REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 27 de Junio de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2013-000058
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de Febrero de 2013 por el abogado JOSE GOMEZ GAMARRA, actuando en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos imputados Melian Bolívar y Juan José Peraza, en contra la decisión de fecha 09 de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP11-P-2013-000190, seguido a los ciudadanos Melian Bolívar y Juan José Peraza, mediante la cual decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibido el Recurso de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite de ley y emplazó al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Febrero de 2013.


En fecha 05 de Marzo de 2013, se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Nº 4 integrante de Sala, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con tal carácter la suscribe.

Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2013 se declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por la Defensa Privada.

En fecha 07 de Mayo de 2013, a los fines de la resolución del presente recurso esta Sala 02 acordó la solicitud de la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP11-P-2013-000190, siendo esta recibida en fecha 22 de mayo del presente año.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado José Gómez Gamarra, en su condición de Defensor Privado de los imputados Félix José Melian Bolívar y Juan José Peraza, fundamentó su apelación en los artículos 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…Omissis…
Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los Jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República."
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye 1 principio rector que informa el Sistema Penal venezolano, el cual se encuentra consagrado en el artículo 1 del COPP. En tal sentido se puede puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que: Io) "basta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría del culpable". 2°) "No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen" 3°) "Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal venezolano".
Honorables JUECES(ZAS) DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he insertado el párrafo anterior, como punto previo de FUNDAMENTACION JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces(zas) actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal Acusatorio en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente se respete !a decisión de la honorable jueza de Control, quien aquí suscribe, jurídicamente no puede compartiría, por las razones que más adelante serán expuestas. Las restricciones procesales a que han sido sometidos mis defendidos en el caso sub-examiné, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la Defensa y a! Imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal, ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISIÓN elaborado por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 25 de Puerto Cabello, procedió a la Audiencia de Presentación de Imputado, a solicitar ante la jueza de Control, que con fundamento al artículo 236 del COPP, decretara la Privación Preventiva de Libertad de los imputados. Por su parte, la jueza de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1,8,12 y 22 del COPP, decretó la detención judicial de mis defendidos.
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman el presente Asunto, en fecha 09-02-2013, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Destacamento ND 25 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, por encontrárseles presuntamente incursos en la comisión del hecho punible calificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en perjuicio de la colectividad y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se detuvo a mis defendidos el día 07-02-2013, el organismo policial aprehensor sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA y violentando las REGLAS DE ACTUACIÓN establecidas en el artículo 119 del COPP, (toda vez que como pueda fácilmente observarse, los detenidos fueron ofrecidos a la prensa regional "La Costa" y "Noti-Tarde" de fecha 08-02-2013, como noticia críminis, afectándose con ello tanto el desarrollo de la investigación como los derechos humanos de los imputados; violándose con ello el numeral 4 del artículo 119 COPP. Asimismo, los parientes de los imputados no fueron comunicados de su detención y por el contrario, los imputados fueron llevados a una residencia distinta a la de ellos para enlodarlos con evidencias localizadas en otra residencia del mismo sector donde los funcionarios, según testigos habían llegado para allanarla, con lo que se viola el numeral 7 del mismo artículo); remitiendo posteriormente a la fiscalía 25 del Ministerio Público, cuya titular es la abogada María Milagros Rodríguez, con sede en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo a los detenidos y las evidencias halladas en la casa frustradamente allanada; porción de la droga conocida como marihuana, con peso bruto de 30 gramos; escopeta descrita en acta policial. Cabe destacar que la misma ACTA POLICIAL señala que "...le realicé la inspección corporal a los sujetos amparado según el artículo 191 del código procesal penal, no encontrándole nada de interés criminalistico a los sujetos..." La fiscal 25 del M.P. abogada María Milagros Rodríguez, dentro del término de ley puso a disposición del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, Tribunal de Control Extensión Puerto Cabello a los aprehendidos, solicitando se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos, ciudadanos FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR y JUAN JOSÉ PERAZA, plenamente identificados en Autos, El día 09-02.2013 tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, acto procesal este en el cual la parte fiscal ratificó su pedimento de que se decretara la DETENCIÓN JUDICIAL DE LOS INVESTIGADOS. Oido los imputados, estos alegaron su inocencia en el hecho atribuido, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabra de defensa, argumentó que en 1 caso examinado, en virtud de no encontrarse Henos los extremos de! artículo 236 del COPP, pues, de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a mis defendidos la comisión del hecho investigado. E! tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base al artículo 236 ejusdem la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, sin conceder nuevamente el derecho de palabra a la Defensa, a los efectos de ejercer el Recurso de Revocación, de conformidad con el artículo 436 del COPP. La defensa solicitó en Audiencia de Presentación copia de las actuaciones que corresponden al Asunto en cuestión, a lo que respondió la Jueza de Control, que la defensa podía solicitarlas por la Unidad de Recepción de Documentos luego de los días de carnaval, es decir el día miércoles 13-02-2013. Ese mismo día, antes de las tres de la tarde, en virtud que se consultó el Sistema Juris 2000 y no arrojó pronunciamiento alguno del Tribunal de Control 1, la defensa solicitó nuevamente por escrito copia certificada de las actuaciones contenidas en el físico del presente Asunto.
Por todo lo antes expuesto Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, me obliga ante el agravio de que han sido objeto mis defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el tribunal a-quo a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los Principios y Garantías Procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, CELEBRADA EL DÍA 09-02-2013
En mi condición de Defensor de los imputados, ciudadanos FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR y JUAN JOSÉ PERAZA, identificados en Autos, de las características que constan en las actas respectivas, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la Audiencia Ora! de Presentación de Imputados, celebrada ante el Tribunal de Control N°1, Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, celebrada el día 09-02-2013, en todo aquello que favorezca a mis defendidos, y contribuya a acreditar su correspondiente exculpación en los hechos que les imputa el Ministerio Público en el presente Asunto.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o y 5o y el artículo 440 del Código Orgánico Procesa! Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Cabello, el día 09-02-2013, en virtud de la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos, por atribuírsele autoría material de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en perjuicio de la colectividad y OCULTAM1ENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar la defensa que en el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de los imputados, ciudadanos FÉLIX JOSÉ MEL1AN BOLÍVAR y JUAN JOSÉ PERAZA, identificados en Autos. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal a-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa. Basta, Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada, para constatar que la posición de la defensa se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores del delito cuya comisión se les atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero, surge la interrogante: ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mis defendidos son autores materiales de los hechos que se les atribuyen? ¿Acaso mis defendidos fueron sorprendidos en circunstancias de cuasi-flagrancia con sustancias estupefacientes o psicotrópicas, armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que ellos son los autores de los delitos investigados en el caso bajo análisis?. La defensa privada llama la atención sobre el particular que la representación fiscal, con el soporte de las actas policiales sostiene que fueron detenidos con sustancias estupefacientes o psicotrópicas, armas, instrumentos u otros objetos, he allí la diferencia de tales circunstancias. La defensa debe recalcar que según el ACTA POLICIAL señala que "...le realicé la inspección corporal a los sujetos amparado según el artículo 191 del código procesal penal, no encontrándole nada de interés criminalístico a los sujetos..." y que según "Acta de Investigación Penal", ...una sustancia conocida con el nombre de marihuana, arrojó un peso bruto de aproximadamente treinta (30) gramos.
Por otra parte, la aducida escopeta y otras evidencias estaban en una casa que momentos antes habían allanado, no encontrando a nadie y a donde fueron llevados mis defendidos, quienes viven ceca de ese lugar.

CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el Asunto sometido a su consideración, dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el tribunal a-quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigido por el artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal a-quo y evitarnos asi nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPITULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrarles las circunstancias que me obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, doy por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de fecha: 09-02-2013, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al tribunal a-quo, declarara la improcedencia de la medida de Privación judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Asimismo y por cuanto la defensa estima necesario sean practicadas diligencias grafotécnicas a mis defendidos, toda vez que la representación fiscal guarda como prueba algunos manuscritos hallados en el sitio que originalmente habían allanado y que no se corresponde con la residencia de mis defendidos. Asimismo, propongo fotografías del sitio de los hechos, destacando la casa residencial de mis defendidos, a diferencia de la casa donde fueron llevados y fueron sorprendidos con la presencia de otros funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y las evidencias que se encontraban allí, todo lo cual puede aportar mejor percepción directa para acreditar que mis defendidos no participaron en el hecho investigado,

CAPITULO V
FUNDAMENTACION JURÍDICA
Se basa el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, amparado en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1,8, 9, 22, 229, 230 y 236 eusdem.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO
Opto por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN, SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausados, ciudadanos FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR y JUAN JOSÉ PERAZA, identificados en Autos, subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos, dada su condición de sujetos primarios, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", les sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 242 (numerales 2 al 6) del COPP. Proveerlo así…Omissis…
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte las abogadas, Abogada MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ y Abogada DAYALÚ EVÉ BOMBACE AVILA Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habiendo sido emplazadas en fecha 18 de febrero de 2013, tal como consta en el folio (10), presentó contestación al presente recurso en fecha 20-02-2013, en los siguientes términos:
…Omissis…
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo que la Juez en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, motivó su decisión en fecha 15/02/2013 siendo este el tercer día hábil siguiente a la fecha en que tuvo lugar la Audiencia de Presentación de Imputados, conforme a lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a contestar el referido recurso como en efecto lo hacemos, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
Ahora bien, en caso que la Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del Recurso Interpuesto, se observa:
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, estos Representantes Fiscales pasan a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Juez en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Abogada Marlene Coromoto Mendoza Sánchez mediante la cual decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR y JUAN JOSÉ PERAZA en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 09/02/2013.
En primer término resulta necesario precisar que la aprehensión de tos imputados tuvo lugar en flagrancia en fecha 07/02/2013, siendo aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios SM/2 PÉREZ VEGA JOSÉ, S/1 ANTÓN RIVERO ROBINSON, S/1 CAVADENTI SÁNCHEZ ANGELO, S/1 FERNANDEZ MARTÍNEZ ÁNGEL, S/2 PÉREZ PULIDO ANDERSON, S/2 PINZÓN PLATA ROBINSON y S/2 BRACHO VENTURA ELIAS RAFAEL adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento 25, Primera Compañía, en labores de de patrullaje, específicamente por la calle URBANIZACIÓN PALMA SOLA. SECTOR 01, CALLE BOLÍVAR. DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA, PARROQUIA MORÓN DEL ESTADO CARABOBO cuando observaron a dos (01) ciudadanos que transitaban por la referida arteria vial quienes resultaron ser los imputados FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR y JUAN JOSÉ PERAZA quienes al percatarse de la presencia de la comisión emprenden veloz huida no acatando la voz de alto dada por los referidos funcionarios, observando estos últimos que dichos ciudadanos ingresan al interior de una vivienda en la referida dirección con las siguientes características; frente de bloques, ventanas de hierra de color marrón, una puerta de lamina de hierro de color azul y un portón grande de color marrón, razón por la cual dejan constancia expresa dichos funcionarios en el Acta de Investigación Penal suscrita por estos, que amparados en las excepciones enmarcadas en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar al interior del referido inmueble, logrando dar alcance a los sujetos antes referidos en la parte posterior de la misma (patio), y amparados en articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, les fue realizada revisión corporal, no logrando incautarle evidencia de interés criminalistico entre sus vestimentas, No obstante dejan constancia que en ese mismo lugar donde se les dio captura (patio trasero de la vivienda) logran incautar; Un (01) Bolso con asas de color beige y negro el cual contenia en su interior: Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético contentivo de Fragmentos vegetales, que una vez practicada la Prueba de Orientación respectiva de conformidad al artículo 190 de la Ley Orgánica de drogas, resultó ser MARIHUANA con un peso bruto de TREINTA GRAMOS (30,00 g), Un (01) Arma de Fuego tipo escopeta calibre 16, Cinco (05) Cartuchos sin percutir calibre 12 y Dos Hojas de papel de color blanco de rayas azules donde se puede observar y leer claramente una lista manuscrita con diversos nombres o apodos que especifican montos de dineros que adeudan y se hacen referencia a kilos, y gramos, dejando constancia dichos funcionarios que dicha lista se presume sea del producto de la comercialización de la sustancia ¡lícita, (es necesario precisar que las referidas listas fueron consignadas como un elemento más de convicción y que reposan en las actuaciones que conforman el presente asunto), además dejan constancia dichos funcionarios en el contexto del Acta que procedieron a la búsqueda de testigos, la cual fue infructuosa por cuanto los ciudadanos presentes, se negaron a prestar colaboración por temor a futuras represarías en su contra. Por lo antes expuesto fue practicada la aprehensión de los mismos e impuestos de los Derechos que le asisten como imputado, contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser traslado a la sede de ese Cuerpo Policial, conjuntamente con la sustancia ilicita, Arma de Fuego y demás evidencias de interés criminalistico, quedando a la orden del Ministerio Publico.

PRIMERO: Se hace necesario hacer referencia que la defensa privada de los Acusados Abogado José Gómez Gamarra quien interpuso el Recurso de Apelación en contra de la decisión la Juez en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, antes incluso de que esta motivara los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y explanara la valoración dada a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Audiencia Especial de Presentación y que rielan en las actuaciones del presente asunto, señala vicios y violación a Principios y Garantías Procesales, tales como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de inocencia, Igualdad Procesal y Apreciación de la Prueba, vicios estos que de ser constatados acarrean la Nulidad Absoluta de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso que nos ocupa no fue Advertida por parte de la defensa privada al momento de la Audiencia Especial de Presentación, tal vulneración a principios y garantías procesales, es decir no se desprenden de las Actuaciones que conforman el presente asunto Violación alguna de Derechos, Garantías Procesales fundamentales, siendo que en esta etapa de proceso penal, donde está iniciando la fase preparatoria o de investigación se encuentran investidos los imputados de marras del principio de presunción de inocencia, no se violento la intervención asistencia o representación de los imputados ni ningún otro principio y garantía procesal, asimismo, es de hacer notar que en esta etapa procesal no habla de apreciación de la prueba sino elementos de convicción, los cuales posteriormente una vez culminada la fase de investigación y de considerarlos útiles, pertinentes y necesarios el titular de la accione penal y director de la investigación pude ofrecerlos como medios probatorios, para un eventual Juicio Oral y Público, razón por la cual estiman estas representaciones fiscales que de dichas actuaciones no se desprende vicio o vulneración alguna que acarree la nulidad de las mismas.

SEGUNDO: Señala el recurrente Abogado José Gómez Gamarra, que el Ministerio Público de conformidad al artículo 263 "le está dado como misión hacer constar no solo los hechos y circunstancias para la inculpación, sino también aquello9s que sirvan para exculparle" al respecto resulta necesario indicar que rielan en el presente asunto existen FUNDADOS elementos de convicción para presumir que los ciudadanos FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR y JUAN JOSÉ PERAZA son autores de los hechos que se les atribuye, no asi se evidencian elementos exculpatorios para los mismos, pues constan en las actuaciones;

1.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionariosSM/2 PÉREZ VEGA JOSÉ, S/1 ANTÓN RIVERO ROBINSON, S/1 CAVADENTI SÁNCHEZ ANGELO, S/1 FERNANDEZ MARTÍNEZ ÁNGEL, S/2 PÉREZ PULIDO ANDERSON, S/2 PINZÓN PLATA ROBINSON y S/2 BRACHO VENTURA ELIAS RAFAEL adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento 25, Primera Compañía, los cuales aprehendieron en flagrancia a dichos ciudadanos, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos fueron aprehendidos, la incautación de la sustancia ilícita, Arma de Fuego y demás evidencias de interés criminalistico (lista de precios y posibles deudores).
2.- Tres (03) Planillas de Registros de Cadena de Custodia mediante las cuales se deja constancia del Debido Reguardo la sustancia ilícita incautada, Arma de Fuego y demás evidencias de interés criminalistico, Garantía de su existencia y que dichas evidencias no fueron modificadas o alteradas en forma alguna, tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal.
3.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario SM/2 PÉREZ VEGA JOSÉ adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento 25, Primera Compañía, mediante la cual se deja constancia de conformidad al artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas y características organolépticas de la sustancia ilícita incautada, que se trata de la droga conocida como MARIHUANA con un peso bruto de TREINTA GRAMOS (30,00g)
4.- Reconocimiento Técnico Legal suscrito por el funcionario SM/2 MORA MARCHAN YORNEY adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento 25, Primera Compañía, practicado al Arma de Fuego incautado en el procedimiento, mediante al cual se deja constancia de su existencia, avalúo y características particulares de esta.
5.- Reconocimiento Técnico Legal suscrito por el funcionario SM/2 MORA MARCHAN YORNEY adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento 25, Primera Compañía, practicado al bolso incautado en el procedimiento, dentro del cual se encontraba la sustancia ilícita incautada, Arma de Fuego y demás evidencias de interés criminalistico, mediante al cual se deja constancia de su existencia, avalúo y características particulares de esta.
Elementos estos suficientes para solicitar como en efecto se solicitó, por parte de la Representación del Ministerio Público; Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por ¡a cual la Juez en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, expreso de manera motivada como en el caso que nos ocupa y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en el articulo 236 y 237 ejusdem para considerar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados, esto es, se puede constatar en el auto que motiva la decisión como el Tribunal cumplió con la exigencia de motivar porque consideró acreditado cada uno de los supuestos del artículo 236 para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en el caso especifico del peligro de fuga se refirió a la pena que podria llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluripersonal y considerado por la doctrina y nuestro máximo tribunal, delito de LESA HUMANIDAD.
TERCERO: aduce el recurrente Abogado José Gómez Gamarra, que el Ministerio Público solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin practicar ninguna diligencia investígativa tendiente a hacer constar los hechos referidos: sobre el particular se le informa que fueron ordenadas u realizadas las diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión de ambos ciudadanos, las cuales fueron consignadas ante el Tribunal correspondiente como elementos de convicción enunciados ut supra, a los fines de sustentar la medida solicitada, asimismo que el Proceso Penal consta de diversas etapas a fases del procedo tal como lo denomina la doctrina y que es precisamente luego de la Imputación que realizare el Ministerio Público que comienza la FASE INVESTÍGATIVA a los fines de emitir al término de la misma, el Acto Conclusivo a que hubiere lugar, según las resultas de dichas diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, encontrándose actualmente la causa ya referida en la etapa investigativa por la comisión del delito de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal Venezolano: delitos imputados al momento de la Audiencia de Presentación, que por la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado resulta improcedente la aplicación de una medida menos gravosa, tal como lo ha sostenido en criterio pacifico y reiterado nuestro Máximo Tribunal.
CUARTO: sostiene además en su escrito recursivo el Abogado José Gómez Gamarra, que de la revisión corporal, amparados en artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no les fue incautada evidencia de Interés criminalistico entre sus vestimentas, al respecto es necesario precisar que dicha situación consta en el Acta de Investigación, y de igual forma posterior a ¡a conducta asumida por los ciudadanos hoy imputados tratando de evadir la comisión policial los mismos fueron interceptados en la parte trasera de una vivienda {patio), donde logran incautar; Un (01) Bolso con asas de color beige y negro el cual contenía en su interior: Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético contentivo de Fragmentos vegetales, que una vez practicada la Prueba de Orientación respectiva de conformidad al artículo 190 de la Ley Orgánica de drogas, resultó ser MARIHUANA con un peso bruto de TREINTA GRAMOS (30,00 g), Un (01) Arma de Fuego tipo escopeta calibre 16, Cinco (05) Cartuchos sin percutir calibre 12 y Dos Hojas de papel de color blanco de rayas azules donde se puede observar y leer claramente una lista manuscrita con diversos nombres o apodos que especifican montos de dineros que adeudan y se hacen referencia a kilos, y gramos, hechos estos que les fueron atribuidos en la imputación realizada, asimismo dejan constancia los funcionarios que estos ingresan bajo las excepciones del articulo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: por ultimo invoca la defensa que "estima necesario sean practicadas diligencias Grafotécnica a mis defendidos, toda vez que la representación fiscal guarda como prueba algunos manuscritos hallados en el sino...' sobre el particular se hace indispensable dejar sentado que de conformidad al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, debe quien tenga Intervención en el proceso en caso de considerar pertinente, útil y necesaria la práctica de alguna diligencia de investigación, SOLICITAR ante el Ministerio Público quien dirige dicha investigación la practicas de dicha diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos, si este las considera pertinentes y en caso contrario dejar constancia de forma motivada de su negativa, al respecto hasta la presente fecha no se ha recibido en este Despacho Fiscal solicitud de práctica de diligencia alguna para el esclarecimientos de los hechos por parte del defensor privado hoy recurrente, de igual forma en el caso que nos ocupa, las hojas colectadas en el procedimiento de aprehensión donde se puede observar y leer claramente una lista manuscrita con diversos nombres o apodos que especifican montos de dineros que adeudan y se hacen referencia a kilos, y gramos, NO las guarda el Ministerio Público tal como aduce la defensa, existe una planilla de Registro de cadena de Custodia sobre tal evidencia la cuaf fue llenada por el funcionario que la colecto y fueron de igual forma consignadas al Tribunal y rielan en las actuaciones.
En este orden de ideas, es necesario precisar que la Decisión dictada por la Juez en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Abogada Marlene Coromoto Mendoza Sánchez, se encuentra ajustada a derecho al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos; FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR y JUAN JOSÉ PERAZA, tal como fue considerado por el Juez A quo se encuentran llenos los extremos que establecen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede constatar en el auto que motiva la decisión como el Tribunal cumplió con la exigencia de motivar porque consideró acreditado cada uno de los supuestos del articulo 236 para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en el caso especifico del peligro de fuga se refirió a la pena que podría llegar a imponerse y el daño causado por tratarse de un delito pluripersonal. Puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por la Juez en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión el Juzgador expresa los motivos por los cuales consideró acreditado los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal Venezolano, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación de los imputados en estos hechos punibles y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga, requisitos estos exigidos en la norma supra transcrita y que configuran el fumus bonis iuris y el periculum in mora para hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y decretada por el Juez de Control.
Finalmente se considera oportuno como sustento del presente escrito, invocar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el delito de droga como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el mismo se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ. Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005. con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó.
"...así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. ...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcíonan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 09/02/2013 y motivada el 15/02/2013, dictada por la Juez en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Abogada Marlene Coromoto Mendoza Sánchez, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Privada debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JOSÉ GÓMEZ GAMARRA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR y JUAN JOSÉ PERAZA, contra la decisión del Juez Segundo de Control de fecha 09/02/2013 y motivada el 15/02/2013 dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado y asi lo declare...”
III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 15 de Febrero de 2013 en el asunto GP11-P-2013-000190, en los siguientes términos:

Asunto: GP11-P-2013-000190…
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, motivar la audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en fecha 09-02-2013, conforme el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto se observa: La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. MARI-A MILA6R05 RODRÍGUEZ, le atribuyó a los ciudadanos: FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR y JUAN JOSÉ PERAZA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su Segundo Aparte y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitándole se le Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad del con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de garantizar las resultas del Proceso. Solícito la Aprehensión en Flagrancia., se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de manera separada se les tomo su declaración, quedando identificados de la siguiente manera: FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR, …(…)…; quien expuso: "En ese momento iba llegando a la casa a buscar un material de trabajo, en ese momento me abren y se encuentran unos funcionarios y me dicen que me iba a revisar, fue cuando nos conducen para la parte de atrás de la casa donde hay una cerca de zinc y me empieza a revisar, ellos buscando encontraron unos bolso que tenia remedios de caballo y empezaron a dar los nombres de ellos, pero ellos me tenían con un pañuelo en la boca, también consiguieron un bolso de color marrón que tampoco es mío, lo que puedo decir es que yo no vivo en esa casa porque mi residencia queda a dos casa de allí. INTERROGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO. Usted dice que estaba llegando a su casa? Si y fue cuando me llevaron a la otra casa, es todo." Identificado como fue el segundo co-imputado: JUAN JOSÉ PERAZA, Venezolano, …(…)… no se sabe la dirección de su residencia; expuso: " Yo estaba en mi casa recién bañado y llegaron los funcionarios hacer el allanamiento y me llevaron para la parte de atrás para donde se la pasan y los funcionarios INTERROGA EL DEFENSOR PRIVADO. Lugar donde encontraron el maletín la escopeta es su Casa? No es mi casa por que yo vivo a dos casa de allí, es todo."

