REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001946.
PARTE ACTORA: IVETTE ESCALONA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLENIS RAMOS y NORKIS NORIEGA.
PARTE DEMANDADA: PUNTOSALUD VALENCIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO CHAVEZ y YESSICA BEBERAGGI.
MOTIVO: PRESTACIONES LABORALES.


Hoy, DIECIOCHO 18 DE JUNIO DEL 2013, SIENDO LAS 8:45 A.M., comparecen voluntariamente por ante este despacho la abogada NORKIS NORIEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.231, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IVETTE ESCALONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.014.325; por una parte y por la otra, en representación de la demandada PUNTOSALUD VALENCIA, C.A., mediante su apoderadas judiciales las abogadas; MILAGRO CH. DE CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 35.203 Y YESSICA BEBERAGGI, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 144.356 quienes libre de apremio y de forma espontánea, solicitan la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario, dando continuación a la audiencia preliminar, en la cual las partes presentes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación del juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO: LA DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos para PUNTOSALUD VALENCIA, C.A. desde el 01 junio de 2008 hasta 01 de Diciembre del 2011 alegando un salario último mensual de Veintiún Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 21.272,89) lo que equivale a un salario diario de Setecientos Nueve con Nueve Céntimos (Bs.709,09) y consecuencialmente un salario integral diario de Setecientos Ochenta y Siete con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 787,88), durante el período indicado en el libelo y que durante el precitado período genero los derechos laborales de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, y Salarios Retenidos, todos estos derechos y beneficios laborales correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, alcanzando la totalidad de dichos montos a la suma global de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Cinco con Cuarenta Céntimos (Bs. 444.885,40).
SEGUNDO: LA DEMANDANTE sostiene, igualmente, que no se le pagó debidamente los montos correspondientes específicados y cuantificados en el libelo de la demanda que dio origen a la presente causa y los cuales se dan por reproducidos, referidos a los conceptos mencionados en el punto primero de la presente transacción, motivo por el cual se le adeudan, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 125, 174, 219, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, solicito los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, desde la fecha en que se causaron se hicieron exigibles hasta su pago correspondiente, la corrección monetaria así como costos y costas correspondientes.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
PRIMERO: LA DEMANDADA niega que se le adeude a LA DEMANDANTE los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, niega que prestó servicios personales e ininterrumpidos para PUNTOSALUD VALENCIA, C.A. desde el 01 junio de 2008 hasta 01 de Diciembre del 2011, niega que devengaba un salario último mensual de Veintiún Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 21.272,89) lo que equivale a un salario diario de Setecientos Nueve con Nueve Céntimos (Bs.709,09) y consecuencialmente un salario integral diario de Setecientos Ochenta y Siete con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 787,88) durante el período indicado en el libelo, niega durante el precitado período genero los derechos laborales de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, y Salarios Retenidos, todos estos derechos y beneficios laborales correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, niega que se le adeude la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Cinco con Cuarenta Céntimos (Bs. 444.885,40).
SEGUNDO: LA DEMANDADA niega que adeude cantidad alguna a la accionante DRA. IVETTE ESCALONA, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, en razón que no es trabajadora de nuestra representada, por cuanto la relación que existió con la empresa fue una relación formal administrativa y económica desempeñándose en el libre ejercicio de su profesión y generando en ese sentido única y exclusivamente Honorarios Profesionales, en virtud de que la DRA.IVETTE ESCALONA, formo parte del Cuerpo Médico de nuestra representada a través de la adquisión de un Título de Afiliación Médica denominado “TAM”.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a LA DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA a explorar mediante fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo mutuamente satisfactorio.
IV
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación de la posición de la parte contraria, y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma única de Ciento Cincuenta y Un Mil Doscientos Veintinueve con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 151.229,38), por concepto de Honorarios Profesionales causados y pendientes por cancelar, así como la devolución del monto recibido a la adquisición del Título de Afiliación Médica “TAM” en razón de su retiro del Cuerpo Médico, como cualquier otro concepto y/o beneficio que le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, y aunque la relación laboral a sido negada expresamente por LA DEMANDADA, se deja expresamente establecido que LA DEMANDADANTE acepta dicha cantidad como pago de todos y cada uno de los conceptos demandados, cuyos días y montos se encuentra expresamente señalados en el libelo, sin que tenga nada mas que reclamar por los mismo, por cuanto dicha cantidad que recibe hoy por vía de transacción judicial cubre la cancelación de los mismos .
En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar a LA DEMANDANTE y éste en recibir, Ciento Cincuenta y Un Mil Doscientos Veintinueve con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 151.229,38), la cual será pagada en un único pago mediante cheque de gerencia N°00025247, girado contra el banco Venezolano de Credito, de fecha 14-06-2013 a nombre de la accionante IVETTE ESCALONA, el cual recibe en sus manos su apoderada judicial ya identificada, totalmente conforme con su monto y contenido, la cual se compromete en el menor tiempo posible de hacer entrega a su beneficiaria. LA DEMANDADA Y LA DEMANDANTE declaran que la cantidad ante señalada, comprenden todos y cada uno de los conceptos que detalladamente quedaron explanados en la presente transacción como en el libelo de la demanda, los cuales se dan por reproducidos. Asimismo declaran que ésta transacción la celebran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como consecuencia de la Transacción Celebrada LA DRA.IVETTE ESCALONA, en este acto entiende y acepta el compromiso de devolver el Título de Afiliación Médica “TAM” a Puntosalud Valencia, C.A que posee, en el término determinado una vez efectuado el refinanciamiento que manifestó que procedería a hacer ante la Entidad Financiera, el cual se obliga a notificarle a Puntosalud Valencia C.A. en un lapso perentorio. Del mismo modo Y en consideración a lo manifestado por la misma de que el título se encuentra en garantía “Prenda” y en manos de una entidad financiera producto del otorgamiento de un microcrédito ante la entidad financiera Microfin ahora conocido como Mi Banco para la adquisión de dicho título, se obliga a cancelarlo en aras de evitar la ejecución del título por parte de la entidad financiera o que pase a manos de un tercero, para lo cual manifiesta que una vez cancelado la totalidad del crédito reintegrará el mismo; es decir el Titulo de Afiliación Medica “TAM” a Puntosalud Valencia C.A y le cederá los derechos. Finalmente solicitamos del Juzgado que conoce de la presente causa imparta su homologación a los fines de que surta los efectos de Cosa Juzgada.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, en lo que respecta a los conceptos demandados en la presente causa. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO