REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Accidental Nº 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 27 de Junio de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2012-000370
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

En fecha 28 de enero de 2013 se recibió y se le dio entrada en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el asunto Nº GP01-R-2012-000370 consistente en recurso de apelación presentado por el abogado FLORENCIO INOCENTE DELGADO actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR SOLIS MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas en materia de delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo que interpusiera en contra de la Fiscal 31 del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada María Elena Páez.

Por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Nº 4 integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 6 de febrero de 2013 se constituyó esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en virtud al nombramiento de la Juez FATIMA SEGOVIA como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento de la causa conformando la Sala conjuntamente con las Juezas, Elsa Hernández García y Carmen Beatriz Camargo Patiño.

Por cuanto en fecha 6 de febrero de 2013 la Juez Superior FATIMA GREGORIS SEGOVIA, planteó formal inhibición en la causa de conformidad al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a realizar el trámite establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013 se constituyó la Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones para el conocimiento del asunto, quedando constituida por las Juezas ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA (PONENTE), CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y LAUDELINA GARRIDO APONTE.

I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Mediante sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, eestableció: “...En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control…” “…mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural”… Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” (Sic). (Subrayado de esta Sala); en virtud a lo cual esta Sala SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra amparo, así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD

Así mismo la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, a que se refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al efecto observa:

Que el ciudadano, abogado FLORENCIO DELGADO se encuentra legitimado para ejercer dicho medio de impugnación, tal como consta su nombramiento y juramentación como defensor privado del ciudadano HECTOR SOLIS MARTINEZ, a los folios (7) y (8) de las actuaciones.
El abogado recurrente presentó escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 12/12/2012, el día: 20/12/2012, habiendo quedado notificado de la decisión que recurre en esa misma fecha 20/12/2012, tal como consta de la resulta de la Boleta de notificación al folio (21) de las actuaciones; por lo tanto dicho recurso de apelación fue presentado dentro del lapso de ley, que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto, verificados los requisitos de admisibilidad y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ADMITE el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de diciembre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas al de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza FÁTIMA SEGOVIA, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el Abogado FLORENCIO INOCENTE DELGADO actuando como Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR SOLIS MARTÍNEZ, bajo las siguientes consideraciones:


…Omissis…

“…. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Establecida la competencia de este Tribunal, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, en tal sentido, es necesario recordar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la Abg. María Elena Páez de Aponte, en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en primer lugar por haber impuesto al ciudadano HÉCTOR SOLIS MARTÍNEZ, de unas medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas en el asunto 08-DPDM-F31-2078-12 (nomenclatura del Ministerio Público), en fecha 26-10-2012, sin la presencia de su abogado defensor, alegando que le fuera violado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Debemos recordar que la naturaleza de las Medidas de Protección y Seguridad son preventivas y provisionales, su finalidad es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, las cuales tienen aplicación inmediata y preferente, ya que los casos de violencia contra la mujer ameritan mecanismos eficaces que respondan a los principios contemplados en nuestra constitución a favor de los grupos más vulnerables, como lo son las mujeres, y su propósito no es otro que evitar nuevos actos de violencia. El legislador ha determinado que la imposición de dichas medidas ha de ser llevada a cabo por los órganos receptores de denuncia, esto con el fin de cumplir con compromisos internacionales que garanticen la eficacia del reconocimientos de las garantías y derechos de las mujeres, tal como lo dispone la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo que a juicio de esta juzgador no son considerados inconstitucionales, una eventual inconstitucionalidad solo procedería si se determinase la contrariedad a derechos de las medidas de protección y seguridad impuestas, lo que no es el caso en concreto. El accionante solo alega que el acto de imposición de las medidas es inconstitucional solo por el hecho de no haber estado asistido de un abogado, cuestión que no es requisito indispensable debido a la naturaleza de las medidas en el marco de la Ley especial, considerando que su imposición se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
En segundo lugar, el accionante alega que hasta la presente fecha la ciudadana Abg. María Elena Páez de Aponte, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, no ha notificado de la apertura de la investigación al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas; en este sentido es reincidente con su conducta omisiva al violar lo establecido en el artículo 76 en su parte in fine, de la Ley Especial. Al respecto esta juzgadora considera que si bien es cierto que el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia indica que “…De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas…”, este no indica cual es el gravamen irreparable e inmediato que le ocasiona la supuesta omisión que alega. En este sentido es importante recordar que el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, indica que “…se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas….”, con lo cual la defensa pudiera activar el control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es a los Tribunales de Control Audiencia y Medidas los que les corresponde velar por el cumplimiento de las garantías y principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual se considera que no se ha vulnerado ningún precepto constitucional al no notificar de inmediato de la apertura de la investigación, y así se decide. DECISIÓN Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la acción de amparo interpuesta por el Abg. FLORENCIO INOCENTE DELGADO, actuando como Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR SOLIS MARTÍNEZ, contra la Fiscal 31 del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. María Elena Páez, por cuanto no se evidencia que de manera alguna se haya violación o amenazado de los derechos y garantías constitucionales denunciados…”


