REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Junio de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000151
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal duodécimo Auxiliar, Abg. LUIS LOZANO, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 17 de Mayo de 2013, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó la LIBERTAD PLENA, a los imputados ALBERT ABRAHAM LIENDO SANCHEZ Y YOMER RAFAEL ADRIAN SANCHEZ por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal. Expuesto en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de Mayo de 2013, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Abg. ELSA HERNANDEZ GARCIA.-

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimado el representante de la Fiscalía de Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado LUIS LOZANO, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 17 de Mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 17 de Mayo de 2013 el Juez a quo acordó Libertad Plena, a los imputados ALBERT ABRAHAM LIENDO SANCHEZ Y YOMER RAFAEL ADRIAN SANCHEZ por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Nos encontramos en presentencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican en relación al ciudadano YORVIN JOHAN FALCÓN LARA, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o participes del delito mencionado como lo son: 1-) Acta policial de fecha 15/05/2013, 2-) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15/05/2013 suscrito por funcionario Orlando Villaroel, relacionado con dos envoltorio de material sintético. 4) Experticia Botánica Oficio Nro. 675, de fecha 15/05/2013 el cual tiene un peso bruto de 890 gramos. TERCERO: SE DECRETASE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YORVIN JOHAN FALCÓN LARA. Líbrese boleta de privativa y se señala como centro de reclusión el Internado Judicial Carabobo. Y LIBERTAD PLENA a los ciudadanos ALBERT ABRAHAM LIENDO SÁNCHEZ Y YOMER RAFAEL ADRIAN SÁNCHEZ por no encontrar fundados elementos de convicción para estimar su participación en el delito atribuido al ciudadano Yorbi Falcón que los mismos tuvieron conocimiento de que éste último estuvieron apoderado de la sustancia incautada ni que de alguna forma reforzara, incitara o facilitara la perpetración del delito de tráfico aunado al hecho de que el ciudadano YORBIN FALCÓN impuesto del precepto constitucional y demás garantías constitucionales y legales debidamente asistido por sus defensores en sala, manifiesta ser el único propietario de la sustancia incautada y que los otros dos procesados no tenían ningún conocimiento de la misma...”

Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se acordó la libertad plena, el representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:

“…De conformidad con el artículo 439.4 y 430 ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo con fundamento en lo siguiente: estamos en presencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas. Es un delito de mayor cuantía y en sentencia de fecha 26/07/2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño dejó establecido que los delitos de tráfico son de lesa humanidad. Éste Tribunal para dictar la libertad se fundamentó en la declaración dada por los imputados, los mismos no guardaron congruencia así mismo es criterio reiterado que el dicho de los imputados en audiencia especial de presentación pudiera esta apreciado como una incidencia en el proceso, en este procedimiento que si bien no se encontraban testigos presénciales, es criterio de la Corte de Apelaciones de éste Estado tal como consta en sentencia GP01-R-2010-00062 de fecha 02/03/2011 la cual señala que no es causal de nulidad ya que la declaración del funcionario goza de fe pública, y hay discrepancia de lo señalado por los funcionarios en Sala y lo dicho por los ciudadano. El Ministerio Público solo trae elementos de convicción, el Ministerio Público en este acto procede a la fase de investigación para inculpar o exculpar para la comisión de los hechos punibles, e insta a los Magistrados de la Corte de apelaciones a que se pronuncien en cuanto al recurso de apelación ejercido en este acto. Es todo…”

La defensa por su parte expuso lo siguiente:

“…ciudadano Juez con todo respeto, el menciona un factor de presunción más no está diciendo allí que ellos también estaba con el señor, y segundo que la misma comunidad está dando fe de lo que ha sucedido allí con el puño de firma que en este acto está entregando al Tribunal y pido a usted ciudadano Juez que la representación me adhiero a lo que el ciudadano Juez está decretando. Lo que estamos pidiendo no es más que el clamor que a.C. la comunidad, ellos bajaron a decir que tenían la presunta droga encontrada, traemos las pruebas de que ellos colaboran y trabajan en la comunidad, ellos no son delincuentes. La responsabilidad es individual y el señor Yorbi señala la droga es mía, lo que se encontró en el bolso es mío, por eso pedimos la libertad de los mismo. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la libertad plena acordada a los ciudadanos ALBERT ABRAHAM LIENDO SANCHEZ Y YOMER RAFAEL ADRIAN SANCHEZ, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 430, siendo lo correcto el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue ejercido en la audiencia de especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la mencionada libertad, al considerar que la decisión del juzgador a quo solo se baso en las declaraciones hechas por los hoy imputados manifestando que dichas declaraciones no guarda congruencia entre si, exhortando a esta Corte de Apelaciones se pronuncie en cuanto al recurso ejercido, considerando que el Ministerio Público solo trae elementos de convicción, que en ese acto procede a la fase de investigación para culpar o exculpar la comisión de los hechos punibles.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:

Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que el delito imputado por el Ministerio Público, es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, los cuales en su limite máximo supera los doce años, por lo que aplica el contenido citado, no asistiendo la razón a la defensa en cuanto a este aspecto; y en segundo lugar que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la corte de apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que se concluye que el juzgador a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una LIBERTAD PLENA.

En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).

“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 2)


En consecuencia procede quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:

De los argumentos expuestos por el recurrente, no se observa punto o aspecto impugnado del fallo, que es lo que enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver, como lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a cuestionar el pronunciamiento emitido por el a quo, que acordó la libertad plena de los ciudadanos antes mencionados, verificando argumentos como la sentencia de fecha 26-07-2012, de la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales la Muño, mediante el cual dejo establecido los delitos de Lesa Humanidad y las declaraciones hechas por los imputados, instando a esta Corte de Apelaciones se pronuncie con respecto al recurso interpuesto. En razón de lo expuesto, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala aprecia:

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados al resolver sobre la medida privativa judicial solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, dejando plasmado que no se le encontró a los imputados ningún elemento de interés criminalisitico ni con objetos provenientes del hecho punible que se le atribuye, determinando que no se produjo en base a los supuestos de la aprehensión en flagrancia contenidas en el artículo 234 del texto adjetivo Penal, y procedió asimismo a precisar que no se encontraba demostradas las exigencias previstas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, por cuanto en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, solo constató que a los ciudadanos ut supra mencionados no se les incauto ningún elemento de interés Criminalìstico o sustancias estupefacientes o psicotrópicas como lo quiere hacer ver el representante fiscal en el caso sub examine. El Juzgador a quo procedió a explanar su fundamento fáctico y jurídico en los siguientes términos:

“…3.3 DE LA LIBERTAD PLENA EN EL CASO DE LOS CIUDADANOS: ALBERT ABRAHAM LIENDO SÁNCHEZ Y YOMER RAFAEL ADRIAN SÁNCHEZ

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

En el caso de los ciudadanos: ALBERT ABRAHAM LIENDO SÁNCHEZ Y YOMER RAFAEL ADRIAN SÁNCHEZ, este Tribunal observa que no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar su participación en el delito que nos ocupa, y esto, en razón de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: LUGAR DE SU APREHENSION: Según los funcionarios aprehensores los ciudadanos ALBERT ABRAHAM LIENDO SÁNCHEZ Y YOMER RAFAEL ADRIAN SÁNCHEZ, son aprehendidos en la vía publica, según el acta policial dejan constancia que se trata de una “calle carece de asfalto” donde se encontraban cuatro personas jóvenes “parados en una esquina” uno de los cuales al notar la presencia policial sale en veloz carrera y no logran aprehenderlo y los otros tres ciudadanos quienes son aprehendidos “se quedaron parados en la esquina” que son los procesados que finalmente son procesados en el presente procedimiento. Es decir, no fueron aprendidos en el lugar de habitación, o lugar que haga presumir que se encontraban en reunidos o en concierto. Ni una actitud de fuga, ocultamiento o resistencia a la aprehensión, revisión o evasión del lugar, como por el contrario si o hiciera la otra persona que se evadió conforme al acta policial, lo que implica o hace presumir no temer u oponerse a la revisión o procedimiento policial.

SEGUNDO: SUSTANCIAS Y OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS INCAUTADOS. Del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, y el procesado YORVIN JOHAN FALCÓN LARA, se evidencia y son contestes en afirmar que a los ciudadanos: ALBERT ABRAHAM LIENDO SÁNCHEZ Y YOMER RAFAEL ADRIAN SÁNCHEZ, luego de realizada la inspección corporal, no le fue incautada ninguna sustancias u objeto de interés criminalísticos, como dinero y/o valores provenientes del trafico de sustancias ilícitas. No poseían armas blancas o de fuego u otros objetos que hagan presumir su participación, colaboración como cinta de embalar, pesas, aluminio bolsas, hilo, tijeras. Ni siquiera teléfonos móviles celulares para determinar que mantenían comunicación con el procesado a quien se le incauto la sustancia.

TERCERO: LUGAR ESPECIFICO DONDE ES INCAUTADA LA SUSTANCIA: Según los funcionarios policiales la sustancia fue incautada en la parte interna de uno de los bolsos que portaba uno de los jóvenes, que finalmente fue identificado como YORVIN JOHAN FALCÓN LARA. Es decir, no se encontraba adyacente al grupo de personas o entre ellos que hiciera presumir que lo estuvieran resguardando u ocualtando.

CUARTO: LUGAR DE RESIDENCIA DE LOS CIUDADANOS: ALBERT ABRAHAM LIENDO SÁNCHEZ Y YOMER RAFAEL ADRIAN SÁNCHEZ En cuanto a este aspecto se evidencia de Los informaciones aportados tanto ante los funcionarios policiales, ante el Tribunal y conforme a las constancias de residencias aportadas y consignadas en Sala que son residentes del sector, lo que justifica o hace comprensible su paso o utilización de la vía pública o “calle” para su movilización.


QUINTO: PROCEDENCIA, PERTENENCIA Y DESTINO DE LA SUSTANCIA: Según la declaración del procesado YORVIN JOHAN FALCÓN LARA, libre de presión, coacción ni apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional, así como de las garantías y derechos legales y constitucionales y debidamente asistido por sus abogados de confianza debidamente juramentos, reconoce que la sustancia le pertenecía únicamente a él, y refirió que la sustancia incautada la adquirió de un indigente del cual desconoce su nombre, que la misma era para su consumo y que los aprehendidos no tenían conocimiento de ello. Declarando textualmente:

“yo venía subiendo y los muchachos venían bajando, la sustancia era mía, ellos son inocentes y no tiene nada que ver en lo que está pasando, eso era mío para mi consumo, yo no puedo dormir, ni comer ni trabajar, yo para trabajar necesito para poder, si no la consumo yo me siento mal, ellos venían para hacer una actividad deportiva,, ellos me saludaron y allí venían los policías, esa droga es para mi uso, yo no vendo droga, eso es mío personal, a ellos los agarraron como a diez o quince metros, esa droga es mía, yo no trafico droga, yo no vendo droga ni en el municipio ni el barrio. EL FISCAL INTERROGA: ¿Cómo consigue la sustancia? Me la vende un indigente que no se como se llama…” (negrillas y subrayado del Tribunal)

Analizados todos los elementos que cursan en autos y que sirven para fundamentar la presente decisión, contrastados con las cinco (5) circunstancias anteriormente precisadas en este capitulo, es evidente que no pueden extraerse o no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación en el delito que nos ocupa de los ciudadanos: ALBERT ABRAHAM LIENDO SÁNCHEZ Y YOMER RAFAEL ADRIAN SÁNCHEZ, en razón que los funcionarios observan que en una esquina de la vía publica donde se practican sus aprehensiones, lo cual no implica necesariamente tener conocimiento de la sustancia incautada, máxima cuando la misma es incautada en la parte interna de un bolso que portaba el procesado YORVIN JOHAN FALCÓN LARA y ha sido acreditado en autos que los mismos reside en ese sector por lo que justifica su paso, permanencia o presencia en el lugar de los hechos. No le es incautado ninguna sustancia, dinero, arma, teléfono u objeto de interés criminalistico. Por otro lado, pero de extrema importancia es el hecho que el procesado YORVIN JOHAN FALCÓN LARA, libre de presión, coacción ni apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional, así como de las garantías y derechos legales y constitucionales y debidamente asistido por sus abogados de confianza debidamente juramentados, reconoce y/o admite que la sustancia le pertenecía únicamente a él, que los otros aprehendidos no tenían conocimiento de la misma y señala además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la adquirió, no encontrando este jurisdicente una conducta intencional, típica y antijurídica atribuible a los procesados bajo el análisis que nos ocupa, ni siquiera en un grado de participación secundaria, como cooperadores, cómplices, facilitadores o reforzadores, etc., que implicaría al menos el conocimiento de la existencia de la sustancia que se incauta, no encontrándose fundados elementos para determinar este conocimiento u objetos que indiquen o hagan presumir su participación en el hecho investigado, máxime cuando deben utilizar esa vía pública o calle para acceder sus respectivas residencias, siendo inevitable o normal el trato o salutación con los demás vecinos y residentes del sector aún cuando se tenga conocimiento o no de sus ocupaciones, como lo es el otro el caso de autos, ya que el aprehendido es también un residente del sector que al momento del procedimiento es detenido con sustancia ilícita que el mismo reconoce la propiedad o tenencia de la sustancia y la no participación o conocimiento de otros, en consecuencia a criterio de este Jurisdicente al no estar llenos los extremos concurrentes a que se refiere en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de los ciudadanos ALBERT ABRAHAM LIENDO SÁNCHEZ Y YOMER RAFAEL ADRIAN SÁNCHEZ, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE...”

De este texto se aprecia, que en forma clara y expresa determinó que a los imputados no se le detuvo en la comisión de delito alguno, ni con objetos provenientes del hecho punible que se le atribuye, que hicieren procedente dicha aprehensión, lo cual reconoce expresamente el Ministerio Público en su exposición, por lo que concluyó que la detención se efectuó en forma no acorde a la normativa constitucional y legal.

En tal sentido, las integrantes de esta Alzada, estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien establece las formas o maneras en las cuales puede ser privado un individuo de su libertad en la siguiente manera:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado, o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano. La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

La sentencia de la Sala de Casación Penal del 22 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, relativa a la flagrancia expresa lo siguiente:
“…Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabada de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…Omissis…)” (Las negrillas son de la Sala).

Lo anteriormente expresado concatenado con las actuaciones contentivas de la presente causa, permiten concluir a quienes aquí deciden que en el caso examinado, los imputados no fueron aprehendidos de manera flagrante, ni bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni bajo la posesión de otros objetos que de alguna u otra manera hagan presumir que los imputados sean autores o participes de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por tanto la detención deviene en ilegítima.

De igual manera, el juzgador a quo, seguidamente procedió a examinar los elementos señalados por el Ministerio Público que pudiere hacer procedente la medida privativa judicial solicitada, que puedan hacer presumir la participación de los hoy imputados en el delito investigado, a cuyos efectos el juzgador, se sustentó en el análisis de los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y afirma que no se encontraba satisfechos sus extremos al considerar que no encontró suficientes elementos para evidenciar la culpabilidad o participación de estos ciudadanos en los hechos imputados por el Ministerio Público, plasmando que al momento de la aprehensión no se les incautó elementos que los relacionen con los hechos imputados por la Vindicta Publica.

De la apreciación del juzgador a quo, quienes integran esta Sala, observan que la misma reviste la debida motivación, ya que en su resolución explanó los motivos por los cuales no resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando como sustento las actuaciones consignadas por la Fiscalía, realizando consideraciones en torno al elemento expuesto, como es el acta policial, ya que no se sustenta en otro elemento de convicción que lo relacione al hecho imputado, por lo que esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal Duodécimo, Abg. LUIS LOZANO en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 17 de Mayo de 2013, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó libertad plena, a los imputados ALBERT ABRAHAM LIENDO SANCHEZ Y YOMER RAFAEL ADRIAN SANCHEZ por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

LAS JUEZAS DE SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente

FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH CARMEN CAMARGO PATIÑO

El Secretario

Abg. Gabriel Cordero.
Hora de Emisión: 2:00 PM