REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete (17) de junio de dos mil trece
203º y 154º


EXPEDIENTE No. : GPO2-L-2013-000221
PARTE DEMANDANTE: JAIME AUGUSTO JIMENEZ CAAMAÑO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO PEREZ TORRES, IPSA No. 135.485
PARTE DEMANDADA: TECNITREN, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSA GAMEZ. IPSA No. 16264
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, 17 de Junio de 2013, siendo las 12:00 m comparecieron a la prolongación de la Audiencia preliminar el ciudadano JAIME AUGUSTO JIMENEZ CAAMAÑO, titular de la cédula de identidad No. 15.794.284 debidamente asistido por el abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.485, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, en su condición de PARTE DEMANDANTE, y, por otra parte, la ciudadana CARMEN ROSA GAMEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.229.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.264, procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial de la empresa TECNITREN, C.A, Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 1997, donde quedó anotada bajo el Nro. 26, Tomo 47-A, Estatutos estos reformados en asamblea celebrada el 24 de Mayo de 2003, inscrita en el Registro Mercantil citado, el 13 de Julio de 2003, bajo el No. 28, Tomo 31-A, en asamblea efectuada el 15 de Julio de 2007, inscrita en ese Registro Mercantil, el 26 de Septiembre de 2007; en asamblea efectuada el 23 de Mayo de 2010, inscrita en el mismo Registro Mercantil ya citado el bajo el No. 17, Tomo 6-A del año 2011 y en la asamblea efectuada el 13 de Mayo de 2011, inscrita en el Registro Mercantil indicado el 14 de Junio de 2011, bajo el No. 21, Tomo 70-A, representación que ejerzo según poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, el 05 de Marzo de 2013, bajo el No. 33, Tomo 20 de los libros de autenticaciones respectivos, llevados por dicha Notaría que corre en autos, en su condición de PARTE DEMANDADA. De seguidas, las partes exponen:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO
Que, comenzó a prestar sus servicios personales subordinado e ininterrumpidos desde el 28 de enero del 2004 para la sociedad de comercio TECNITREN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 1997, donde quedó anotada bajo el Nro. 26, Tomo 47-A. desempeñando el cargo de Operador de Maquina y Herramientas.
Que, al realizarse los exámenes post vacacional; la empresa se negó a autorizar exámenes de placas y/o resonancia magnética “ELTRABAJADOR”, Que le permitieron saber con propiedad y exactitud, las condiciones física y clínicas con las cuales le correspondía incorporarse a sus labores habituales.
Que en consideración al accidente laboral, que sufrió en el año 2007, donde se le diagnostico Hernia Inguinal Bilateral, que requirió resolución quirúrgica y en correspondencia a la actitud de no respetar las normas de higiene postural, por el excesivo trabajo y el irrespeto a las sugerencias que como delegado de prevención les ha hecho llegar a la administración ha decidido reservándose las acciones legales que le puedan asistir, para accionar legalmente por ulteriores problemas de salud, relativas a la relación laboral, que corresponderá tramitar ante INPSASEL-Carabobo;
Que procede a demandar para reclamar prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que durante el tiempo que presto sus servicios para la sociedad de comercio TECNITREN, C.A; lo hizo desempeñando el cargo de Operador de Máquinas y Herramientas.
Que hasta donde duro la relación laboral “EL TRABAJADOR”, devengaba un sueldo mensual fijo de CUATRO MIL TRECIENTOS CINCO BOLIVARES (4.305 Bs.). sin incluir las incidencias de horas extras y las incidencias de domingos trabajados.
Que el tiempo que “EL TRABAJADOR”, presto sus servicios para la empresa “TECNITREN, C.A” fue de NUEVE AÑOS Y ONCE DIAS.
Que hasta la presente fecha, la hoy demandada ha estado hostigando su labor como Delegado de Prevención, haciendo caso omiso a las sugerencias para la adecuación de seguridad Industrial formulada por “EL TRABAJADOR”.
Que durante su labor en la empresa cumplió una jornada laboral así. De lunes a jueves; cumplía un horario de 7:00 am a 5 pm; viernes de 7:00 a 2:30 pm.
Que la demandada le adeuda la cantidad de DOCIENTOS QUINCE MILTRECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (215.381,86 Bs), por concepto del calculo del salario promedio e incidencias de horas extras y domingos en el salario devengado durante los meses de enero de 2004 a enero de 2013 ambos inclusive, identificado en el libelo de la demanda folios 1 al 3, bajo la enunciación de calculo de salario promedio mensual.
Que durante el salario promedio mensual para el ultimo año debió ser OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON UN CENTIMO (8.618,01 Bs).
Que por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el articulo 141 de la LOTTT le corresponde un derecho que compense su antigüedad según cuadro enunciado como prestaciones sociales, y asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (262.565 Bs), la que demanda para que sea cancelada por “LA EMPRESA”.
Que la demandada jamás pago a “EL TRABAJADOR” las horas extras, así como el bono nocturno por las horas laboradas para la accionada.
Que de conformidad con el articulo 117 y 118 de la LOTTT procede a mostrar las horas extras laboradas, de la siguiente forma, correspondiente al año 2004: 358,78 Bolívares; año 2005 433,45 bolívares; año 2006 533,58 bolívares, año 2007 577,63 bolívares, año 2008 118,25 bolívares; año 2009 522,41 bolívares; año 2010 1217,48 bolívares; año 2011 2.624, 63 bolívares; año 2012 1496,03 bolívares. Según cuadros enunciados en el libelo como horas extras diurnas y recargo del 30%, reclama quinientos cuarenta y siete horas extras y reclama la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTI SIETE CENTIMOS (7.882,27 Bs)
Que la demandada le adeuda por concepto de horas extras nocturnas incidencias de bono nocturno y recargo del 50% correspondiente al año 2004 130, bolívares; año 2005 238,41 bolívares; año 2007 188,002 bolívares; año 2008 24,03 bolívares, año 2009 134,772 bolívares; año 2010 463,43 bolívares; año 2011 638,27 bolívares; año 2012 531,48 bolívares, reclama doscientas cuarenta y seis horas con treinta y cinco minutos en horas extras y demanda la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA TRES BOLIVARES (2.532,33 Bs) que comprende las horas extras laboradas nocturnas, su bono nocturno, así como el recargo de ley por las mismas, y el monto total de ellas desde 2004 al 2012.
Que en conclusión por concepto de horas extras diurnas y nocturnas; se demanda la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (10.414,57 Bs.).
Que a tenor de lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que establece el derecho del trabajador para el disfrute vacaciones remuneradas de quince días y un día adicional remunerado por cada año cumplido hasta un máximo de de quince días y además de una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete días de salario mas un día adicional hasta un total de veintiún días, y en correspondencia con lo establecido en los artículos 191,192, 196 de la nueva LOTTT, demanda a la accionada dichos conceptos, pero con los CINCUENTA Y OCHO (58) días que efectivamente lo favorecen, según la tabla vacaciones del 28/01/04 al 28/01/05 58 días, total de 8323 bolívares; 28/01/05 al 28/01/06 58 días, total de 8323 bolívares; 28/01/06 al 28/01/06 58 días, total de 8323 bolívares; 28/01/06 al 28/01/08 58 días, total de 8323 bolívares; 28/01/08 al 28/01/09 58 días, total de 8323 bolívares; 28/01/09 al 28/01/10 58 días, total de 8323 bolívares; 28/01/10 al 28/01/11 58 días, total de 8323 bolívares; 28/01/11 al 28/01/12 58 días, total de 8323 bolívares; 28/01/12 al 28/01/13 58 días, total de 8323 bolívares, en atención a lo antes señalado la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES (74.907 Bs) que incluye las vacaciones y el bono vacacional, que también procede a demandar.
Que la participación del trabajador en los beneficios líquidos de utilidades a que se refiere el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 131 de la LOTTT, procede a demandar a la sociedad de comercio plenamente identificada, a cancelar los siguientes montos utilidades 28/01/04 al 31/12/04 55 días total 4.533,5 bolívares; utilidades 01/01/2005 al 31/12/05 días 60 total 7.851,2 bolívares; utilidades 01/01/06 al 31/12/06 60 días total 13.712 bolívares; utilidades 01/01/07 al 31/12/07 60 días total 8.717,3 bolívares; utilidades 01/01/08 al 31/12/08 60 días total 10.462 bolívares; utilidades 01/01/09 al 31/12/09 60 días total 25.120 bolívares; utilidades 01/01/10 al 31/12/10 60 días total 32.116 bolívares; utilidades 01/01/11 al 31/12/11 60 días total 13.777 bolívares; utilidades 01/01/12 al 31/12/12 60 días total 8.610 bolívares; utilidades 01/01/13 al 1/2/13 5 días total 717 bolívares, razón por la cual deberá ser condenada la empresa a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (125.615 Bs) por lo antes indicado.
Que el monto total demandado es en prestaciones sociales es 262.565 bolívares; horas extraordinarias diurnas y nocturnas, incidencias, bono nocturno y su recargo 10.414,57 bolívares; Vacaciones y bono vacacional 74.907 bolívares; monto de las utilidades 125.615, total demandado Bs. 473.501, 57.
Que el fideicomiso demandada a la empresa a cancelar al trabajador los intereses sobre prestaciones sociales.
Que demanda el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar.
Que demanda la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.
Que es cierto que el actor, JAIME AUGUSTO JIMENEZ CAAMAÑO, prestó sus servicios personales a la demandada.
Que es cierto, tal como lo reconoce el actor, JAIME AUGUSTO JIMENEZ CAAMAÑO que, el fungía en la demandada como operador de maquinas
Que es falso que y que hasta donde duro la relación laboral “EL TRABAJADOR” devengaba un sueldo mensual fijo de CUATRO MIL TRECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 4.305,oo), sin incluir las incidencias de horas extras y las incidencias de domingos trabajados.
Que es falso que el actor haya comenzado a laborar en la demandada desde el 28 de enero del 2004.
Que es falso que el actor trabajara por un lapso de nueve años y once días y que durante dicho periodo y que cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que le fueron encomendadas, inherentes a su cargo con dedicación e idoneidad.
Que es falso que el actor, y que considerando que al realizarse los exámenes post vacacional; la empresa y que se negó a autorizar exámenes de placas y/o resonancia magnética; que y que le permitieran saber con propiedad y exactitud, las condiciones físicas y clínicas con las cuales le correspondía incorporarse a sus labores habituales.
Que es falso que y que en consideración al accidente laboral que y que sufrió en el año 2007, donde y que se le diagnosticó Hernia Inguinal Bilateral que requirió resolución quirúrgica; que es falso que y que en correspondencia a la actitud de no acatar las normas de higiene postural, y que por el excesivo trabajo e irrespeto a las sugerencias que como Delegado de Prevención y que les ha hecho llegar a la Administración, es que ha decidido, reservándose las acciones legales que y que le puedan asistir para accionar legalmente por ulteriores problemas de salud, relativas a la relación laboral que corresponderá tramitar ante Inpsasel –Carabobo, lo cual es improcedente.
Que es falso que, y que durante su labor en la empresa cumpliera una jornada laboral así. De lunes a jueves; cumplía un horario de 7:00 am a 5 pm; viernes de 7:00 a 2:30 pm.
Que es falso que y que hasta la presente fecha, la demandada y que haya estado hostigando su labor como Delegado de Prevención, haciendo caso omiso a las sugerencias para la adecuación de seguridad Industrial formulada por EL TRABAJADOR, y que en beneficio de los trabajadores..
Que es falso que y que le adeude al actor la cantidad de DOCIENTOS QUINCE MILTRECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 215.381,86), por los conceptos indicados en el cuadro denominado “Calculo del Salario Promedio Mensual”, que corre a los folios del 1 al 3 del libelo, en el cual discrimina el mes/año, el salario fijo, la Incidencia por Horas Extras, La Incidencia por el dia Domingo, desde Enero de 2004 a Enero de 2013, ambos inclusive,
Que es falso que y que el salario promedio mensual para el ultimo año debió ser OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON UN CENTIMO (Bs. 8.618,01), como es falso y que en ese monto final no se incluyen las incidencias horas extras y domingos ( y que no canceladas y pendientes por reclamar).
Que es falso que y que por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el articulo 141 y siguientes de la LOTT T le corresponda al actor un derecho a Prestaciones sociales que y que compense su antigüedad en el servicio y lo ampare en caso de cesantía; y que, como ha terminado la relación laboral, la demandada adeuda al trabajador, lo cual es falso por improcedente. Que es falso que por concepto de Prestaciones Sociales que y que según cuadro que corre a los folio 6, 7 y 8 del libelo de la demanda, desde el mes de Enero de 2004 hasta el mes de Enero de 2013, ambos inclusive, la demandada adeude al actor como prestaciones sociales, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 262.565).
Que es falso que la demandada y que jamás pagó a “EL TRABAJADOR” las horas extras, así como el bono nocturno por las horas laboradas para la accionada.
Que es falso que y que conformidad con el articulo 117 y 118 de la LOTTT adeude las horas extras mostradas de la siguiente forma, correspondiente al año 2004: Bs. 358,78; año 2005 Bs. 433,45; año 2006 Bs. 533,58; año 2007 Bs. 577,63; año 2008 Bs. 118,25; año 2009 Bs. 522,41; año 2010 Bs. 1217,48; año 2011 Bs. 2.624,63; año 2012 Bs. 1496,03. Según cuadros enunciados en el libelo como horas extras diurnas y recargo del 30%, reclama quinientos cuarenta y siete horas extras y reclama la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTI SIETE CENTIMOS (Bs. 7.882,27), conforme a los cuadros que corren a los folios del 9 al 13 ambos inclusive del libelo de la demanda.
Que es falso que la demandada y que adeude al actor por concepto de horas extras nocturnas incidencias de bono nocturno y recargo del 50% correspondiente al año 2004 Bs. 130;2; año 2005 Bs. 183;7; año 2006 Bs. 238;4; año 2007 Bs. 188 bolívares; año 2008 Bs. 24,03, año 2009 Bs. 134;8; año 2010 Bs. 463,4; año 2011 Bs. 638,3; año 2012 Bs. 531,5, en base a lo cual reclama 245;95 horas extras y demanda la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA TRES BOLIVARES (Bs. 2.532,33 Bs) que comprende las horas extras laboradas nocturnas, su bono nocturno, así como el recargo de ley por las mismas, correspondiente a los cuadros que corren en el libelo, de los folios que van desde el 13 al 17, ambos inclusive.
Que es falso que y que en conclusión por concepto de horas extras diurnas y nocturnas la demandada adeude al actor cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 10.414,57), suma la cual demanda, por ser improcedente.
Que es falso que y que a tenor de lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que establece el derecho del trabajador para el disfrute vacaciones remuneradas de quince días y un día adicional remunerado por cada año cumplido hasta un máximo de de quince días y además de una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional hasta un total de veintiún días, y en correspondencia con lo establecido en los artículos 191, 192 y 196 de la nueva LOTTT, le corresponde el derecho de demandar a la accionada por dichos conceptos; que es falso que al actor le correspondan 58 días, según la tabla vacaciones que corre al folio 18 de la demanda (Vacaciones y Bono=58 dias de salario) correspondiente al periodo que va desde : El 28/01/04 al 28/01/05 58 días, total Bs. 8323; 28/01/05 al 28/01/06 58 días, total Bs. 8323; del 28/01/06 al 28/01/06 58 días, total Bs. 8323; del 28/01/06 al 28/01/08 58 días, total Bs. 8323; del 28/01/08 al 28/01/09 58 días, total Bs. 8323; del 28/01/09 al 28/01/10 58 días, total Bs. 8323; del 28/01/10 al 28/01/11 58 días, total Bs. 8323; del 28/01/11 al 28/01/12 58 días, total Bs. 8323; del 28/01/12 al 28/01/13 58 días, total Bs. 8323, en atención de lo cual, alega el actor que la demandada le adeuda la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 74.907) que incluye las vacaciones y el bono vacacional, que también procede a demandar, lo cual es falso.
Que es falso que la demandada y que adeude al actor por concepto de participación en los beneficios líquidos de utilidades a que se refiere el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 131 de la LOTTT, los siguientes montos: Del 28/01/04 al 31/12/04 55 días total Bs 4.533,5; Del 01/01/2005 al 31/12/05 días 60 total Bs. 7.851,2; Del 01/01/06 al 31/12/06 60 días total Bs. 13.712; Del 01/01/07 al 31/12/07 60 días total Bs. 8.717,3; del 01/01/08 al 31/12/08 60 días total Bs. 10.462; del 01/01/09 al 31/12/09 60 días total Bs. 25.120; del 01/01/10 al 31/12/10 60 días total Bs. 32.116; del 01/01/11 al 31/12/11 60 días total Bs. 13.777; del 01/01/12 al 31/12/12 60 días total Bs. 8.610,oo; del 01/01/13 al 1/2/13 5 días total Bs. 717,5, para un total de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 125.615).
Que es falso que la demandada adeude al actor en prestaciones sociales la suma de Bs. 262.565; en horas extraordinarias diurnas y nocturnas, incidencias, bono nocturno y su recargo Bs. 10.414,57; en Vacaciones y bono vacacional la suma de Bs.74.907; y por concepto de utilidades la suma de Bs. 125.615, para un total de total de Bs. 473.501, 57.
Que es falso que la demandada adeude al actor fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales).
Que es falso que la demandada adeuda al actor intereses moratorios sobre las cantidades que resulte condenada a pagar.
Que es falso que sea procedente la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar.
Que es falso que y que la demandada adeude a la actora el pago de alguna diferencia por prestaciones sociales, y, tampoco es responsable de daños y perjuicios pues nada le adeuda al actor.
Que es falso que la demandada adeude a la actora suma alguna de las demandadas en este juicio; es falso que adeude suma alguna por concepto de costas y costos del presente juicio, así como también es falso que mi representada adeude cantidad de dinero alguna por concepto de indexación o corrección monetaria, como tampoco adeuda a la demandada intereses moratorios.