Cedido el derecho de palabra al defensor privado quien fuere debidamente juramentado previamente por el tribunal, se le concedió el derecho de palabro en la persona del abogado: JOSÉ GAMARRA y expuso: " Del contenido de las actas policiales leído por la representante fiscal y la declaración de mis defendidos, se deduce en primer lugar una contradicción dentro de las actos al momento que, que es la misma guardia nacional que señala que cuando fueron revisados no tenían elementos criminalisticos, por otra parte los imputados han señalados que fueron introducidos a otra casa donde le quintan la capucha donde están rodeados de evidencia que pueden conformar algún delito, si vemos con objetivada suficiente este hecho estamos en presencia de una mala practica policial, de la que acostumbran hacer para perjudicar la ciudadanía siendo que el lugar donde se encuentra los evidencias criminalísticas, difieren de la residencia que han señalados los imputados, por otra parte unos de los imputados es analfabeta, y mal podría pensarse que hiciera una lista de posibles clientes de actuaciones que demuestran una venta de droga, me refiero a Juan José Peraza, en el caso del ciudadano Félix José Melian nos encontramos ante la misma situación que lo incautado no fue en su casa ni el patio de su casa, sino en otra vivienda la cual han señalando que pertenece a unos balandros me consto que en le día de ayer la guardia volvió hacer una visita de los molondros y consiguió otras evidencias, y el dicho de los vecinos para que sea tomando en cuenta por el representan e del ministerio en esa casa hay hasta ametralladora, debo señalar que el acta policial es impresa en la dirección que señala donde hicieron el allanamiento, y que el caso de feliz Melian el señala el nombre de la calle y numero de la casa siendo no asi el caso de Juan peraza, porque no tiene numero, es por lo que solicito se ordene la prueba grafote técnica sobre los escritos que tiene una cantidad de nombre en comparación de escribir de unos ele los imputadas, en cuanto al derecho por el propósito de desvirtuar la propuesta de la fiscalía en relación con el peligro de fuga, pongo a la disposición del tribunal elementos que se explican por si solo que se refiere al arriesgo que tienen los imputados en el país para ello consigno Once (11) folios útiles contentivo de la siguientes actuaciones: Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Copias de constancia de trabajo de mis defendidos, por todo ello habiendo demostrado que las actuaciones policiales en la que encontraron evidencia Criminalística fue en una vivienda distinta a la de mis defendidos, por lo que esta defensa infiere que el delito establecido en el articulo 236 corresponde a las personas que habitan la vivienda donde se realizo la acción policial y donde fueron llevados los imputados de esta sala, para "montarle este aparato delictivo ya que contradicción de las misma actas policiales señala que al momento de hacerle la requisa de ley no le encontraron elementos criminalisticos, es por lo que la defensa solicita al tribunal no tomar en cuenta de la solicitud de flagrancia emitida por el representante del ministerio publico, la defensa solicita al tribunal la Libertad Plena de mis defendidos y en su defecto se aplique una de las cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo."

LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Publico Abg. Maria Milagros Rodríguez, informó al tribunal, que los ciudadanos: JOSÉ MELIAN BOLÍVAR y JUAN JOSÉ PERAZA, fueron aprehendidos, por los siguientes hechos: En fecha 07-02-2013, se levantó acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 02, Destacamento ND 25, Primera Compañía ciudad la cual ratifica en todo su contenido, "suscrita por el funcionario, Sargento Mayor Pérez Vega José, adscrito a la primera compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 2, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela,, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela; articulo 12 literal 4 de la ley orgánica de la fuerza armada nacional; artículos 113,114,115,116,117,118,119 y artículos 12 y 14 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas deja constancia de lo siguiente; Siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy 07 de febrero del presente año, me constituí en comisión en compañía de los Sargento primero. Antón Rivero Robinson, sargento primero cavadenti Sánchez Angelo. Sargento primero. Fernández Martínez ángel, sargento segundo. Pérez pulido Anderson Sargento Segundo. Pinzón….. Robinson y Sargento segundo Brocho ventura Elias Rafael, en vehículo particular placas fag-75c, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Morón estado Carabobo, siendo aproximadamente a la 02.30 horas de la tarde, encontrándonos específicamente en (…)…, observo a dos (02) sujetos quienes transitaban en referida arterial vial de dicho sector, es por lo que inmediatamente me dispongo a darle la voz de alto a los sujetos, quienes al percatarse de la comisión emprenden la huida en veloz carrera, es por lo que procedo a realizar la persecución tomando todas las medidas de seguridad del caso, observando que los sujetos se introducen en una vivienda la cual presenta las siguientes características; frente de bloques ventanas de hierro de color marrón, una puerta improvisada de lamina de hierro de color azul y un portón grande de color marrón, tomando todas las medidas de seguridad del casó, entro a la vivienda según lo estipulado en el articulo 196 aparte 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya estando dentro de la vivienda se pudo observar que esta constituida por una bienhechuría de bloque sin frisar, puerta de color blanco, sin ventanas, piso de cemento, techo de zing, encontrando a los sujetos en la parte trasera de la vivienda por lo que inmediatamente neutralizo a los sujetos y le indico que coloquen las manos en posición hacia arriba, ya en esta posición le ordeno al sargento, segundo, Pérez Pulido Anderson, que le realice la inspección corporal a los sujetos amparado según el articulo 191 del Código Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalística, a los sujetos, de la misma manera procedo a realizar una inspección al lugar encontrando en el mismo patio trasero de la vivienda dentro de un bolso con asas de color beige y negro, que en su interior se encuentra un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul y blanco, atado a su único extremo con su mismo material, que en su interior contiene restos vegetales, que por su color olor y características se presume sea de la droga denominada "marihuana", un (01) arma de fuego la cual presenta las siguientes características: tipo escopeta calibre 16, marca Ruger, serial nro. 1114, cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 12mm color verde, dos (02) hojas de papel de color blanca con rayas azules donde se pudo observar varios nombres, varios precios y cantidades en kilos, la cual hace presumir que es de la venta de este tipo de drogas, por tratarse de un delito flagrante le impongo de sus derechos al ciudadano, según lo estipulado en el articulo 127 del código orgánico procesal penal. Quedando identificados como: FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR y JUAN JOSÉ PERAZA, no encontrando nada de interés Criminalistico. Es de hacer notar que se contó con la presencia de testigos ya que nadie quiso, por temor a futuras represarías, procedo a verificar los posibles antecedentes policiales, pudieran presentar los ciudadanos y el Arma, comunicándome al sistema de datos de la guardia nacional (SICODA), comunicándome can el sargento segundo, Carlos Díaz, quien me informo que los ciudadanos ni el arma presentan registros policiales, le informo a los ciudadanos antes identificados que deben acompañarnos hasta la sede del destacamento N° 25 al llegar a la Oficina de investigaciones penales de la primera compañía del destacamento Na 25, le notifico a la abogada. María Milagros Rodríguez,..quedando a la orden de esa fiscalia todo.".

