REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de Junio de 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Incidencia Art.607 del Código de Procedimiento Civil)

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002504.
PARTE ACTORA: CARLET GISELA RINCON TORREALBA, MARINO LLANOS SOTO, DENIS MANUEL PEREZ CISNEROS, CARLOS MANUEL ALVAREZ NAVARRO, DISO ENRIQUE FERNANDEZ, LUIS RAMON PAEZ MANRRIQUEZ y RODOLFO GABRIEL LINO MOLINA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELEYDA ARANGO.
PARTE DEMANDADA: CONSINSP, C.A. (NO COMPARECIÓ a la Audiencia Preliminar)
REPRESENTANTE LEGAL: (NO COMPARECIÓ a la Audiencia Preliminar).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ a la Audiencia Preliminar).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Vista el acta que antecede de fecha 20 DE MARZO DE 2013 (folios 84 al 86), fecha en la cual este Juzgado se traslado a practicar embargo ejecutivo contra la ejecutada (CONSINSP, C.A.), y en la cual, la parte actora solicito a este Tribunal se constituyera en las Instalaciones del IVEC (Sede del Instituto de Vivienda y Equipamiento de barrios del Estado Carabobo-Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo), y en la cual se hizo presente la representación judicial del IVEC, así como el Procurador del Estado Carabobo, y demás directores identificados en dicha acta, es por lo que este despacho pasa a resolver la incidencia planteada por las partes presentes en dicho acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRIMERO: En fecha 18-07-2012 (folio 60), se dejo constancia de la Incomparecencia de la parte demandada Sociedad de Comercio CONSINSP, C.A., al Inicio de la Audiencia Preliminar, por lo que en fecha 26-06-12 (folio 61 al 64), se procedió a dictar sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda y condenando a dicha sociedad de comercio a cancelar la cantidad de (Bs.669.993,75). En fecha 23-10-12 (folios 65 y 66), comparece la parte actora y asistidos de abogado, renuncian a la experticia complementaria del fallo, solicitando el Cumplimiento Voluntario. En fecha 24-10-12 (folio 67), este Juzgado ordena el Cumplimiento Voluntario de la Sentencia, el cual se materializa en fecha 04-12-12 (folio 78), en la dirección suministrada por la parte actora. En fecha 21-12-2012 (folio 81), se dicto Auto de Ejecución Forzosa contra la demandada y ejecutada Sociedad de Comercio CONSINSP, C.A., trasladándose el Tribunal en fecha 20-03-13, -a requerimiento de la parte actora-, en las Instalaciones del IVEC (Sede del Instituto de Vivienda y Equipamiento de barrios del Estado Carabobo-Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo).
SEGUNDO: Constituido el Tribunal en fecha 20-03-13, a solicitud de la parte actora en las instalaciones del IVEC (Sede del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo-Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo), se hicieron presentes: Por la Procuraduría del Estado Carabobo (El Procurador del Estado Carabobo, el Director General de Actuaciones Judiciales y Director Ejecutivo de la Procuraduría del Estado Carabobo), así como el Director de Asesoria Legal del IVEC, todos identificados en dicha acta, quienes efectuaron sus exposiciones con relación al pedimento de la representación judicial de la parte actora, lo cual produjo una incidencia que motivo la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: DEL PEDIMENTO DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: En diligencia de fecha 12-12-12 (folio 80), solicita se embargue ejecutivamente créditos a favor de la ejecutada CONSINSP, C.A., los cuales -según su decir- consisten en dinero retenidos por el IVEC, por concepto de retenciones propiedad de la ejecutada, por concepto de retenciones laborales contractuales, por lo cual solicita se oficie al referido instituto.
CUARTO: DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR EL INSITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC) (folios 221 al 226) y de la PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO (292 al 300). Observa este Juzgador que en la presente causa, la demandada y ejecutada de autos es una persona jurídica de carácter privado denominada CONSINSP, C.A. Por lo cual hasta la presente fecha EL INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), no ha sido, ni es parte en la presente causa, ni se ha afectado ningún interés o privilegio procesal que violente su defensa en lo que les corresponda a su intervención en el procedimiento, por cuanto este despacho no ha ejecutado ningún bien en contra del IVEC como Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo. Se desprende igualmente del acta levantada en fecha 20-03-13, que la parte actora hizo una solicitud al tribunal, y que esta solicitud fue refutada inmediatamente por el Instituto De Vivienda Y Equipamiento De Barrios Del Estado Carabobo (Ivec) y por La Procuraduría Del Estado Carabobo, absteniéndose si fuese el caso, el tribunal de practicar cualquier acto que pudiese afectar los intereses y privilegios de los entes notificados en dicha acta.
QUINTO: Se observa que en la diligencia de fecha 02-11-12 (folio 69), el Apoderado Judicial de la parte actora señalo lo siguiente:
“….este Triunal embargue ejecutivamente créditos a favor de la ejecutada , que los CONSINSP, C.A., los cuales consisten en dinero propiedad de esta retenidos por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), por concepto de retenciones laborales contractuales. Por ello solicito además se oficie al referido Instituto con el propósito de que este remita al Tribunal Ejecutor, con la urgencia del caso, la cantidad de dinero propiedad de la ejecutada CONSINSP, C.A., cuyo embargo aquí solicito…”
El igualmente se observa que la diligencia de fecha 12-04-12 (folio 423) que la representación judicial de la parte actora señala lo siguiente:
“….pero mas allá, debe el deudor del crédito- en este caso el IVEC- manifestar al momento del embargo del crédito o dentro de los dos días siguientes el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago y otras precisiones exigidas a los fines de determinación exacta e inequívoca de que se ejecuta a la persona correcta:::”
SEXTO: De lo anterior se desprende que la parte actora mediante sus apoderados judiciales han solicitado al Tribunal, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil (Embargo de Créditos), aplicado analógicamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notifique al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), como Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo a los fines de que este informe –de un supuesto crédito- a favor de la ejecutada CONSINSP, C.A., el cual -según su decir- consiste en dinero retenidos por el IVEC, por concepto de créditos propiedad de la ejecutada, por concepto de retenciones laborales contractuales a favor de los trabajadores que laboraron para dicha empresa, pero hasta la presente fecha no ha señalado expresamente el origen de tal obligación contractual, es decir, no se indicado la información necesaria que pueda determinar entre otros elementos por ejemplo: 1) Que tipo de contratación existe entre la empresa ejecutada CONSINSP, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), como Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, por el cual se pretende embargar dicho crédito. 2) La fecha en que fue celebrado dicho contrato. 3) Objeto del contrato. 4) Numero de Contrato si lo tuviese, u otro tipo de identificación. 5) La Cláusula a la que refiere las supuestas retenciones laborales contractuales a favor de los trabajadores que laboraron para dicha empresa.
SEPTIMO: En consecuencia, considera este despacho, que a los fines de proveer según lo establecido los Artículos 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil (Embargo de Créditos), aplicado analógicamente por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá la parte actora señalar expresamente la información requerida sobre el origen de la supuesta obligación contractual, entre la empresa ejecutada CONSINSP, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), como Instituto Autónomo Adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo, por el cual se pretende embargar dicho crédito, para posteriormente este Juzgado ordenar la notificación correspondiente señalada en dicha disposición legal. Es todo.-
El Juez
Abg. WILFREDO GONZALEZ
LA SECRETARIA