III
DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de Diciembre de 2012 el abogado accionante FLORENCIO INOCENTE DELGADO, defensor privado del ciudadano HÉCTOR SOLIS MARTÍNEZ, consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial escrito mediante el cual apela de la decisión que declara la improcedencia de la acción de amparo, de fecha 12/12/2012 , en los términos que se traen a colación:


…Omissis…
“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Se desprende de la descripción narrativa de los Hechos, Actos u Omisiones y demás circunstancias que Motivan la solicitud de Amparo, lo siguiente: “En fecha 25-10-2012 aproximadamente a las 2:00 p.m. mi defendido recibió una llamada telefónica quien dijo ser la Fiscal 31• del Ministerio Público, especializada en asuntos de violencia contra la mujer del Estado Carabobo- Valencia y le dijo que debía de comparecer al día siguiente a su despacho… él le preguntó, si debía de comparecer con abogado y esta le dijo que no, por ser una simple entrevista, no era necesario. Pues bien, el día 26-10-2012 mi defendido ciudadano HECTOR SOLIS MARTÍNEZ, acudió al despacho fiscal, en la que se evidencia que previamente se había aperturado la respectiva Investigación, donde estaba siendo Investigado como presunto agresor, se le impone las Medidas de Seguridad y Protección, sin la presencia de su Defensor o Abogado de confianza, violando de esta manera el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, ya que, dentro de ámbito del Proceso Penal, existen las posibilidades de acceso a la Justicia y a la Defensa para el Investigado, siendo de obligatorio cumplimiento y respeto, por cuanto representa uno de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 1•…mi defendido no tuvo asistencia técnica, a los fines de que su Abogado supervise su declaración, pudiendo recomendarle no declarar en el acto de imposición de la medida, recomendándole hacerlo en la audiencia de imputación y así preparar y aportar los elementos para su defensa técnica …”

“…PETITORIO la recurro de acuerdo a la Doctrina de la Sala Constitucional que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación…” “…inobservancia que incurre de la apertura de la investigación al no notificar de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y medidas… se genera una violación en nuestro ordenamiento jurídico de derechos y garantías de orden Constitucional, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa…solicito ciudadanos Jueces, DECLARE SIN LUGAR LA IMPROCEDENCIA, de la Acción de amparo interpuesta por mi persona Abg. Florencio Inocente Delgado…que el Presente Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha 12-12-12,… sea admitida, declarada con lugar…”



IV
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la Fiscal 31 del Ministerio Público, Maria Elena Páez, en fecha 18 de enero de 2013 dio contestación al recurso de apelación argumentando lo siguiente.

…Omissis…

“…en cuanto a lo que respecta al Principio de Debido Proceso y al Derecho de la Defensa previstos en el artículo 49 numeral 1• de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haber impuesto Medidas de Protección y Seguridad tal como está previsto en el artículo 87 ordinal 6• de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano HÉCTOR SOLIS MARTÍNEZ a favor de las ciudadanas PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJÍA e ISVELIA TERESA RODRIGUEZ SUÁREZ, quienes formularan denuncia ante esta representación Fiscal en fecha 25 de Octubre de 2012, por la presunta comisión del delito de Amenazas, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley especial, sin que éste dispusiera de la ASISTENCIA de su Defensor o Abogado de Confianza. …El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…el legislador estableció en el artículo 72 las obligaciones del órgano receptor al recibir la denuncia, entre las que se establece en los numerales 4 y 5 … 4. Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados. 5. Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta ley…” “…Por otra parte denuncia el incumplimiento del artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no notificar al Tribunal de la apertura de la investigación que se inicia en contra de HÉCTOR SOLIS MARTÍNEZ, no señalando de forma expresa en que consiste el gravamen que le produce la violación… “Por otra parte, dentro de los principios de nuestro sistema penal está la PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, …artículo 30 de la CONSTITUCIÓN…solicito…sea CONFIRMADA la DECISIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA EN FUNCIONES DEL CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS…”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:

De los argumentos expuestos por el quejoso FLORENCIO INOCENTE DELGADO contra decisión judicial que declaro improcedente la acción amparo constitucional interpuesto por el accionante contra la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público Abogada María Elena Páez, señala el accionante su inconformidad con la recurrida al manifestar en su escrito libelar que persisten las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto refiere:

En relación a la primera denuncia señala que la aquo yerra en su decisión al inobservar el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que la asistencia técnica no es un simple formalismo sino que es una garantía del proceso, que debe ser apreciada desde el principio que se impone una medida y en virtud de ello debe ser restituida la garantía. Al respecto la sala trae a colación la argumentación dada por la aquo en sede constitucional, cuyo contenido es del siguiente tenor: “…en primer lugar por haber impuesto al ciudadano HÉCTOR SOLIS MARTÍNEZ, de unas medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas en el asunto 08-DPDM-F31-2078-12 (nomenclatura del Ministerio Público), en fecha 26-10-2012, sin la presencia de su abogado defensor, alegando que le fuera violado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Debemos recordar que la naturaleza de las Medidas de Protección y Seguridad son preventivas y provisionales, su finalidad es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, las cuales tienen aplicación inmediata y preferente, ya que los casos de violencia contra la mujer ameritan mecanismos eficaces que respondan a los principios contemplados en nuestra constitución a favor de los grupos más vulnerables, como lo son las mujeres, y su propósito no es otro que evitar nuevos actos de violencia. El legislador ha determinado que la imposición de dichas medidas ha de ser llevada a cabo por los órganos receptores de denuncia, esto con el fin de cumplir con compromisos internacionales que garanticen la eficacia del reconocimientos de las garantías y derechos de las mujeres, tal como lo dispone la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo que a juicio de esta juzgador no son considerados inconstitucionales, una eventual inconstitucionalidad solo procedería si se determinase la contrariedad a derechos de las medidas de protección y seguridad impuestas, lo que no es el caso en concreto. El accionante solo alega que el acto de imposición de las medidas es inconstitucional solo por el hecho de no haber estado asistido de un abogado, cuestión que no es requisito indispensable debido a la naturaleza de las medidas en el marco de la Ley especial, considerando que su imposición se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide…”

En tal sentido, esta Alzada estima que la recurrida se encuentra ajustada a derecho en relación a los argumentos esgrimidos con relación a la presente denuncia , al estimar que en materia de violencia de género las medidas que se dicten son de naturaleza preventiva cuya finalidad es proteger la integridad de la victima y proceden inaudita parte; además que pueden ser dictadas por los órganos receptores de denuncia en sintonía con los tratados y acuerdos internacionales que persiguen garantizar la idoneidad de la medida para evitar nuevos actos de violencia; siendo este el aspecto denunciado como vulnerado en relación al derecho a la defensa al momento de imponerse la medida, y visto los argumentos expuestos por la jurisdicente en su resolución, los cuales se encuentran ajustados a derecho, es por lo que concluye esta sala que en relación a esta denuncia no le asiste la razón al recurrente en amparo constitucional Y ASI SE DECIDE.


En relación a la segunda denuncia, señala el accionante que la aquo en su resolución inobservo lo previsto en el artículo 76 de la ley especial, por lo tanto refiere que persiste la violación a la garantía constitucional contentiva al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto esta Alzada pasa a citar un extracto de la recurrida, cuyo contenido se señala a continuación: “…En segundo lugar, el accionante alega que hasta la presente fecha la ciudadana Abg. María Elena Páez de Aponte, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, no ha notificado de la apertura de la investigación al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas; en este sentido es reincidente con su conducta omisiva al violar lo establecido en el artículo 76 en su parte in fine, de la Ley Especial. Al respecto esta juzgadora considera que si bien es cierto que el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia indica que “…De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas…”, este no indica cual es el gravamen irreparable e inmediato que le ocasiona la supuesta omisión que alega, este no indica cual es el gravamen irreparable e inmediato que le ocasiona la supuesta omisión que alega. En este sentido es importante recordar que el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, indica que “…se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas….”, con lo cual la defensa pudiera activar el control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es a los Tribunales de Control Audiencia y Medidas los que les corresponde velar por el cumplimiento de las garantías y principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual se considera que no se ha vulnerado ningún precepto constitucional al no notificar de inmediato de la apertura de la investigación, y así se decide…”

Al respecto esta Alzada observa que en el procedimiento de violencia para poder acudir y ejercer el derecho a la defensa, vale decir, oponerse a la medida, solicitar un control judicial; debe haber operado la notificación establecida en el artículo 76 de la ley especial, que prevé el principio del juez natural, en el entendido que una vez iniciada la investigación se debe notificar inmediatamente al juez natural, que es quien debe controlar todo lo que suceda en la fase de investigación; como corolario de ello en caso contrario se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso por no existir un juez ante quien acudir; en consecuencia en este aspecto le asiste la razón al quejoso y se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de amparo constitucional y se ordena restablezca la situación jurídica infringida al estado de que el ministerio público notifique en Sede ordinaria al tribunal aquo del inicio del procedimiento penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, abogado FLORENCIO INOCENTE DELGADO, del ciudadano HÉCTOR SOLIS MARTÍNEZ en relación a la segunda denuncia ejercida contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto GP01-O-2012-000091, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta contra la Fiscal 31 del Ministerio Público del Estado Carabobo, María Elena Páez Y SEGUNDO: SE ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado que el Ministerio Público notifique en sede ordinaria al tribunal aquo del inicio del procedimiento penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias de la Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Juezas de la Sala Accidental

ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
El Secretario
Abg. Gabriel Cordero

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario,


Hora de Emisión: 1:11 PM