REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Junio de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000047
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Undécima adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del ciudadano EVID MANUEL SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2013 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con el Nº GP01-P-2013-000003, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIEBRTAD al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 22 de abril de 2013, ingresó y se dio cuenta en esta Sala del presente cuaderno separado, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior integrante de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2013, se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La defensora Pública, abogada ANA ROMERO CORONEL, mediante escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 2013, recurre contra la decisión que decretó medida privativa de libertad a su defendido, en los términos siguientes:

…Omissis…

“...MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto legal que autoriza este motivo: Artículo 447, numeral 4• y 5• del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones; “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”…las que causen un gravamen irreparable…
…Omissis…
Le está violando los preceptos establecidos en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que la privación de libertad es una medida excepcional, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De manera que toda persona debe ser juzgada en libertad, salvo ciertas circunstancias como lo son; su arraigo en el país, la conducta predelictual del imputado y su comportamiento en el proceso…..
…Omissis…

…”La decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto el mismo se encuentra detenido en virtud de una orden judicial cuyo contenido carece de motivación toda vez que no basta con expresar los hechos objeto de imputación en el contenido de la decisión, sino que es necesario que el juez tenga un convencimiento acerca de cuales elementos de convicción sirven para fundar su decisión, cuáles resultan útiles para formar esa certeza intrínseca, de que la persona a la cual el Ministerio Público le hace la imputación sobre unos hechos contenidos en una acta policial que recoge un procedimiento de detención, es la que efectivamente los cometió… la recurrida expresa textualmente los hechos que aparecen reflejados en el acta policial (elemento de convicción del Ministerio Público), reproducidos en el acta de audiencia de presentación… y repetidos nuevamente en el auto mediante el cual se decreta la medida privativa de libertad…
…Omissis…
…” Petitorio
Declare la admisibilidad
Tenga a bien Declarar con lugar el recurso interpuesto…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de marzo de 2013 la Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual contesta el recurso de apelación ejercido por la defensa, y lo hace en los siguientes términos:

…Omissis…
PUNTO PREVIO
Los recurrentes no señalan los motivos por los cuales interpone el Recurso, ni se desprende de la lectura de la misma…
CAPITULO IV
. …Omissis…
…el propósito de la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, es la de asegurar la resulta del proceso por encontrarse llenos los extremos en el artículo 250 (sic) Ejusdem, por lo cual mal podría el Juez “ad limitum” (a capricho) relajar el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera taxativa exige la concurrencia de requisitos para que se dicte e imponga una medida de coerción personal por vía de excepción al estar llenos los extremos que exige la ley como son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al (sic) búsqueda de la verdad.
…Omissis…
…de manera inequívoca se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe imperar el principio de la legalidad el cual supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces
…Omissis…
…CON RELACIÓN A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, ESTA ALUDE:
…En cuanto a la afirmación del principio de libertad, es menester de esta representación indicar que la privación de libertad en el proceso penal es una medida extrema y excepcional, cuya justificación estriba en la comisión de un hecho de naturaleza delictiva, en que hay indicios de culpabilidad, debiendo procurarse en todo momento que la decisión ocasiones los menores daños a la persona y reputación del procesado….”

III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de enero de 2013 el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicó auto correspondiente a la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada en el asunto Nº GP01-P-2013-000003, de cuyo contenido se extrae:

“DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, en la presente causa aperturada al imputado EVID MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, natural de Valencia … ...(...) ... por la presunta comisión del delito (s) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 455 en relación con el Articulo 458 del Código Penal y 277 ejusdem; se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez, Abg. JORGE LUIS CAMACHO, asistido por el abogado LEONELA CARDOZO, como Secretario y el Alguacil asignado a Sala; este Tribunal pasa a motivar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente en la sala, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Belkis Porrelo, el imputado: EVID MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, asistido por su defensa Abg. Ana Romero. Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien narro de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos (imputados) antes mencionado: EXPOSICION FISCAL (LOS HECHOS)
Presento en el día de hoy al ciudadano ERIK GERMAIN PEREZ CARDOZO, ”Según se desprende del Acta Policial de fecha 31/12/2012, adscritos a la Policía Municipal de San Diego, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos por los cuales se procedió a la detención del ciudadano, cuando en labores de servicio se recibió llamado radiofónico, donde se les ordena trasladarse al supermercado la cumaca ubicado en la Av. Principal del sector la cumaca, ya que presuntamente había sido robado por un sujeto, esto según denuncia recibida ante el despacho, al llegar al lugar fueron abordados por el denunciante quien informo que un sujeto portando arma de fuego lo había despojado del dinero en efectivo, por lo que se procedió a realizar un rastreo avistando a un ciudadano quien adopto una actitud sospechosa, y lanzó hacia una zona enmantada un objeto por lo que se procedió a interceptar al ciudadano, solicitándole exhibiera sus pertenencias, se le realizó inspección corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, al realizar el rastreo en la zona enmantada se localizo un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38mm, color negro, sin seriales visibles, contentivo en su interior de in tambor calibre 9mm, por lo que se realizó su detención y se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO en grado de AUTORIA previsto y sancionado en el Art. 455 Código Penal, en relación con el Art. 458 Ejusdem, en perjuicio de Cen Lang, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del COPP, se decrete la flagrancia y se autorice el procedimiento ordinario, asimismo en atención con el estado de salud que presenta el imputado solicito se ordene la practica de medicatura forense, Es todo”
PRECEPTO
CONSTITUCIONAL (IMPUTADO)
Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, se identifica de la siguiente manera: EVID MANUEL SANCHEZ GONZALEZ
…Omissis…
expone:
“Estábamos un grupo de personas parados allí, llegamos unos muchachos en un carro, cuando asaltaron a los chinos, el carro arrancó y uno de los chamos se quedó, yo sali corriendo para mi casa y ese chamo saltó unas paredes y la policía entró a mi casa y decía que había sido yo, yo voluntariamente los acompañe porque yo no fui, yo soy un hombre trabajador, yo no fui el que robo, es todo”
EXPOSICION
DEFENSA
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el defensa Abg. Ana Romero, quien expuso: ”Solicito no se califique la flagrancia ya que no se encuentran llenos los extremos de ley, a mi representado no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, la victima en ningún momento da las características de la persona que lo robo, ya que dice que no le vio la cara porque la tenía tapada, no existen tampoco en las actuaciones testigos presénciales que ratifiquen el dicho de los funcionarios, motivo por el cual solicito se decrete una medida menos gravosa de la requerida por el Ministerio Público, ya que mi representado goza de la presunción de inocencia y la privativa de libertad es una medida de carácter excepcional, y no se encuentran dados los supuestos de Art. 236 COPP, es todo”
FUNDAMENTOS LEGALES
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Este tribunal atendiendo a la norma antes transcrita señala que el proceso penal constituye una serie de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad pasando por la probabilidad para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, asi como los efectos derivados del hecho punible. El nuevo proceso penal coloca al Juez como un tercero imparcial que debe resolver el conflicto planteado entre el acusador y acusado, debe garantizar a esas partes que sus respectivas pretensiones obtendrían oportuna repuesta. La finalidad de la jurisdicción es la comprobar dentro de los marcos del proceso pena, con el cumplimiento estricto de las garantías constitucionales y legales previstas para los actos procesales, para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta y objetivos que constituyen delitos, acción, omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable o de la medida de seguridad, si de inumputable se trata.
El Código Orgánico Procesal Penal fija de manera estricta y expresa las reglas que rigen la privación preventiva de libertad de un sujeto investigado por la comisión de un delito y si bien excluye expresamente la procedencia de esta medida en algunos casos, no la impone en ninguno específicamente sino que deja a criterio del Juez.
De conformidad con los criterios y principios del Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de una justicia penal y por ello este tribunal debe decretar la privación preventiva de la libertad del imputado EVID MANUEL SANCHEZ GONZALEZ Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
…Omissis..
los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legal de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo son: ROBO AGRAVADO en grado de AUTORIA previsto y sancionado en el Art. 455 Código Penal, en relación con el Art. 458 Ejusdem, en perjuicio de Cen Lang, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría de los imputados de marras, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la entrevista rendida por la victima, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga; visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La defensa pública, parte recurrente en el presente caso, cuestiona el pronunciamiento mediante el cual el Juzgador A quo, decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado EVID MANUEL SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; decisión que la defensa argumenta, le causa una gravamen irreparable a su defendido, ya que se encuentra detenido en virtud de una orden judicial “…cuyo contenido carece de motivación…”; señala así mismo la recurrente, que el juzgador expresa textualmente los hechos que aparecen reflejados en el acta policial y que los repite nuevamente en auto objeto de impugnación.

