REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de Junio del 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO : GP02-L-2013-000647
PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSE PERALES GONZALEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.989.669 en su carácter de parte actora en el presente juicio representada por la Abogada en ejercicio STEFANY MANZANAREZ y CHRISTIE JOVANOVICH inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 188.223 y 133.740
PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 11 de abril del 2013 se dio por recibido el presente expediente, siendo admitida la causa en fecha 15 de Abril del 2013, en cuya oportunidad se libraron sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 21 de mayo 2013 el secretario procedió a certificar la notificación y se fijó la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente la certificación y por cuanto en la referida oportunidad coincidía con la celebración de la audiencia en la causa GP02-L-2012-001012 se procedió a diferir la celebración de la audiencia preliminar por auto expreso de fecha 06 de Junio del 2013 a las 09:00 A.M.. Siendo la oportunidad para levar a cabo la Audiencia Preliminar Primigenia, compareció solo la parte actora ciudadano ALEXANDER JOSE PERALES GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nos. 13.989.669 debidamente asistido por la abogada en ejercicio CHRISTIE JOVANOVICH inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 133.740 . Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar Primigenia la parte actora ciudadano ALXANER JOSE PERALES GONZALEZ titular de la cédula de identidad No. 13.989.669 y su abogada asistente, todo evento consignaron escrito de pruebas CINCO (05) folios útiles y anexos identificados A, B, C, D.
Dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de represéntate legal, estatutario o Apoderado judicial a la Audiencia Preliminar según consta de Acta de Audiencia de fecha 06/06/2013, procede este Juzgadora dictar la sentencia correspondiente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la Sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL C.A.. por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo inició en fecha 19 de Junio del 2006 devengando como última remuneración de Bs. 242,00 integral diarios, y Bs, 225,87como salario normal diario, hasta el 27 de Agosto del 2012, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por Renuncia. Teniendo un tiempo efectivo de trabajo de seis (06) años dos (02) meses y ocho (08) días.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 142 literales a y b Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por Antigüedad. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs.89.683,12 más Bs. 26.888,17 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 116.571,29 Y ASÍ SE DECLARA
SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL VENCIDO ( Artículos 190,191 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y de conformidad con la Convención Colectiva Vigente en la entidad de Trabajo.) La parte actora reclama el derecho correspondiente, a las vacaciones vencidas Bs. 15.972,00 y su correspondiente bono vacacional Bs. 5.082,00 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs. 21.054,00 . Y ASÍ SE DECLARA
TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL: La parte actora reclama el derecho a ser indemnizado por causa de Retiro justificado, porque según los dichos del Libelo del demanda ante el acoso laboral de que fue presuntamente victima . Ahora bies en torno a los solicitado es preciso hacer varias consideraciones: Es bien sabido que por ley, doctrina y jurisprudencia ante el Retiro Justificado, lo que procede en derecho son las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y las Trabajadoras, de tal manera que en tal situación no es procedente las indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT, y con relación al presunto acoso laboral que haya podido ocasionar un daño a la parte actora era preciso aportar a los autos algún elemento que así lo certificase lo cual no se produjo, aunado a todo ello lo que fue aportado a los autos por la parte actora fue una documental identificada “A” según la cual manifiesta su voluntad de renunciar a la entidad de trabajo por razones de crecimiento profesional. En forma alguna manifestó a su empleador que procedía a retirarse de forma justificada, lo cual reviste escenarios distintos, la renuncia en una manifestación de volunta de poner fin a la relación de trabajo, por parte del trabajador, la cual debe producirse libre de todo apremio y coacción no susceptible de ser indemnizada, mientras que el retiro justificado, debe estar subsumido dentro de algunas de las causales mencionadas e el artículo 80 eiusdem y en cuanto al Acoso Laboral no existe ningún elemento de convicción que lleve a quien decide a establecer su existencia. Por lo antes expuesto es forzoso para quien decide la presente causa declarar IMPROCEDENTE los presentes conceptos demandados Y ASÍ SE DECLARA
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CUARTO: HORAS EXTRAS ( Artículo 178literal c y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) La parte actora reclama horas extras laboradas en el periodo de prestación de servicio declarado en el Libelo de demanda de seis (06) años y dos (02) meses y ocho (08) días
Ahora bien establece el artículo 178 literal c iusdem: omisis “ literal b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año” , de lo antes mencionado se desprende que lo solicitado por la parte actora no excede el limite máximo fijado por la Ley, por lo que, quien aquí decide considera que el mismo no contrario a derecho, de allí que se procede a acordar y se condena a pagar a la demandada por éste concepto Bs. 6.438,60 Y ASI SE DECLARA
QUINTO: UTILIDADES ACUMULADAS : La parte actora reclama 123 días de conformidad con la Convención Colectiva vigente en la Entidad Trabajo, cláusula 10) Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs. 22.122,79 Y ASÍ SE DECLARA
SEXTO: DIFERENCIA POR CONCEPTO DE UTILIDADES: del planteamiento indicado en el Libelo de demanda, resulta contradictorio que por una parte solicita una diferencia por concepto de utilidades canceladas contraviniendo lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva vigente en la entidad de Trabajo y posteriormente plantea no una diferencia sino una falta de pago absoluta para las utilidades correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 20012 por lo que resulta contradictorio cuando solicita le sean canceladas las utilidades acumuladas. En virtud de la falta de precisión en cuanto lo pretendido de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien decide acordar la diferencia de las utilidades reclamadas solo para aquellos años 2006, 2007,2008 cuyo planteamiento cumplió con la exigida determinación de lo pretendido. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs. 2.393,98 Y ASÍ SE DECLARA
SEPTIMO: DIFERENCIA POR CONCEPTO DE VACACIONES Y SU CORRESPONDIENTE BONO VACACIONAL : Periodo 2012 la parte actora actor reclama una diferencia por conceptote vacaciones de Bs. 1.026,65 y por concepto de su correspondiente Bono vacacional de Bs. 1.642,70 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs. 2.669,35 Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Con respecto al pago de las vacaciones correspondientes periodo 2012, porque según lo explanado por la parte actora, nos disfruto del mismo, y siendo que reclama diferencia más el derecho, lo cual ya le fue acordado en el presente fallo, resulta contradictorio y no aporta elemento alguno de convicción para que quien decide acuerde lo solicitado por éste concepto. Por lo antes expuesto es forzoso para quien decide la presente causa declarar IMPROCEDENTE el presente concepto demandados Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO : Se ordena experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central del Venezuela para que se proceda al calculo de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, A los fines de la determinación de los de los intereses moratorios de la cantidad condenada es decir Bs. 171.149,93 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto reestablecen los parámetros siguientes: con respecto a los intereses de mora se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 31/12/2012 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días. Con respecto a la indexación judicial o corrección monetaria sobre los montos condenados de Bs. 171.149,93 se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Y cuyo calculo se efectuará desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el 15/04/2013 hasta la ejecución del presente fallo.
Deberá el experto designado excluir los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión del ciudadano ALEXANDER JOSE PERALES GONZALEZ titular de la cédula de identidad No. 13.989.669 en contra de CLOVER INTERNACIONAL C.A. en consecuencia se condena a pagar a los demandados la cantidad de: CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs. 171.249,93 ) Y ASÍ SE DECLARA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Junio del 2013.- Siendo las 3:28 P.M.
Dios y Federación
LA JUEZ.,
Abog. GLADYS MIJARES LUY.
El Secretario
Abg. ANMARIELY HENRIQUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
El Secretario
Abg. ANMARIELY HENRIQUEZ
GP02-L-2013-000647
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