había señalado que el acusado lleva mas de dos años de detención, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado como así lo señaló la Jueza a quo como sustento a negar la aplicación del mencionado principio de proporcionalidad, invoca la falta de traslado de su defendido no atribuible al mismo y que en su consideración señala la inasistencia del Ministerio Público y la inasistencia de escabinos, estimando que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito, por lo que estima que no existe razón suficiente por la jueza para esa conclusión de declarar sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad.

Observan quienes aquí deciden, que del fallo impugnado se desprende que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el acusado, así como que, el juicio oral y público no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, por lo que, se denota que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha llevado a cabo la mencionada audiencia de juicio oral y público, evidenciándose todo ello en lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 10-07-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo ante el Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, en razón a escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2010-003352 (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presentó a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA y CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ejusdem; solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
SEGUNDO: En la referida fecha, el Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, cuya motiva in extenso se publico el día 26-07-2010, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA y CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que esta Juzgadora considera se estima sea para el caso de los ciudadanos CESAR JHOSEFER DIAZ HERNANDEZ Y FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 y LESIONES SIMPLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, delito este que merece una pena privativa de libertad, así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en está fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que los imputados han sido autores o participes del hecho, que se le imputa entre otros:
1.- Acta policial suscrita por los funcionarios FROILAN LOPEZ y ALIRIO GARCIA, adscritos a la Comisaría el Socorro cursante al folio 03, en la cual deja constancia de las diligencias realizadas en el presente procedimiento, indicando que según acta Policial de fecha f (09-07-2010) funcionario adscrito a la comisaría El Socorro, me encontraba de servicio en ejercicio de mis funciones prestábamos servicio de seguridad en un punto de control ubicado en la Vía de Servicio de esta ciudad, específicamente frente a la Pasarela El Socorro, eran como las 11:30 horas de la mañana varias personas que se encontraban a bordo de una unidad de transporte publico que cubre la ruta Valencia Tinaquillo, manifestaban a viva voz que dos ciudadanos que bajaron rápidamente de esa unida habían cometido un robo por lo que de inmediato le dimos la voz de alto a los ciudadanos se les dijo que de acuerdo a lo escalecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizaría una revisión corporal, se les practico y no se les incauto ningún elemento de interés criminalístico, en ese instante se presento una ciudadana, se identifico como CRESPO GRATERON JOHANNA JOSEFINA, señala a los dos ciudadanos aprehendidos, de haberla despojado de su bolso contentivo de documentos personales y dinero en efectivo, cuando los incursos en el hecho se percataron de la presencia policial, optaron por lanzarle nuevamente su bolso, en medio del forcejeo para despojarla de tal objeto, la agraden físicamente a nivel de ambas muñecas, terminado lo dicho por la ciudadana, a los aprehendidos se le leen sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal
2.- Con el acta de entrevista de la víctima ciudadana CRESPO GRATERON JOHANNA JOSEFINA inserta al folio 4, quién manifestó y describió de manera detallada entre otras cosas, el lugar, la hora y forma como ocurrió el hecho del que fue victima.
3.- Constancia medica que refleja las presuntas lesiones de las víctimas.
Con dichos elementos de convicción, adminiculados entre si se evidencia que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en fecha 09-07-2010, donde aprehendieron en forma flagrante a los imputados, fue corroborado con el dicho de la victima, el acta de procedimiento realizada por los funcionarios aprehensores, elementos estos que esta juzgadora considera suficientes en esta etapa del proceso para decretar medida privativa de libertad.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 1º y 2° y 3° por la falta de arraigo acreditado y pena a imponer si fuera el caso; de igual manera la presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en aquellos delitos cuya pena sea igual o superior a diez años como lo seria en este caso en este caso, en consecuencia y verificados como han sidos los extremos legales lo procedente es en este caso decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CESAR JHOSEFER DIAZ HERNANDEZ Y FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinales 1º, 2° y la presunción legal del referido articulo, todos del Código Orgánico Procesal Penal solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, sin menoscabo alguno a la presunción de inocencia que los ampara y así se decide…”
TERCERO: En fecha 09-08-2010, se presentó Escrito de ACUSACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA y CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente; y se solicitó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos acusados con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ejusdem.
CUARTO: Igualmente se constata en las actuaciones que en fecha 09-08-2010, se presentó por parte del Representante del Ministerio Público, Escrito de Acusación presentado previamente por ante la Oficina de Alguacilazgo, en contra el defendido de la solicitante, fijándose en consecuencia la Audiencia Preliminar para el día 25-08-2010.
En fecha 04-11-2011, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual en relación con los acusados FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA y CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ; se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente y se dictó Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos acusados con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ejusdem;
Se admitieron los Medios de Pruebas ofrecidos en la Acusación Fiscal y la Comunidad de la Prueba solicitada por la Defensa se dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, cuya motivación in extenso se hizo en fecha 09-11-2011.
QUINTO: En fecha 12-12-2011, se recibió ante este Tribunal 3° de Juicio, el presente Asunto Penal, se fijó Sorteo Ordinario para el día 19-12-2011 y el Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 17-01-2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En tal sentido, se observa que en las OPORTUNIDADES EN QUE SE FIJÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por el órgano jurisdiccional, estando el Tribunal debidamente constituido en el día y hora convocada, ésta no se llevó a cabo luego de que el Secretario verificara la presencia de las partes, en razón a los siguientes motivos:
1-.25-08-2010: Se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala al verificar la presencia de las partes dejó constancia que no se encontraba presente la víctima (sin que constara resultas de su notificación) Se fijó para el día 13/09/2010.
2-. 13-09-2010: Se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala al verificar la presencia de las partes dejó constancia que no se encontraba presente el traslado del acusado FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA y CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo. Se fijó para el día 27/09/2010.
3-. 27-09-2010 Se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala al verificar la presencia de las partes dejó constancia que no se encontraba presente la víctima (sin que constara resultas de su notificación) Se fijó para el día 25/10/2010.
4-. 25-10-2010: Se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala al verificar la presencia de las partes dejó constancia que no se encontraba presente la víctima (sin que constara resultas de su notificación) Se acordó citarla de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del COPP). Se fijó para el día 23/11/2010.
5-. 23-11-2010: Se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala al verificar la presencia de las partes dejó constancia que no se encontraba presente la Defensa Privada designada por los acusados ABG. Romer Jiménez, designado por ambos acusados. Se fijó para el día 17-01-2011.
6-. 19-01-2011: Se dicto auto del tenor siguiente: “Se dicto auto revisados el presente asunto se evidencia tenia fijado realización de audiencia preliminar para el día 17/01/2011 y por cuanto por error involuntario no fueron librados los autos de comunicación a los fines de garantizar el debido proceso sin dilaciones indebidas se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 31-01-2011 a la 1:00 de la tarde…”
7-. 31-01-2011: Se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala al verificar la presencia de las partes dejó constancia que no se encontraba presente el traslado del acusado FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA y CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo. Se dejo constancia que estaba presente el defensor ABG. Romer Jiménez, quien se juramento solo con respecto al acusado CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ y Defensa Pública Karla Perez en relación al acusado FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA. Se fijó para el día 14/02/2011.
8-. 15-02-2011: Se dictó auto del tenor siguiente: “…Visto que la presente causa tenia Audiencia fijada para el día de ayer y en virtud de que este Tribunal se encontraba de guardia es por lo que se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 16/03/2011 a las 11:00 am…”
9-. 23-03-2011: Se dictó auto del tenor siguiente: “…Quien suscribe Abg. Joel Agustín Romero Fernández, Juez Suplente del tribunal Segundo de Control, ASUME el conocimiento del presente asunto por encontrarse la Juez titular del despacho de reposo medico. Por cuanto se observa de las actuaciones que estaba fijado para el día 16/03/2011 audiencia preliminar y visto que ese día el Juez se encontraba de permiso; se fija nueva fecha para el día 28/04/2011 a las 11:00 A….”
10-. 02-05-2011: Se dictó auto del tenor siguiente: “…Por cuanto este Tribunal en fecha 28-04-2011, no apertura Despacho por cuanto el Juez Temporal Abg. Joel Romero se hubo de trasladarse a la ciudad de Puerto Cabello a atender causas como Juez Accidental del Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Penal Extensión Puerto Cabello, se difiere el acto y se fija nuevamente, según fecha aportada por la agenda única, para el día 08-06-2011 a las 11:30 AM…”
11-. 10-06-2011: Se dictó auto del tenor siguiente: “…Por cuanto el Tribunal no dio despacho el día 08 de junio 2011, es por lo que se acuerda fijar nuevamente audiencia preliminar para el día 01 de agosto 2011 a las 12:00 am. Librese traslado. Notifíquese al Ministerio Publico y a la Defensa…”
12-. 02-08-2011: Se dictó auto del tenor siguiente: “…Por cuanto no se hizo efectivo el traslado para la realización de audiencia preliminar fijada para el 01-08-2011 es por lo que se fija nueva fecha para el 13-09-2011 a la 11:30 am. Librese lo conducente…”
13-. 19-09-2011: Se dictó auto del tenor siguiente: “…Vista y revisada la presente causa este Tribunal acuerda Fijar Audiencia Preliminar para el día 28-09-2011 a las 12:00M. Librense los actos de comunicación. Cúmplase…”
14-. 28-09-2011: Se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala al verificar la presencia de las partes dejó constancia que no se encontraba presente la víctima y a solicitud fiscal, se ordenó la conducción por la fuerza pública. Se fijó para el día 04/11/2011.
En fecha 04-11-2011: Se realizó la Audiencia Preliminar. Y el acusado CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ, designo a la Defensora Privada Abg. Maritza Medina, quien se juramento en esa fecha..
En fecha 16-11-2011, se libró Oficio N° C2-2530-2011, emanado del Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Control, en el cual se remitió la presente Causa a la URDD para su distribución entre los Tribunales de Juicio.
En este sentido, observa este Tribunal que, en las catorce (14 oportunidades en que se fijó difirió la Audiencia Preliminar, desde su primera fijación, es decir, el día 25-08-2010 hasta su efectiva realización en fecha 04-11-2011, los motivos de diferimientos de la misma, luego de revisado cada acto en conjunto, se debieron en una (01) oportunidad por incomparecencia de la defensa del acusado CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ, una (01) por incomparecencia de la Defensa Privada designada por ambos acusados ABG. Romer Jiménez, tal como sucedió en fecha 23-11-2010; Dos (02) oportunidades por falta de traslado de los acusados desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, para lo cual el órgano jurisdiccional libró de manera oportuna los actos de comunicaciones respectivos solicitando su traslado efectivo con la suficiente anticipación, como se desprende de las actas; es decir, se trató de falta de traslado diligenciado por el Tribunal, no imputable al órgano jurisdiccional, cuatro (04) oportunidades por incomparecencia de la víctima sin que constara su debida notificación; y siete (07) mediante auto justificado dictado por el Tribunal, a través del cual se dejó constancia expresa del motivo por el cual no se constituyó el Tribunal en la oportunidad convocada; siendo entre otras, relacionadas con el estado de salud del juez, al estado de guardia inherente a la función de primera instancia en Control y a actividades inherentes al juez temporal designado en su condición de juez suplente en la región central; no obstante consta en las actuaciones el auto explicativo del motivo de la no constitución del Tribunal y la imposibilidad de verificar la presencia de las partes, y se libraron los actos de comunicaciones necesarios de manear inmediata para garantizar la celebración del siguiente acto.
En esta etapa, no se observó incomparecencias del Representante de la Fiscalia 4º del Ministerio Público.
En fecha 12-12-2011 fue reciba por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto acordó Fijar Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 19-12-2011 y Constitución de Tribunal Mixto para el día 17-01-2012.
SEPTIMO:
DE LAS OPORTUNIDADES FIJADAS PARA LA DEPURACIÓN JUDICIAL DE LOS ESCABINOS Y CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO:
En fecha 19-12-2011, se llevó a cabo el Sorteo Ordinario de Escabinos.
1-. En fecha 17-01-2012, fijada la oportunidad para el acto de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, estando constituido el Tribunal, se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala al verificar la presencia de las partes dejó constancia que no se encontraban presentes los escabinos seleccionados. Se fijó para el día 27-01-2012. Se acordó para garantizar la celebración del acto: “…Se deja constancia que se recibió resultas per parte de la oficina de alguacilazgo de los escabinos Jose Gregorio Camargo, Paula de la Cruz Perez, las cuales se acuerdan a excluir por cuanto asl direcciones no son precisas. En relaciona la escabina Graysmel Elena González, la citación fue efectiva, para lo cual se acuerda su citación por la conducción de la Fuerza Publica de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Comando Policial mas cercano a su residencia. Citar A la escabina Yurett Alexandra Cristian. En consecuencia este Tribunal acuerda DIFERIR la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, para el día VIERNES 27 DE ENERO DE 2012 A LAS 02:00 PM, según fecha suministrada por la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda notificar nuevamente a los escabinos…”
2-. En fecha 27-01-2012. Se dictó auto del tenor siguiente: “…Visto que el presente acto se encontraba fijado en el día de hoy a las 02:00 PM de la tarde, estando el Tribunal constituido desde las 10:30 AM, en la continuación del Juicio oral Y publico en la causa signada GP01-P-2007-11374, seguida al ciudadano Omar Orlaineta y Juan Romo, el cual se extendió hasta las 03:00 PM de la tarde, es por lo que este Tribunal, acuerda diferir el presente acto para el día MARTES 14 DE FEBRERO DE 2012 a las 01:30 PM, una vez consultada la Agenda Única de este Circuito Judicial Penal, cuyos días transcurridos deberán computarse como hábiles, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12-2006. De igual modo, se deja constancia que para la hora convocada por el Tribunal, se verificó por parte del Alguacil de sala, la presencia del Fiscal 04 del Ministerio Público. Asimismo se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado. Librar traslado de los acusados…”
3-. En fecha 14-02-2012, fijada la oportunidad para el acto de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, estando constituido el Tribunal, se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala al verificar la presencia de las partes dejó constancia que no se encontraban presentes la Defensa Pública Abg. Karla Pérez en representación del acusado FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA y los escabinos seleccionados. Se fijó para el día 01-03-2012. Se acordó para garantizar la celebración del acto: “…Se deja constancia que no se recibió resultas por parte de la oficina de alguacilazgo de los escabinos. Se acuerda ratificar la citación por la fuerza publica en relaciona la escabina Graysmel Elena González de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Comando Policial mas cercano a su residencia. Ratificar citación de la escabina Yurett Alexandra Cristian…”
4-. En fecha 02-03-2012. Se dictó auto del tenor siguiente: “…Por cuanto el día de ayer 01-03-2012 se encontraba fijada Constitución de Tribunal Mixto en la presente asunto a las 11:00 Am y en virtud de que este tribunal se encontraba realizando Continuación de Juicio Oral y Publico en los asuntos signados con las nomenclaturas GK01-P-2000-35 y GP01-P-2005-3641, es por lo que se acuerda fijar nuevamente Constitución de Tribunal Mixto para el día 15 de Marzo de 2012 a las 11:30 AM. Se deja constancia que se encontraba presente para la celebración del acto los acusados y los defensores privados Abg. Maritza Medina y Abg. Romer Jiménez. Librese boleta de traslado de los acusados y Notifíquese al fiscal 4 del Ministerio Público. Cúmplase…”
5-. En fecha 15-03-2012: fijada la oportunidad para el acto de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, estando constituido el Tribunal, se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala al verificar la presencia de las partes dejó constancia que no se encontraban presentes la Defensa Privada del acusado CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ, el traslado de los acusados FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA y CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo y los escabinos seleccionados. Se fijó para el día 29-03-2012. Se acordó para garantizar la celebración del acto: “…. Se deja constancia que se recibió resultas por parte de la oficina de alguacilazgo de los escabinos Cristóbal Chirinos la cual no fue efectiva. Asimismo se recibió resultas de las boletas de Claribel López y los Abg. Romer Jiménez, el fiscal 4 del Ministerio publico y la defensa publica Abg Karla Pérez las cuales se agregan al expediente. Se acuerda ratificar la citación por la fuerza publica en relaciona la escabina Graysmel Elena González de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Comando Policial mas cercano a su residencia. Ratificar citación de la escabina Yurett Alexandra Cristian…”
6-. En fecha 29-03-2012: fijada la oportunidad para el acto de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, estando constituido el Tribunal, se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala al verificar la presencia de las partes dejó constancia que no se encontraban presentes la Defensa Privada del acusado CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ, el traslado de los acusados FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA y CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo y los escabinos seleccionados. Se fijó para el día 18-04-2012. Se acordó para garantizar la celebración del acto: “….Se deja constancia que no se recibieron resultas de la boletas de los escabinos, es por lo que se acuerda Oficiar a la Oficina de alguacilazgo a los fines de que envíe las resultas Se acuerda notificar nuevamente a los escabinos. Notificar a la defensa privada. Librar traslado de los acusados. Oficiar a la Dirección Nacional de Traslado del Ministerio de Interior y Justicia y Dirección General de Seguridad y Custodia del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informarle que no se materializo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial Carabobo. Notificar al fiscal 4 del Ministerio Público. Asimismo se acuerda nombrar como correo especial a la madre del acusado FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA, ciudadana Rosa Lovera, titular de la cedula de identidad N’ 13.045.789 a los fines de que lleve la boleta de traslado de los acusados al Internado Judicial Carabobo. …”
7-. En fecha 18-04-2012: fijada la oportunidad para el acto de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, estando constituido el Tribunal, se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala al verificar la presencia de las partes dejó constancia que no se encontraban presentes el Representante de la Fiscalia 4º del Ministerio Público, la Defensa Privada del acusado CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ y los escabinos seleccionados (sin que constara resultas de su notificación). Se fijó para el día 04-05-2012. Se dejó constancia que el acusado FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA, designo como defensa de confianza a la Abg. Luisabel Casañas, quien se juramento en el acto.
8-. En fecha 04-05-2012, fijada la oportunidad para el acto de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, estando constituido el Tribunal, se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala al verificar la presencia de las partes dejó constancia que no se encontraban presentes el Representante del Fiscal 4º del Ministerio Público (estando debidamente notificado), la Defensa Privada Abg. Luisabel Casañas en representación del acusado FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA (estando debidamente notificado), la Defensa Privada del acusado CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ (estando debidamente notificado), el traslado de los acusados FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA y CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo y los escabinos seleccionados (sin que constara resultas de su notificación). Se fijó para el día 17-05-2012.
9-. En fecha 17-05-2012, fijada la oportunidad para el acto de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, estando constituido el Tribunal, se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala al verificar la presencia de las partes dejó constancia que no se encontraban presentes la Defensa Privada Abg. Luisabel Casañas en representación del acusado FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA, el traslado de los acusados FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA y CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo y los escabinos seleccionados (sin que constara resultas de su notificación). Se fijó para el día 04-06-2012. (
10-. En fecha 04-06-2012: fijada la oportunidad para el acto de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, estando constituido el Tribunal, se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala al verificar la presencia de las partes dejó constancia que no se encontraban presentes el Representante del Fiscal 4º del Ministerio Público (estando debidamente notificado) la Defensa Privada Abg. Luisabel Casañas en representación del acusado FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA, así como el traslado de los acusados FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA y CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo y los escabinos seleccionados (sin que constara resultas de su notificación). Se fijó para el día 19-06-2012.
En fecha 25-06-2012. Se dicto auto del tenor siguiente: “…Revisada como ha sido el presente asunto, se evidencia que para el día; 19-06-2012, se encontraba pautada Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, no obstante en la mencionada fecha este juzgado se encontraba en la realización de Continuación de Juicio en el asunto signado con el numero; GP01-P-2008-004727, la cual se prolongo por un lapso de tres horas. Ahora bien en cumplimiento de lo dispuesto en las Disposiciones Finales Segunda Primer Aparte de la Reforma en Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario que elimina la figura de los Tribunales Mixtos y en consecuencia, la figura de los escabinos y escobinas, y como en el presente caso, no se ha constituido el mismo, es por lo cual, se deja sin efecto la convocatoria para dicho acto y este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prescinde a tal de los escabinos que fueron convocados, asume totalmente el poder jurisdiccional, y fija fecha de Juicio Oral y Público para el día Miércoles 18 DE JULIO DE 2012 A LA 1:30 pm según fecha aportada por la Agenda Única, de conformidad con lo previsto en el articulo 325 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Librar boleta de traslado con carácter obligatorio, se ordena notificar a los testigos expertos y funcionarios actuantes, victima. Notifíquese a las partes. Asimismo por recibido de la Oficina de Alguacilazgo, oficio S/N, mediante el cual remite boletas de notificación y citación emanada por su despacho, consta de un folio útil y cuatro anexos. Agréguese l mismo al presente asunto. Cúmplase…”
En este sentido, se observa que de las doce (12) oportunidades en que se fijó difirió la Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, desde su primera fijación, es decir, el día 17-01-2012 hasta el 25-06-2012, los motivos de diferimientos de la misma, luego de revisado cada acto en conjunto, se debieron en siete (07) oportunidades por incomparecencia de la defensa de los acusados, siendo cuatro (04) de ellas por incomparecencia de la Defensa del acusado FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA, una de ellas por incomparecencia de la Defensa Pública, tal como se ve en fecha 14-02-2012, y en cuatro (04) de ellas por incomparecencia de la Defensa del acusado CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ, resaltando que en fecha 04-05-2012 inasistieron ambas defensas, estando incluso debidamente notificados sin que conste justificación de inasistencia.
Constan cinco (05) oportunidades la falta de Traslado de los acusados desde el centro de reclusión, para lo cual el órgano jurisdiccional había librado de manera oportuna los actos de comunicaciones respectivos solicitando su traslado efectivo con la suficiente anticipación, como se desprende de las actas; es decir, se trató de falta de traslados diligenciados por el Tribunal, no imputable al órgano jurisdiccional.
De la misma manera se observaron dos (02) oportunidades por incomparecencia del Representante de la Fiscalia 4º del Ministerio Público, por lo que ser acordó Oficiarle a su superior jerárquico, es decir al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que tomara las medidas pertinentes para garantizar la asistencia del Fiscal al próximo acto fijado por el Tribunal, e incomparecencias de los escabinos, seleccionados en todos los actos, en razón a la imprecisión de sus domicilios para ser citados, lo que constituye una actividad inherente y propia del acto propio de la constitución del Tribunal Mixto, para acreditar las dos convocatorias exigidas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal, observa que en cada una de las oportunidades fijadas mediante acta o auto, a los fines de garantizar la celebración del próximo acto, tramitó las boletas de traslado dirigidas a Internado Judicial del Estado Carabobo de manera oportuna, así como y libró las boletas de citaciones a las partes incomparecientes de cada acto y a los Escabinos seleccionados, con el animo de establecer las convocatorias exigidas en el dispositivo legal, por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia de este Tribunal, el cual por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes.
OCTAVO:
DE LAS OPORTUNIDADES FIJADAS PARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
1-. En fecha 18-07-2012. Se dicto auto del tenor siguiente: “…Vista y revisada Revisada como ha sido el presente asunto, se evidencia que en fecha 18 de Julio de año 2012, se encontraba pautado JUICIO ORAL Y PUBLICO. No obstante en dicha oportunidad la suscrita juez quien preside este Juzgado se encontraba de reposo medico, por presentar Miomatosis uterino sintomático (Hipermenorrea) debidamente convalidado por el Servicio Médico y entregado a la Presidencia de este Circuito, siendo de imposible cumplimiento a sus labores habituales. Motivo por el cual se ordeno a través del presente auto separado fijar el Juicio Oral y Público para el día 13 de AGOSTO DE 2012 A LA 01:30 PM según fecha aportada por la Agenda Única. Se ordena Notificar a los intervinientes y Librar Traslado. Cumplase…”
2-. En fecha 13-08-2012, fijada la oportunidad para el acto de Apertura a Juicio Oral y Público, estando constituido el Tribunal, se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala al verificar la presencia de las partes dejó constancia que no se encontraba presentes el traslado del acusado FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo. Se dejó constancia que compareció el Representante de la Defensa Pública Abg. Zeneida Colina en representación del acusado FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA, quien revoco a la defensa privada en fecha 09-07-2012. Se fijó para el día 03-09-2012.” (Se recibió Oficio Nº 1515-DT-12, de fecha 04-09-2012, suscrito por el Director del Internado Judicial del Estado Carabobo, a través del cual informo que el acusado Franklin Zambrano no acudió al llamado realizado por parte de la jefatura de los servicios…”
3-. En fecha 03-09-2012, se dicto auto del tenor siguiente: “…Revisada como ha sido el presente asunto, se evidencia que en fecha 03 de Septiembre de año 2012, se encontraba pautado Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público. No obstante en dicha oportunidad la suscrita juez quien preside este Juzgado se encontraba en la ciudad de Caracas, en virtud de problemática familiar; lo cual se informó a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a través del Secretario Abg. Gustavo Lorenzo. De la misma forma, se deja constancia que este Tribunal no dio despacho los días sábado 01 de Septiembre y domingo 02 de Septiembre; por ser fin de semana; y no ser hábiles según Calendario Judicial siendo de imposible cumplimiento a sus labores habituales. Motivo por el cual se ordeno a través del presente auto separado fijar el Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día Martes 25 de Septiembre de 2012 a las 01:30 PM según fecha aportada por la Agenda Única, de conformidad con lo previsto en el articulo 325 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Notificar al Fiscal 4 a las Defensas. Se acuerda Librar Boleta de Traslado del acusado. Se deja constancia de que se agrega al expediente según su condición Resultas recibidas de la Oficina de Alguacilazgo. Es todo. Cúmplase…”
4-. En fecha 25-09-2012, fijada la oportunidad para el acto de Apertura a Juicio Oral y Público, estando constituido el Tribunal, se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala al verificar la presencia de las partes dejó constancia que no se encontraban presentes el traslado de los acusados CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo.y FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en el Estado Portuguesa, lugar al cual fue trasladado según informó la defensa mediante escrito. Y en fecha 16-10-2012, mediante auto se recibió ante este Tribunal, Oficio 1347, de fecha 18-09-2012, mediante el cual el Director del referido centro de reclusión informo que no pudo realizar el traslado del acusado en esa fecha, en virtud de la falta de traslados. De igual manera se recibió Oficio nº 3465, de fecha 12-09-2012, mediante el cual se informo que ingreso a ese centro de reclusión el día 21-07-2012. Se fijó para el día 18-10-2012.” Se recibió Oficio Nº 2053-DT-12, de fecha 29-10-2012, suscrito por el Director del Internado Judicial del Estado Carabobo, a través del cual informo que el acusado Cesar Díaz no acudió al llamado realizado por parte de la jefatura de los servicios…”
5-. En fecha 18-10-2012, fijada la oportunidad para el acto de Apertura a Juicio Oral y Público, estando constituido el Tribunal, se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala al verificar la presencia de las partes dejó constancia que no se encontraban presentes el traslado de los acusados CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo.y FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en el Estado Portuguesa. Se fijó para el día 08-11-2012.”
6-. En fecha 08-11-2012, fijada la oportunidad para el acto de Apertura a Juicio Oral y Público, estando constituido el Tribunal, se levantó acta mediante la cual, el Secretario de sala al verificar la presencia de las partes dejó constancia que no se encontraban presentes el traslado de los acusados CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo.y FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en el Estado Portuguesa y el Representante del Fiscal 4º del Ministerio Público. Se fijó para el día 29-11-2012.”
En este sentido, se observa que de las cinco (05) oportunidades en que se difirió la apertura del Juicio Oral y Público, desde su primera fijación, es decir, 18-07-2012 hasta el anterior acto de fecha 08-11-2012, los motivos de diferimientos, se debieron en una (01) ocasión a incomparecencias del Fiscal 4º del Ministerio Público, por lo que se acordó en librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, solicitando se tomen las medidas necesarias para garantizar su comparecencia, y cinco (05) oportunidades por falta de traslado del Internado Judicial, de las cuales en todas no se ha verificado la presencia del defendido de la solicitante, estando tramitadas las boletas de traslado dirigidas a Internado Judicial del Estado Carabobo de manera oportuna o desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en el Estado Portuguesa, según sea el caso, y del mismo modo, se acordó Oficiar a la Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia y Dirección General de Custodia Y Rehabilitación del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informarle que no se materializo el traslado, solicitando se tomaran los correctivos pertinentes; resaltando al respecto que para el acto de fecha 13-08-2012, se recibió Oficio Nº 1515-DT-12, de fecha 04-09-2012, suscrito por el Director del Internado Judicial del Estado Carabobo, a través del cual informo que el acusado Franklin Zambrano no acudió al llamado realizado por parte de la jefatura de los servicios.
En este sentido, este Tribunal, observa que en cada una de las oportunidades fijadas mediante acta o auto, como sucedió en este último caso en dos ocasiones estando en cada una de ellas justificada en el mismo contenido del auto, la falta de constitución del Tribunal a la hora convocada para así verificar la presencia de las partes, .a los fines de garantizar la celebración del próximo acto, tramitó las boletas de traslado dirigidas a Internado Judicial del Estado Carabobo de manera oportuna, así como y libró las boletas de citaciones a las partes incomparecientes de cada acto; por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia de este Tribunal, el cual por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes.
Todo, esto le permite a esta juzgadora establecer que si bien es cierto, no se ha iniciado el juicio oral y público, ha sido conforme a lo anteriormente citado, a las propias incomparecencias de las partes, en especial a la misma defensa de confianza del acusado, de cuya solicitud de proporcionalidad se hace, y a la incomparecencias del Acusado, en razón a su falta de traslado del Internado Judicial del Estado Carabobo o desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en el Estado Portuguesa, sin que se haya constatado por el Tribunal oportunamente su conducta contumaz con las comunicaciones suscritas por el Director del penal, a los fines de ordenar su traslado con el uso de la fuerza pública; habiendo este órgano jurisdiccional librado de manera eficaz los actos de comunicaciones respectivos solicitando su traslado efectivo con la suficiente anticipación, como se desprende de las actas; es decir, se trató de falta de traslados diligenciados por el Tribunal, no imputable al órgano jurisdiccional.
Del mismo modo, con respecto a la Falta de Traslado del acusado desde su sitio de reclusión, este Tribunal, observa que habiendo asumido quien suscribe el conocimiento de la Causa en virtud de la remisión del Tribunal de Control, se ha acordado en todos los actos Oficiar a la Dirección Nacional de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia y Dirección General de Custodia Y Rehabilitación del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informarle que no se materializo el traslado solicitado previamente.
Ahora bien, en cada uno de los casos, el Tribunal, ha tomado las medidas pertinentes como director del proceso y en aras de lograr la celebración de los actos, se deben dictar, así las cosas, se han librado los respectivos oficios al Director del mismo solicitando información sobre los motivos que conllevaron al desacato de la orden del tribunal.
Este Tribunal, observa que si bien es cierto, en efecto la falta de traslado es una de las causas del retardo para la celebración del juicio, no es menos cierto que, el mismo ha sido tramitado y por ende no puede ser atribuible como falta o negligencia de este Tribunal, el cual por el contrario ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para su celebración, de los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes.