Esta Sala pasa a examinar el texto el fallo impugnado, el cual publicó el juzgador de Primera Instancia, en los siguientes términos:

“se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez, Abg. JORGE LUIS CAMACHO, asistido por el abogado LEONELA CARDOZO, como Secretario y el Alguacil asignado a Sala; este Tribunal pasa a motivar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente en la sala, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Belkis Porrelo, el imputado: EVID MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, asistido por su defensa Abg. Ana Romero. Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien narro de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos (imputados) antes mencionado: EXPOSICION FISCAL (LOS HECHOS)
Presento en el día de hoy al ciudadano ERIK GERMAIN PEREZ CARDOZO, ”Según se desprende del Acta Policial de fecha 31/12/2012, adscritos a la Policía Municipal de San Diego, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos por los cuales se procedió a la detención del ciudadano, cuando en labores de servicio se recibió llamado radiofónico, donde se les ordena trasladarse al supermercado la cumaca ubicado en la Av. Principal del sector la cumaca, ya que presuntamente había sido robado por un sujeto, esto según denuncia recibida ante el despacho, al llegar al lugar fueron abordados por el denunciante quien informo que un sujeto portando arma de fuego lo había despojado del dinero en efectivo, por lo que se procedió a realizar un rastreo avistando a un ciudadano quien adopto una actitud sospechosa, y lanzó hacia una zona enmantada un objeto por lo que se procedió a interceptar al ciudadano, solicitándole exhibiera sus pertenencias, se le realizó inspección corporal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, al realizar el rastreo en la zona enmantada se localizo un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38mm, color negro, sin seriales visibles, contentivo en su interior de in tambor calibre 9mm, por lo que se realizó su detención y se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO en grado de AUTORIA previsto y sancionado en el Art. 455 Código Penal, en relación con el Art. 458 Ejusdem, en perjuicio de Cen Lang, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del COPP, se decrete la flagrancia y se autorice el procedimiento ordinario, asimismo en atención con el estado de salud que presenta el imputado solicito se ordene la practica de medicatura forense, Es todo”
PRECEPTO
CONSTITUCIONAL (IMPUTADO)
Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera: EVID MANUEL SANCHEZ GONZALEZ
…Omissis…
expone:
“Estábamos un grupo de personas parados allí, llegamos unos muchachos en un carro, cuando asaltaron a los chinos, el carro arrancó y uno de los chamos se quedó, yo sali corriendo para mi casa y ese chamo saltó unas paredes y la policía entró a mi casa y decía que había sido yo, yo voluntariamente los acompañe porque yo no fui, yo soy un hombre trabajador, yo no fui el que robo, es todo”
EXPOSICION
DEFENSA
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el defensa Abg. Ana Romero, quien expuso: ”Solicito no se califique la flagrancia ya que no se encuentran llenos los extremos de ley, a mi representado no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, la victima en ningún momento da las características de la persona que lo robo, ya que dice que no le vio la cara porque la tenía tapada, no existen tampoco en las actuaciones testigos presénciales que ratifiquen el dicho de los funcionarios, motivo por el cual solicito se decrete una medida menos gravosa de la requerida por el Ministerio Público, ya que mi representado goza de la presunción de inocencia y la privativa de libertad es una medida de carácter excepcional, y no se encuentran dados los supuestos de Art. 236 COPP, es todo”
FUNDAMENTOS LEGALES
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:


1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Este tribunal atendiendo a la norma antes transcrita señala que el proceso penal constituye una serie de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad pasando por la probabilidad para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, asi como los efectos derivados del hecho punible. El nuevo proceso penal coloca al Juez como un tercero imparcial que debe resolver el conflicto planteado entre el acusador y acusado, debe garantizar a esas partes que sus respectivas pretensiones obtendrían oportuna repuesta. La finalidad de la jurisdicción es la comprobar dentro de los marcos del proceso pena, con el cumplimiento estricto de las garantías constitucionales y legales previstas para los actos procesales, para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta y objetivos que constituyen delitos, acción, omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable o de la medida de seguridad, si de inumputable se trata.

El Código Orgánico Procesal Penal fija de manera estricta y expresa las reglas que rigen la privación preventiva de libertad de un sujeto investigado por la comisión de un delito y si bien excluye expresamente la procedencia de esta medida en algunos casos, no la impone en ninguno específicamente sino que deja a criterio del Juez.
De conformidad con los criterios y principios del Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de una justicia penal y por ello este tribunal debe decretar la privación preventiva de la libertad del imputado EVID MANUEL SANCHEZ GONZALEZ Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legal de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo son: ROBO AGRAVADO en grado de AUTORIA previsto y sancionado en el Art. 455 Código Penal, en relación con el Art. 458 Ejusdem, en perjuicio de Cen Lang, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría de los imputados de marras, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la entrevista rendida por la victima, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga; visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo…”

Como se desprende del texto transcrito, el Juzgador A-quo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados procedió a imponer la medida privativa judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos que precalifico como ROBO AGRAVADO en grado de autoría y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
En el contenido de la recurrida, el Juez a quo, deja expresada la narración de lo expuesto en la audiencia especial de presentación por parte del Ministerio Público; informa luego sobre el Precepto Constitucional del que se impone al imputado, transcribe posteriormente la exposición de la defensa, luego en el aparte señalado FUNDAMENTOS LEGALES, cita el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo los numerales del 1 al 3, éste último numeral, citado sólo hasta el primer aparte; luego de esto señala:

“…Este tribunal atendiendo a la norma antes transcrita señala que el proceso penal constituye una serie de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad pasando por la probabilidad para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, asi como los efectos derivados del hecho punible. El nuevo proceso penal coloca al Juez como un tercero imparcial que debe resolver el conflicto planteado entre el acusador y acusado, debe garantizar a esas partes que sus respectivas pretensiones obtendrían oportuna repuesta. La finalidad de la jurisdicción es la comprobar dentro de los marcos del proceso pena, con el cumplimiento estricto de las garantías constitucionales y legales previstas para los actos procesales, para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta y objetivos que constituyen delitos, acción, omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable o de la medida de seguridad, si de inumputable se trata.

El Código Orgánico Procesal Penal fija de manera estricta y expresa las reglas que rigen la privación preventiva de libertad de un sujeto investigado por la comisión de un delito y si bien excluye expresamente la procedencia de esta medida en algunos casos, no la impone en ninguno específicamente sino que deja a criterio del Juez.
De conformidad con los criterios y principios del Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de una justicia penal y por ello este tribunal debe decretar la privación preventiva de la libertad del imputado EVID MANUEL SANCHEZ GONZALEZ Y ASI SE DECIDE”


Como puede apreciarse del párrafo anterior, el Juzgador de Primera Instancia concluyó decretando la medida de privación de libertad únicamente citando los extremos establecidos en los numerales 1, 2 3 en su primer aparte del artículo 236 del texto adjetivo penal; y tal como se desprende de dicho texto, no se dieron las razones de hecho y derecho en que fundó su decisión, ni hizo constar cuales fueron los elementos de investigación presentados de los cuales concluyó que los hechos imputados le mereció acoger la precalificación jurídica del hecho. Luego en la parte DISPOSITIVA del auto, señaló “…Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría de los imputados de marras, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la entrevista rendida por la victima, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga; visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo…”.

Señala el Juzgador de la recurrida, que del acta policial de los funcionarios aprehensores y entrevista de la víctima, da cabida a la presunción de peligro de fuga.

En consecuencia, en cuanto al alegato del apelante, relativo a la falta de motivación del fallo, analizada la decisión impugnada, esta Sala aprecia que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, si bien no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, no obstante esos elementos deben señalarse para dar la seguridad jurídica necesaria a las partes de conocer cuales son esos elementos en su contra y ejercer así su derecho a la defensa.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, lo siguiente:
“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Las negritas son de la Sala)
Criterio que ha reiterado la Sala Constitucional mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Las negrillas son de la Sala).
Conforme a estos precedentes Judicial, se desprende de la decisión en análisis que la misma no contiene la motivación suficiente para imponer la medida privativa de libertad al imputado EVID MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, ya que omite explicar cada una de las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que en la audiencia de presentación de imputados, tal como se verificó mediante el sistema juris, que si bien el Juez a quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, explanando los hechos narrados por el representante fiscal, no indicó cuales fueron los elementos en que se sustentó para dar por cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal resultando por tanto inmotivado dicho fallo, asistiendo la razón a la defensa parte recurrente, por lo que, al no encontrarse el auto recurrido ajustado a derecho al presentar el mencionado vicio de inmotivación, que lo hace NULO, de conformidad al artículo 174 del mismo Código adjetivo penal, que hace en consecuencia que se reponga la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dentro de un lapso de VEINTICUATRO HORAS al recibo de la presente actuación, quedando el imputado en las mismas condiciones en que se encontraba para ese acto, es decir sujeto a la aprehensión a los fines de que se realice el respectivo acto de presentación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Undécima adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del ciudadano EVID MANUEL SÁNCHEZ. SEGUNDO: De conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NULA la decisión de fecha 1 de enero de 2013, y el auto correspondiente de fecha 25 de enero de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el asunto Nº GP01-P-2013-000003. TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dentro de un lapso de VEINTICUATRO HORAS al recibo de la presente actuación, quedando el imputado en las mismas condiciones en que se encontraba para ese acto, con prescindencia del vicio de inmotivacion.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, de éste Circuito Judicial Penal.

Juezas de Sala

ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
Ponente

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

El Secretario
Abg. Gabriel Cordero
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
Hora de Emisión: 2:24 PM