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PUNTO PREVIO: Nos encontramos en presencia de unos de los delitos de Lesa Humanidad, delitos graves que nos-lleva a presumir un peligro de fuga y como quiera que nos encontramos en una fase de investigación, se instó al Ministerio Publico al cabal cumplimiento de las Normas Constitucionales previstas en el articulo 285 así como el articulo 37 de la Ley del Ministerio Publico y el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida Cautelar Sustitutíva de Libertad, solicitada por el defensor privado, se Niega, por considerar este tribunal que conforme lo previsto en el articulo 29 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; cuando el referido dispositivo constitucional establece;..."Que los delitos de lesa humanidad serán investigados...dichos delitos quedan excluidos de los beneficios,.."

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente la improcedencia de medida cautelar sustitutiva, en virtud de la pena que podría llegar en el caso que nos ocupa. Considera quien aquí decide, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene como fin asegurar la comparecencia de los imputados a los actos sucesivos del proceso, dicha medida no debe ser tomada como un fin sancionador: que si bien es cierto, que nos encontramos en un delito cuya pena es elevada, no es menos cierto, que el ministerio publico es el director de la investigación, quien además actúa investido en su carácter de buena fe y de acuerdo a las resultas de la investigación podrían variar la circunstancias que motivaron la medida decretada por este tribunal. En consecuencia este Tribunal considera: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su Segundo Aparte y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores de los referidos delitos a los ciudadanos: FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR y JUAN JOSÉ PERAZA, en virtud de los hechos por los cuales fueron presentados por la representante del ministerio publico, ocurridos en fecha 07-02-2013, siendo las 01.00 horas de la tarde, cuando una comisión en compañía de los Sargento Primero. Antón Rivero Robinsón, sargento Primero Cavadenti Sánchez Angelo, Sargento Primero. Fernández Martínez Ángel, Sargento Segundo. Pérez Pulido Anderson Sargento Segundo. Pinzón Plata Robinsón y Sargento Segundo Bracho ventura Elias Rafael, siendo aproximadamente a la 02.30 horas de la tarde, encontrándose específicamente en la Calle Bolívar del Sector 1 de la Urbanización Palma Sola, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, observaron a dos (02) sujetos quienes transitaban en referida arterial vial de dicho sector, al darle la voz de alto a los sujetos, quienes al percatarse de la comisión emprenden la huida en veloz carrera, es por lo que procedió a realizar la persecución tomando todas las medidas de seguridad del caso, observando que los sujetos se introducen en una vivienda la cual presentó las siguientes características: frente de bloques ventanas de hierro de color marrón, una puerta improvisada de lamina de hierro de color azul y un portón grande de color marrón, tomando todas las medidas de seguridad del casó y conformen el Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios ingresaron a la vivienda, ya estando dentro de la vivienda se pudo observar que esta constituida por una bienhechuría de bloque sin frisar, puerta de color blanco, sin ventanas, piso de cemento, techo de zing, encontrando a los sujetos en la parte trasera de la vivienda por lo que inmediatamente neutralizo a los sujetos y le indico que coloquen las manos en posición hacia arriba, ya en esta posición le ordeno al Sargento Segundo, Pérez Pulido Anderson, se procedió a realizar una revisión corporal conforme el Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico a los sujetos, de la misma manera procedo a realizar una inspección al lugar encontrando en el mismo patio trasero de la vivienda dentro de un bolso con asas de color beíge y negro, que en su interior se encuentra un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul y blanco, atado a su único extremo con su mismo material, que en su interior contiene restos vegetales, que por su color olor y características se presume sea de la droga denominada "marihuana", un (01) arma de fuego la cual presenta las siguientes características; tipo escopeta calibre 16, marca Ruger, serial nro. 1114, cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 12mm color verde, dos (02) hojas de papel de color blanca con rayas azules donde se pudo observar varios nombres, varios precios y cantidades en kilos, la cual hace presumir que es de la venta de este tipo de drogas, por tratarse de un delito flagrante le impongo de sus derechos al ciudadano, según lo estipulado en el articulo 127 del código orgánico procesal penal. Quedando identificados como: Félix José Melían Bolívar, Y Juan José Peraza. De igual manera, tomo en cuenta este tribunal para el decreto de la medida lo siguientes elementos: Acta Policial de fecha 07-02-2013, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados, cursante a los folios. (04) hasta el folio seis (06) del presente asunto. Acta de Pesaje de la Sustancia incautada, cursante al folio siete (07), mediante el cual se dejo constancia que el que el peso bruto aproximado de la sustancia incautada arrojo como resultado en peso bruto aproximado de TREINTA (30) GRAMOS de Marihuana. Consta en los folios Doce (12) y trece (13) del expediente, dos (02) hojas de papel de color blanco con rayas azules, donde se pudo observar varios nombres, varios precios y cantidades en kilos y según lo señalado en las actas policiales, deja constancia de los siguiente'...."la cual hace presumir que es de la venta de este tipo de drogas..." Dictamen Pericial, cursante al folio nueve (09), mediante el cual se deja constancia de Un Arma de Fuego, que por sus elementos de clase se denomina Escopeta, marca ruger, calibre 16mm, color cromo, seriales visibles 114. Consta al folio Once (11) Reconocimiento Técnico. Registro de Cadena de Custodia, cursante a los folios dieciséis (16) hasta el folio diecinueve (19). TERCERO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, nos encontramos en presencia de un delito de LESA HUMANIDAD, los cuales no son susceptibles de aplicación de medidas cautelares sustitutivas, que existe presunción de peligro de fuga, por lo pena prevista en el tipo penal y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud; ya que los imputados fueron detenidos de manera flagrante, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Por consiguiente, este Tribunal, considera que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales I, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible, el cual merece una pena privativa y no se encuentra prescrito. De las actuaciones presentadas por la vindicta publica, existe una presunción razonable que de una manera u otra vinculan a los imputados de autos, sin que esto signifique que los mismos sean responsable del hecho investigado, ya que apenas se esta iniciando la investigación. De igual forma, de la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa se configura el peligro de fuga. En relación con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, se encuentran llenos los extremos en sus ordinales 2° y3°, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse la que configura así el peligro de fuga ya que la pena es Superior a diez años en su termino máximo, en relación a la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de lesa humanidad; en consecuencia'. DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos; FELIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR, ….(…)….y JUAN JOSÉ PERAZA, …(….)… plenamente identificados: por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta "Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos; FÉLIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR y JUAN JOSÉ PERAZA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de !a Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUESO, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO;. Se califica la flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria. Se libró la correspondientes Boleta de Encarcelación. TERCERO: Se ordeno como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo, Tocuyito. Las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación del presente auto motivado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


El escrito de apelación presentado por el defensor privado JOSE GOMEZ GAMARRA, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en la cual decreta Medida Privativa De Libertad a sus defendidos FELIX JOSE MELIAN BOLIVAR y JUAN JOSE PERAZA, señalando que el auto que la contiene fue dictado sin encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en lo que respecta a la procedencia de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar la Medida Privativa De Libertad, argumentó lo siguiente:

…omissis…

“…TERCERO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, nos encontramos en presencia de un delito de LESA HUMANIDAD, los cuales no son susceptibles de aplicación de medidas cautelares sustitutivas, que existe presunción de peligro de fuga, por lo pena prevista en el tipo penal y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud; ya que los imputados fueron detenidos de manera flagrante, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Por consiguiente, este Tribunal, considera que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales I, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible, el cual merece una pena privativa y no se encuentra prescrito. De las actuaciones presentadas por la vindicta publica, existe una presunción razonable que de una manera u otra vinculan a los imputados de autos, sin que esto signifique que los mismos sean responsable del hecho investigado, ya que apenas se esta iniciando la investigación. De igual forma, de la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa se configura el peligro de fuga. En relación con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, se encuentran llenos los extremos en sus ordinales 2° y3°, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse la que configura así el peligro de fuga ya que la pena es Superior a diez años en su termino máximo, en relación a la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de lesa humanidad; en consecuencia'. DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos; FELIX JOSÉ MELIAN BOLÍVAR, …(…) … y JUAN JOSÉ PERAZA, …(…) … plenamente identificados: por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal; Y ASI SE DECIDE…”


Por lo que, la decisión recurrida se dictó, obviando establecer de manera motivada el grado de participación y autoría de los imputados de autos, vale decir no sustenta las afirmaciones, ni se desprende de la misma como llego a esa consideración por lo que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en total desacuerdo y armonía con la normativa procesal penal vigente y en correspondencia con el criterio jurisprudencial antes trascrito, encontrándose suficientemente inmotivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JOSE GOMEZ GAMARRA, actuando como defensor privado de los ciudadanos FELIX JOSE MELIAN BOLIVAR y JUAN JOSE PERAZA, en contra la decisión de fecha 09-02-2013 y motivada en fecha 15-02-2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el asunto N° GP11-P-2013-000190, mediante la cual decreto medida preventiva de privación de libertad a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, TERCERO: Queda así vigente la Aprehensión y se repone la causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia de Presentación celebrada por un juez distinto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH

El Secretario


Abg. Gabriel Cordero.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,


Hora de Emisión: 1:32 PM