Por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del presente proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, en ningún caso puede ser atribuible al órgano jurisdiccional, debiéndose al actuar de las mismas partes, resaltando las incomparecencias de la defensa de los acusados (y de la defensa del solicitante, ya sea publica o privada) incluso a actos consecutivos, como se indico arriba; por lo que no puede estimarse en forma automática para otorgar la proporcionalidad solicitada, el transcurso del tiempo de los dos años como el de su prórroga, pues la tardanza o dilación no se justifica por parte de la conducta de la defensa y no da por tanto lugar a la aplicación del principio solicitado.
Es decir, existieron por parte de la defensa inasistencias no justificadas, y faltas de traslados del acusado debidamente solicitados por el Tribunal, que dieron lugar a diferimientos y dilación en la tramitación del proceso para efectuar efectivamente la realización de los actos.
Finalmente, en cuanto a la falta de traslado del acusado, éste debe ser realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en relación directa con los directores de los centros de reclusión, a quienes oportunamente se les ha requerido la realización del traslado del acusado, emitiendo las Boletas respectivas, y se ha notificado a las Direcciones del referido Ministerio encargadas de tomar las medidas pertinentes.
NOVENO: Se recibió por ante este Tribunal escrito de Solicitud de Aplicación de Principio de Proporcionalidad a favor del ciudadano FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA por cuanto ha transcurrido el tiempo estipulado en la ley adjetiva penal sin que exista sentencia definitiva en su contra, del mismo modo solicitan para el caso en que no se acuerde la Libertad plena por la aplicación de este Principio, que se decrete a favor de sus defendido Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
DECIMO: La defensa del acusado invoca que su defendido se encuentra privado de su libertad, y que ha permanecido detenido por mas de DOS (02) AÑOS, por cuanto lo contabiliza desde el momento de su aprehensión, desde el 10-07-2010 hasta la fecha, tiempo este que excede según lo plantea la representante de los acusados, el limite máximo previsto por el legislador patrio en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando además según criterio de la proponente debe necesariamente acordarse la libertad de los acusados.
Al respecto, es necesario destacar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada en audita altera partes, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose la sustracción del proceso, de tal manera que siendo el día 10-07-2010 la oportunidad en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, y se realizó la imputación formal conforme al criterio vinculante establecido en la Sentencia n° 276 de fecha 20-03-2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, es a partir de esa fecha, en la que deberá computarse el tiempo de privación de libertad de los acusados.

Asimismo se aprecia por esta Sala que LUEGO DE ESTA EXPOSICION DETALLADA la Juzgadora A quo, CONCLUYE en la siguiente forma:

“…UNDECIMO: En cuanto la Aplicación del Principio de Proporcionalidad:
En el derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de los justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo del Tribunal Constitucional Español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delio más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.”
Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Sin embargo es oportuno señalar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado, que cuando: “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia n° 1712, de fecha 12-09-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Asimismo, la Sala Constitucional ha expresado:
En relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (Caso Rita Alcira Coy, del 24-01-2001, e Ivan Urdaneta del 15-09-2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Del mismo modo, se señala que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente.
En relación al referido artículo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años se hayan vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”(Sentencia n° 2627, de fecha 12-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
La dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa.
Al respecto, este Juzgador observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las víctimas en este proceso.
Este Tribunal de Juicio, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:
Sentencia del 2 de marzo de 2005 “...Así se evidencia que el legitimado pasivo imputó a la actual parte accionante la causa de la demora procesal antes anotada, entre otras razones, porque la defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del Juicio Oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, a los efectos de la interpretación que esta Sala ha hecho de la precitada disposición que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicitó sino a la autoridad judicial que lo acuerde. Con base en el anterior aserto se concluye que dicho jurisdicente se fundamentó en un falso supuesto para su negativa de declaración de decaimiento de la antes referida medida cautelar. Y así se declara... (Omisis)... Por último se aprecia que el juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal eras imputable a la defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquella habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a los dichos quejosas. Ahora Bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencia, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa....”
Sentencia del 13 de abril del 2007. “... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”
En este sentido la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ha sostenido y reiterado lo siguiente:
“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce as concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”
Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que el acusado FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA se encuentra privado de libertad desde el día 10-07-2010, lo que trae como consecuencia de un cómputo meramente matemático, que han transcurridos hasta la presente fecha más de dos (02), sin que exista sentencia firme en el presente caso.
En este orden de ideas, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, teniendo el deber quien aquí decide de relacionar cada acto no realizado y cuando este no se verificó sus motivos de diferimiento; y precisar si ese tiempo que ha transcurrido se ha evidenciado retardo no imputables al mismo acusado o a su defensa, o si son imputables al órgano jurisdiccional, esta juzgadora observa que desde la fecha de la privación efectiva de libertad, a saber, 10-07-2010; se constata que la Acusación es presentada en el lapso hábil conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 09-08-2010 y la Audiencia Preliminar se llevó a cabo de igual forma dentro del lapso previsto en el artículo 327 ejusdem, en fecha 04-11-2011 en la cual se admitió la acusación fiscal y se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y se remitieron las actuaciones en este Tribunal de en Funciones de Juicio; recibiéndose en fecha 12-12-2011, se fijó Sorteo Ordinario para el día 19-12-2011 y el Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 17-01-2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose definitivamente el Tribunal Unipersonal, en fecha 25-06-2012 en virtud de los diferimientos que se realizaron, motivo por el cual se fijó la oportunidad para la Apertura a Juicio Oral y Público para el día 18 DE Julio de 2012 A LA 1:00 Pm.
Por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del presente proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, en ningún caso puede ser atribuible al órgano jurisdiccional, debiéndose al actuar de las mismas partes, como resaltando las incomparecencias de la defensa de confianza y pública, a los actos fijados para la celebración de la audiencia preliminar y a los actos propios de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, por lo que no puede estimarse en forma automática para otorgar la proporcionalidad solicitada, el transcurso del tiempo de los dos años como el de su prórroga, pues la tardanza o dilación no se justifica por parte de la conducta de la defensa y no da por tanto lugar a la aplicación del principio solicitado.
Es decir, existe por parte de la defensa inasistencias no justificadas, así como del Representante del Ministerio Público, y más a las faltas de traslados del acusado debidamente solicitados por el Tribunal, que ha dado lugar a diferimientos y dilación en la tramitación del proceso para efectuar efectivamente la realización del Juicio Oral, no obstante, en cada caso por su parte este Juzgado, a tomado las medidas tendientes a velar por la efectiva convocatoria de las partes y consecución de los actos.
Finalmente, luego de analizar las diferentes incidencias evidenciadas en el presente caso, sin entrar a analizar los elementos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presente solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad, lo que resultaría a todas luces improcedente en acatamiento de la Sentencia N° 949, de fecha 24-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más si en estricta observancia del criterio establecido en las Sentencias N° 1212, de fecha 14-06-2005, N° 1626, de fecha 17-07-2002, todas de la referida Sala, y N° 148, de fecha 25-03-2008 de la Sala Penal, no debe dejar de observar esta juzgadora, en primer lugar; que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, se decreto la apertura a juicio por la “presunta” comisión del Delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente; cuya pena en su limite excede de diez (10) años de prisión; los cuales revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, conforme lo establecen los artículos 108 y 110 del Código penal.
En razón de lo antes expuesto, aplicando el criterio de la Sala Constitucional citado, de fecha 13 de abril de 2007, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público que se ha prolongado por más de dos años, se ha debido a diversas causas, destacando la conducta de la defensa con inasistencia no justificada, y la falta de traslado, oportunamente tramitados y solicitados, considera esta juzgadora que al existir una dilación no atribuible al órgano jurisdiccional en el asunto a resolver, el simple transcurso del tiempo invocado no puede configurar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto la dilación existente por las causas analizadas y comprobadas, no puede convertirse en un mecanismo que pueda propender a la impunidad, destacando que en el presente caso son convergentes la actuación de la defensa y del acusado, que lleva a la afirmación que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, y que las causas que han influido en la no realización del Juicio Oral y Público obedece principalmente a causa no atribuibles a este Tribunal.
En consecuencia, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la aplicación de la proporcionalidad consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, esto es; el transcurso del tiempo; las incidencias y circunstancias que repercutieron en el mismo, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto está la circunstancia que en fecha 29-11-2012; se tiene fijada la celebración del acto de Juicio Oral y Público.

Sobre esta argumentación sustento de la Juzgadora A quo, aprecian quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar el juicio oral y público, inciden en la apreciación del transcurso del tiempo no atribuible al órgano jurisdiccional, aunado a la circunstancia descrita por el Juzgador a quo, de seguirse la causa por el delito de ROBO SIMPLE.

Vistos los fundamentos de la Juzgadora, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó en virtud de la inasistencia de la defensa del acusado, precisando las veces que se produce cada diferimiento y sus causas, que se corresponde con lo afirmado por la propia recurrente de que se han producido en el presente caso.

Verificado el anterior análisis se desprende la fijación de las oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, y demás actos que se corresponden con el trámite respectivo para la celebración del Juicio oral y público, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración de la audiencia preliminar y por ende del Juicio oral y público respectivo que se ha prolongado por más de dos años, y que la misma es debido en su gran mayoría a motivos como la inasistencia de la defensa, conducta que fue debidamente examinada en el fallo impugnado, en la siguiente forma: …(Omisis)… “…los motivos de diferimientos de la misma, luego de revisado cada acto en conjunto, se debieron en una (01) oportunidad por incomparecencia de la defensa del acusado CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ, una (01) por incomparecencia de la Defensa Privada designada por ambos acusados ABG. Romer Jiménez, tal como sucedió en fecha 23-11-2010…”…(Omisis)… “…En este sentido, se observa que de las doce (12) oportunidades en que se fijó difirió la Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, desde su primera fijación, es decir, el día 17-01-2012 hasta el 25-06-2012, los motivos de diferimientos de la misma, luego de revisado cada acto en conjunto, se debieron en siete (07) oportunidades por incomparecencia de la defensa de los acusados,…” …(Omisis)…; así como a la falta de traslado debidamente tramitado por el Tribunal a quo y la incomparecencia de la victima a los actos procesales, se concluye que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado el argumento del Juzgado A-quo, al establecer que la no procedencia del principio de proporcionalidad obedece a causas no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZENEIDA COLINA defensora pública penal, y defensora del ciudadano FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre de 2012 mediante la cual negó por improcedente el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad, solicitado por la defensa antes mencionada, de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad al acusado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez a quo.

JUEZAS DE SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)

FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH CARMEN CAMARGO PATIÑO


El Secretario

Abg. Gabriel Cordero,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Hora de Emisión: 3:36 PM