III
DE LA MEDIACION
En este Tribunal, ambas partes voluntariamente se decidieron a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y, como consecuencia de lo expresado, DEMANDANTE y DEMANDADA llegaron al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

Ambas partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este proceso les ocasiona, están dispuestas a llegar a un acuerdo para terminar el presente litigio y precaver cualquier litigio eventual, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento por parte de TECNITREN, C.A., de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTE JAIME AUGUSTO JIMENEZ CAAMAÑO, arriba identificado, asistido por su abogado y apoderado Judicial, Abogado JORGE PEREZ, por lo que, de común acuerdo, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan, como monto único con carácter transaccional, y expresamente aceptan, que, la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), como pago de las posibles prestaciones sociales, horas extras diurnas y recargo del 30%, horas extras nocturnas incidencias de bono nocturno y recargo del 50% , las vacaciones y el bono vacacional, utilidades y demás conceptos reclamados, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades pretendidas por la parte actora, en consecuencia de lo cual el ciudadano JAIME AUGUSTO JIMENEZ CAAMAÑO, asistido en este acto por el Abogado JORGE PEREZ, declara que la empresa TECNITREN, C.A., nada le adeuda ni tiene mas nada que reclamarle por concepto de pago prestaciones sociales, horas extras diurnas y recargo del 30%, horas extras nocturnas incidencias de bono nocturno y recargo del 50% , las vacaciones y el bono vacacional, utilidades, pues, pues desde el inicio siempre le fueron cancelados sus salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, horas extras diurnas y nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; siempre le pagaron la participación en las utilidades legales y/o convencionales anuales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; siempre le fueron canceladas sus prestaciones sociales, diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuando laboró horas extras, diurnas o nocturnas, días de descanso, feriados o domingos, siempre le fueron cancelados tales conceptos; siempre le fueron cancelados cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones y, en general, nada le adeuda por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada directa o indirectamente con la relación laboral terminada. El pago de la suma de dinero antes mencionada, es decir, la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), objeto de esta transacción, es efectuado por TECNITREN, C.A, al demandante JAIME AUGUSTO JIMENEZ CAAMAÑO, de acuerdo a lo solicitado por el, en el presente acto, mediante dos (2) cheques, el primero distinguido con el No. 60011269 de fecha 14 de junio de 2013 del Banco de Venezuela, por CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo) a la orden de JAIME AUGUSTO JIMENEZ CAAMAÑO, no endosable. Y otro No. 130112270 de fecha 14 de junio de 2013 del Banco de Venezuela, por
CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000,00) a nombre de Jorge Perez, a la orden del demandante como pago de sus honorarios profesionales; dichos cheques declara el ciudadano JAIME AUGUSTO JIMENEZ CAAMAÑO, recibirlos, por los conceptos arriba indicados, en este mismo acto, a su cabal y completa satisfacción. Como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, la actora extiende a TECNITREN, C.A., el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún concepto pendiente de pago.
Se le entrega al demandante JAIME AUGUSTO JIMENEZ CAAMAÑO de manos de la apodera de la empresa TECNITREN, C.A, constancia de haber trabajado en la misma expedida en fecha 14 de junio de 2013 así como copia de la Planilla “constancia de trabajo para el IVSS - Forma 14-100, cuya original reposa en manos del actor.

V
ACEPTACIÓN DEL ACUERDO
El demandante ciudadano JAIME AUGUSTO JIMENEZ CAAMAÑO, asistido de su abogado ciudadano JORGE PEREZ, acepta el acuerdo en los términos antes expuestos, y, en consecuencia, declara que recibe en este acto los cheque antes discriminado, que suman la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) de manos de la apoderada de la empresa TECNITREN, C.A, en la forma como antes fue indicada y mediante los cheques antes discriminados. Como consecuencia de esta transacción, la parte DEMANDANTE, ciudadano JAIME AUGUSTO JIMENEZ CAAMAÑO, asistido de su abogado ciudadano JORGE PEREZ, DECLARA que nada tiene que reclamar a la empresa DEMANDADA TECNITREN, C.A., por los conceptos especificados en sus alegatos arriba discriminados, ni por ningún otro concepto relacionado con la indemnización por concepto de prestaciones sociales, horas extras diurnas y recargo del 30%, horas extras nocturnas incidencias de bono nocturno y recargo del 50% , las vacaciones y el bono vacacional, utilidades, demás conceptos reclamados y demás conceptos indicados en la demanda.
VI
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del DEMANDANTE, ni normas de orden publico, el Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES EN RELACION AL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES DEL ACTOR, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de cosa juzgada. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ,

LA PARTE DEMANDANTE

EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE


LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO