REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
VALENCIA TRECE (13) DE JUNIO DE 2.013
EXPEDIENTE GP02-L -2012-001429
DEMANDANTE NOLBERTO CONDE, titular de la cédula de identidad No. V-7.081.210
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS,VICTOR SCOCOZZA, MIRIAM RODRIGUEZ, JUAN PLASENCIA y MARCOS SALAZAR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.875, 27.109, 122.198, 168649.
DEMANDADA:
Sociedad mercantil PROMOTORA DE BASKET TROTAMUNDOS DE CARABOBO A.C. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 45, Tomo 14-A en fecha 25 de febrero de 1993.
PROMOTORA DEPORTIVA INTERNACIONAL, C.A. (TERCERO) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 52, Tomo 07-A en fecha 08 de febrero de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO: ELSA ILEANA ROJAS, JESUS JAVIER VELASQUEZ, LUCIO DIAZ Y FRANKLIN MANUEL ORAMAS inscritos en el IPSA bajo los Nros. 33.331, 45.942, 149,375 Y 67.809.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 16/06/2013, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano NOLBERTO CONDE, titular de la cédula de identidad No. V-7.081.210, asistido por el abogado VICTOR SCOCOZZA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.875, contra la entidad de trabajo PROMOTORA DE BASKET TROTAMUNDOS DE CARABOBO, C.A.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 16 de julio del 2012.
Admitida la demanda en fecha 19 de Julio del 2012, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de agosto de 2012, levantó acta el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia del diferimiento de la audiencia primigenia por cuanto la fecha de la misma coincidía con la Medida de embargo fijada para la causa Nº GP02-L-2012-001429, tomando como fecha nueva la del 27 de septiembre de 2012.
En fecha 27 de septiembre de 2012, la parte demandada representada por el abogado, JESUS VELASQUEZ, IPSA Nº 45942 presento diligencia solicitando la intervención de la entidad de trabajo PROMOTORA DEPORTIVA INTERNACIONAL, C.A., como terero en la causa.
En la fecha que antecede, la parte actora ciudadano NOLBERTO CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 7.081.210, otorgo poder a los abogados VICTOR SCOCOZZA, MIRIAM RODRIGUEZ, JUAN PLASENCIA y MARCOS SALAZAR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.875, 27.109, 122.198, 168.649.
En fecha 28 de septiembre de 2012, el tribunal insta a la parte accionada a suministrar el nombre y el carácter de la persona sobre la cual recaerá la notificación del tercero forzoso.
En fecha 17 de Octubre de 2012, se recibió de la representación de la parte accionada diligencia subsanando la solicitud de tercería y consignando el poder que acredita la representación del tercero interesado.
En fecha 01 de noviembre de 2012 tuvo lugar la audiencia preliminar, en la que ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, las partes conjuntamente con la Juez acordaron la prolongación de la audiencia, que culminó en fecha 28 de enero de 2013, sin lograrse la mediación.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25 de enero de 2013, se le dio entrada a las presentes actuaciones, seguidamente el 26 de noviembre de 2010, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 23 de mayo de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio y se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo.
En fecha 06 de junio de 2013, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente con lugar la demanda.
En virtud de ello, se procede a publicar el fallo de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que en fecha 15 de enero de 1995 comenzo a prestar servicios para la empresa PROMOTORA DE BASKET TROTAMUNDOS DE CARABOBO C.A., trabajando como Kinesiologo, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12 m. y de 6:00 p.m. a 9:00 p.m., en los dias de entrenamiento y en los dias de juego debia laborar un aproximado de 4 a 5 horas diarias.
2.- Que a partir de la temporada 2008 el equipo empezo a contratar los servicios de los trabajadores por medio de la entidad de trabajo PROMOTORA DEPORTIVA INTERNACIONAL, C.A, tal como lo fue haciendo hasta el año 2012.
3.- Que en febrero del año 2012 fue despedido de forma injustificada por el ciudadano GUSTAVO GARCIA quien para la fecha era el gerente del equipo.
4.- Que su ultimo salario fue de 4.600,00 Bs.F. mensuales y un salario diario de Bs.F. 200,00.
5.- Que procedio a solicitar el pago de sus prestaciones sociales desde el año 1995 hasta el año 2005 las cuales no le habian sido canceladas, y la diferencia de las correspondientes a los años 2006 y 2007, al igual que las diferencias resultantes para el periodo 2009 – 2010 y aquellas generadas en el mes de enero del año 2012.
6.- Que en razón de lo expuesto, por considerar que le corresponde, procede a reclamar el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.216.008,26), por los conceptos siguientes, detallados de la siguiente manera:
- La cantidad de Bs. 94.495,80 Bs.F. por ANTIGÜEDAD obtenida de multiplicar catorce (14) años por treinta (30) días, para un total de cuatrocientos veinte (420) días * 224,99 Bs.F. de salario integral .
- La cantidad de Bs. 18.000,00 BS.F. POR UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS Y NO PAGADAS DE LOS AÑOS 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 Y 2007, obtenidos de multiplicar 7,5 días por 12 años, un total de noventa (90) días, multiplicados por 200,00 Bs.F.
- La cantidad de Bs. 366,66 POR VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL correspondiente al año 2012 obtenido de multiplicar 1,83 días * 200,00 Bs.F. diarios.
- La cantidad de Bs.F. 250,00 POR UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2012 obtenido de multiplicar1,25 días por 200,00 Bs.F.
- La cantidad de Bs.F. 17.717,99 por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
- La cantidad de Bs. 94.495,80 por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, obtenidos de multiplicar catorce (14) años por treinta (30) días para un total de 420 días * 224,99 Bs.F.
Estima la demanda el accionante en la cantidad total de Bs. 216.008,26, por tanto solicita sea declarada con lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta a los folios 193 al 197 el expediente, escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada.
PROMOTORA DE BASKET TROTAMUNDOS DE CARABOBO, C.A., y PROMOTORA DEPORTIVA INTERNACIONAL, C.A. Alega:
Que el demandante no presto servicio para su representada en el periodo comprendido por los años 1995 al 2005.
Que el demandante no fue despedido de forma injustificada por el ciudadano GUSTAVO GARCIA, en su condición de Gerente del equipo.
Rechazó, negó y contradijo que el ultimo salario devengado por la actora fuere de Bs.F. (4.600,00).
Rechazó, negó y contradijo que le corresponda al demandante la cantidad de Bs.F. 94.495,80 por concepto de antigüedad.
Rechazó, negó y contradijo que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.F. 8.400,00 por bono vacacional, vencidos, fraccionados y no pagados de los años, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007
Rechazó, negó y contradijo que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.F. 18.000,00 por vacaciones vencidas, fraccionadas y no pagadas de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
Rechazó, negó y contradijo que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.F. 18.000,00 por utilidades vencidas, fraccionadas y no pagadas de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
Rechazó, negó y contradijo que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.F. 250,00 Bs.F. por utilidades fraccionadas del año 2012.
Rechazó, negó y contradijo que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.F. 17.717,99 por intereses sobre prestaciones sociales.
Rechazó, negó y contradijo que se le adeude a la actora intereses moratorios sobre prestaciones sociales de los meses de marzo, abril, mayo y junio hasta el día del pago definitivo.
Rechazó, negó y contradijo que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.F. 94.495,80 por indemnización por despido.
Que sea declarada sin lugar la demanda incoada por la parte actora.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas en concatenación con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que: La demandada tiene la carga de probar todo los argumentos nuevos que le sirvan
En consecuencia, se tiene como hechos controvertidos en el caso de marras lo siguiente:
. Desconocen el tiempo de inicio de la relación de trabajo a partir de lo alegado por el accionante de autos es decir desde el 15 de enero del año 1995. Por lo tanto, deberá probar el accionante el inicio de la relación laboral asi como la culminación de esta.
.
En consecuencia, procede esta Juzgadora a analizar las probanzas consignadas en el tiempo legal oportuno y proceder a valorar las pruebas de conformidad con las Leyes pertinentes.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DEL PROCESO
De la actora (escrito) folio 49, pieza principal.
1.- Del merito favorable
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
2.- Documentales:
De los INSTRUMENTOS PRIVADOS:
Marcada “A”: rielan a los folios 56 al 93 recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo PROMOTORA DE BASKET TROTAMUNDOS a favor del ciudadano NORBERTO CONDE. En la oportunidad de su evacuacion la parte accionada reconocio las mismas e hizo mencion que en el recibo de pago que riela al folio 56 del expediente se trata de un recibo por concepto de pago de honorarios profesionales, el cual no tiene incidencia en el proceso por cuanto no evidencia por si solo la existencia de la continuidad, la parte actora ratifico el valor probatorio de la misma. cuyos contenidos nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por consiguiente, se les desecha del proceso.. Y asi se aprecia.
Marcada “B”: rielan a los folios 94 al 112 contratos de trabajo de los periodos comprendidos en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011. En la audiencia de juicio su valor probatorio no fue objetado, por la accionada de autos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y asi se decide.
Marcada “C” rielan a los folios 113 al 115 fotografias a las cuales la parte accionada hizo oposición manifestando que a pesar de que las mismas se constituyan como pruebas libres, no cumplen con los requisitos de credibilidad e identidad de la prueba en consecuencia se desechan las mismas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
Marcada “D” riela al folio 116 carnet emitido por la LIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO el cual acredita al ciudadano NORBERTO CONDE como Kinesiologo, la parte accionada hizo oposición a la misma señalando que no emite de su representada y que no es oponible a el. El referido medio de prueba no fue ratificado en la audiencia de juicio por el tercero que lo emitió por lo que este juzgador procede a desechar la precitada probanza de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
3.- Exhibicion:
La actora solicito la exhibición de todos los recibos de pago que le fueran cancelados al accionante por su prestación de servicio, la parte accionada en la oportunidad de su evacuacion en la audiencia de juicio tal y como se puede apreciar en la reproducción audiovisual de la misma, señala que fue negada de forma pura y simple la relacion de trabajo en el periodo comprendido entre los años 1995 al 2005 por lo que no existen recibos de pago que puedan exhibir, asimismo manifesto que es carga probatoria de la parte actora y que la misma no consigno las copias de los documentos cuya exhibición fue solicitada. La parte actora ratificó el valor de dicha probanza y señala que es obligación legal de la accionada la tenencia y resguardo de los recibos de pago, este juzgador considera que no puede ser aplicada la consecuencia juridica establecida en el articulo 82, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo a la parte accionada por cuanto al negar la relacion de trabajo es carga probatoria de la parte actora demostrar que ciertamente el trabajador presto servicios para los periodos invocados, aunado a esto resulta extraño y confuso para quien juzga el hecho de que la accionante no proporcionara los recibos de pago del periodo comprendido entre los años 1995 al 2005, mientras que los recibos relativos a los años comprendidos entre 2005 al 2011 si fueron suministrados, quedando en duda y oscuridad la continuidad invocada. Al no existir elementos que permitan determinar la existencia de estos medios de prueba quien juzga procede a aplicar la consecuencia juridica establecida en el articulo 82, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo a la parte promovente. Y asi se decide.
4.- INSPECCION JUDICIAL: En relación a la inspección judicial la misma no fue practicada y por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciares. Así se decide.
5.- TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia se evacuó la prueba testimonial, de los ciudadanos ALISSON GARCIA, C.I: 14.242.031, HERMIS PEÑALOZA, C.I: 10.404.348 ALEXIS GUERRA, C.I: 7.120.501 y ELVIS MONTERO, C.I: 7.101.836; quienes rindieron declaraciones tal como consta en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio en fecha 23 de mayo de 2013, las partes ejercieron el control sobre dicha probanza y quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código civil y con la facultad que el mismo le atribuye procede a valorar la misma haciendo énfasis en que si bien es cierto que los testigos son hábiles, en las declaraciones de los mismos se pudieron apreciar múltiples contradicciones que no permiten crear suficiente convicción a este juzgador para calificarlos como testimonios conclusivos y vinculantes al de decidir. Y asi se aprecia.
De la accionada (escrito) folios 117 al 119, del expediente.
PRUEBA DOCUMENTAL, este Tribunal tiene agregado a los autos los documentos rielan a los folios: 120 al 188;A al A-10, B al B-5; C al C-2; D al D-3; E al E-3; F al F-3; G al G-4; y H; En la audiencia de juicio su valor probatorio no fue objetado, por la accionada de autos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y asi se decide.
DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, marcado con la letra I, referencia de trabajo emitida por la Universidad de Carabobo, en donde hace constar que el ciudadano NORBERTO CONDE, se ha desempeñado como fisioterapeuta para la institución en el periodo comprendido entre los años 1990 al 2012, suscrito por la ciudadana Lic. CLAUDIA DURAN, En la audiencia de juicio su valor probatorio no fue objetado, por la accionada de autos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
PRUEBA DE INFORMES oficio emitido por la UNIVERSIDAD DE CARABOBO mediante el cual informo las resultas de lo peticionado por el tribunal sobre los siguientes particulares a). si el ciudadano NOLBERTO CONDE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.081.210, labora para la referida institución y desde que fecha mantiene esa relación de trabajo. A lo que mediante oficio Nº R-02046-13, de fecha 08/MAYO/2013, contesto lo siguiente: que el ciudadano antes mencionado ingreso a la Universidad en fecha 16/07/1990, y se encuentra activo en nomina de la institución. En la audiencia de juicio su valor probatorio no fue objetado, por la accionada de autos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Testimoniales: la testimonial de los ciudadanos DEIBYS LUNA, PEGGI QUINTERO y JAVIER KRAIF no fueron evacuadas en la audiencia por lo que se consideran desiertas y por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciares. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la decisión, por lo que hace las siguientes consideraciones:
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia esta Juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar. El inicio de la relación laboral, asi como la fecha de culminación de esta y por ende la procedencia de los conceptos demandados, como lo alega el accionante desde el inicio de la relación laboral el día 15 de enero de 1995 hasta el final de la temporada del año 2012.
En este sentido, se considera necesario pronunciarse sobre la fecha de inicio de la relación laboral y su fecha de culminación; por tanto, se evidencia de la contestación de la demanda que la parte accionada manifiesta que la relación labora debe suscribirse al Régimen Especial establecido en el Capitulo V, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha que se inicio y duro la relación laboral. Reconoció la accionada la relación laboral y subordinación del accionante de autos. A tales fines, consigna como acervo probatorio contratos suscrito por las partes. Alegando que la prestación de servicio se inicio en el mes de enero del año 2006, con una duración de sies mese o hasta que el equipo de Básquet Trotamundos de Carabobo estuviese activo para la temporada, quedando probado que la temporada según se desprende de los contratos consignados no excede de seis meses, como bien se evidencia al folio 194 de la contestación de la demanda.
Asi las cosas, en la audiencia de juicio el actor reconoció los contratos presentados desde el año 2006 hasta el año 2011. Mas alega que la relación se inicio desde el año 1995; no obstante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social,, sentencia N° 1412, de fecha 28/06/2007mediante la cual señalo la Sala recopila los criterios referidos a la carga de la prueba dependiendo de la circunstancia que se alegue en cada caso y particularmente para este caso es pertinente señalar el siguiente el cual es de la Sentencia de fecha 9/11/2002, sentencia N°445 y en la cual señala que: “ También esta Sala debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará eximido el actor de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en el escrito de contestación del libelo de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal…(Omisis) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…(Omisis) fin de la cita.
.En este sentido, se evidencia que la accionada logra desvirtuar lo alegado por el actor en cuanto el inicio de la Relación laboral, que alega el accionate de autos que es de fecha 15 de enero del año 1995, pretendendiendo probarlo con la pruebas testimoniales y siendo que este Tribunal desestimo dichas testimoniales por cuanto se tiene que en las declaraciones de los mismos se pudieron apreciar múltiples contradicciones que no permiten crear suficiente convicción a este juzgador para calificarlos como testimonios conclusivos y vinculantes al de decidir.
Asimismo, se evidencia de los contratos consignados en el expediente por la parte accionada y los cuales corren insertos al folio 142 a los folios 145 que se desprende que es para la temporada del año 2006 comenzando el 09 de enero del año 2006 hasta el 07 de mayo del 2006. Ahora bien, al folio 135 del expediente se observa que la Liga Profesional de baloncesto de Venezuela ( LPB) , procede a dar respuesta del oficio N° 1906 emanado de este Tribunal en el cual se señala que el actor aparece inscrito por el equipo Trotamundos de Carabobo el ciudadano Norberto Conde, en fecha 2006 como Kinesiólogo del equipo. Como se puede evidenciar la accionada logra probar que ciertamente la relación laboral comienza en enero del año 2006 de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social insupra indicada. Asi mismo la fecha de culminación de la relación laboral la accionada alega que finaliza con el Contrato de la Temporada del año 2011; mas al folio 184 del expediente de marras, consigna precisamente la accionada un recibo de pago por Bs. 4.600,00 y es de fecha 31 de enero del 2012. Sin embargo, el actor sostiene que fue despedido en fecha 01 de febrero del 2012. Siendo asi las cosas y visto que la misma accionada logra consignar el pago de Bs. 4.600 por un tiempo de 23 días de entrenamiento que realizo el actor, se tiene entonces que la fecha cierta en que culmina la relación labora es el 31 de enero de 2012. Observando esta juzgadora que todos los contratos que fueron suscrito por las ´partes comenzaron en enero de cada año que comenzara la temporada especifica y de los contratos consignados se evidencia que las temporada era por un tiempo no mayor a seis mese; por tanto se evidencia que ciertamente la temporada del año 2012, no culmina en fecha de enero del 2012; ya que por ser un hecho notorio la temporada de Básquet culmino de julio del 2012. Por lo cual se determina que el actor fue despedido por cuanto no se logra desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo de demanda de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo asi como de los criterios in supra señalado. Asi se decide. Evidenciándose que tampoco se suscribió contrato alguno; ya que siendo carga de la accionada consignar el contrato no lo consigno: entendiendo esta Juzgadora que el accionate de autos fue contratado consecutivamente por las temporadas de juego del equipo Trotamundos de Carabobo, como bien lo estipula el artículo 305 del capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para la fecha de la relación laboral, entendiéndose como bien lo indica el ultimo aparte del articulo Incomento que a falta de estipulación expresa, la relación laboral de trabajo se tendrá por tiempo indeterminado y asi se establece. Por lo cual la relación laboral se tiene que tuvo una duración de Seis (06) años, ventidos (22) días y Asi se establece.
Por lo tanto, se deja establecido que los conceptos acordados en el presente fallo, corresponderán a partir del 09 de enero del 2006 hasta el 31 de enero del 2012. Dado que asi ha quedado probado el tiempo de la prestación de servicio, por tanto, aquellos conceptos demandados dese el año 1995 hasta el año 2006, no se consideran procedente. Por cuanto quedo probado que la relación labora existio fue a partir del 09 de enero del año 2006.Asi se decide.
SALARIO BASE DE CÁLCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS:
En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho la trabajadora, se tiene como cierto el salario mensual alegado por el actor en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante; en virtud que no es un hecho controvertido el salario alegado por el hoy actor, dado que los recibos consignados a los autos fueron reconocidos los salarios por las partes y así se establece;
Así las cosas, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Junio de 2008, realiza un análisis jurisprudencial, sobre los elementos que conforman el salario. Sentencia: caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“(omissis…Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)
PARÁGRAFO SEGUNDO.-“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…”.
En este mismo orden de ideas, se observa en la prenombrada sentencia que la sala pasa a considerar lo que constituye el salario:
….”De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido carácter salarial;...
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...
Entendiendo que
...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales… (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”
En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integra, en el caso de marras es un salario integral variable; es decir lo percibido por el accionante y así se deja establecido.
A los fines de establecer el salario Integral para calcular la prestación de Antigüedad esta Juzgadora analiza los medios probatorios aportados por la parte actora observando que los cálculos realizado en cuanto al cálculo de antigüedad no es contrario a derecho, por lo tanto el Tribunal pasara a tomar los salarios alegados por el accionante y así se establece,
,
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA
RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTO DEMANDADO: ANTIGÜEDAD 108. DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Se tiene que la relación de trabajo quedo probado que comenzó en fecha 09 de enero de 2.006 hasta el 31 de enero de 2.012. Se tiene una relación de trabajo de seis (06) años y ventidos (22) días. La accionada deberá cancelarle al accionante por este concepto calculado como bien lo determina la norma contemplada en el artículo 108 de la ley Incomento. Como bien se señala en el cuadro de calculo de la antigüedad que a continuación se anexa:
ANTIGÜEDAD. ARTICULO 108. LOT
Capital
Meses Salario Salario Alicuota Alicuota Salario Días Capital Acumulado
años Mensual Diario Bon. Vac Utilidades Integral Antig. Mensual 108
Ene-06 1.116,60 37,22 0,72 1,55 39,49 - - -
febrero-06 1.116,60 37,22 0,72 1,55 39,49 - - -
marzo-06 1.116,60 37,22 0,72 1,55 39,49 - - -
abril-06 1.116,60 37,22 0,72 1,55 39,49 - 0,00 0,00
mayo-06 1.116,60 37,22 0,72 1,55 39,49 5 197,47 197,47
Ene-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 462,75
febrero-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 728,03
marzo-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 993,31
abril-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 1.258,58
mayo-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 1.523,86
Ene-08 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 1.789,14
febrero-08 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 2.054,42
marzo-08 1.500,00 50,00 1,11 2,22 53,33 5 266,67 2.321,08
abril-08 1.500,00 50,00 1,11 2,22 53,33 5 266,67 2.587,75
mayo-08 1.500,00 50,00 1,11 2,22 53,33 5 266,67 2.854,42
Ene-09 2.600,00 86,67 1,93 3,85 92,44 5 462,22 3.316,64
febrero-09 2.600,00 86,67 1,93 3,85 92,44 5 462,22 3.778,86
marzo-09 2.600,00 86,67 1,93 3,85 92,44 5 462,22 4.241,08
abril-09 2.600,00 86,67 1,93 3,85 92,44 5 462,22 4.703,31
mayo-09 2.600,00 86,67 1,93 3,85 92,44 5 462,22 5.165,53
junio-09 2.600,00 86,67 1,93 3,85 92,44 5 462,22 5.627,75
julio-09 2.600,00 86,67 1,93 3,85 92,44 5 462,22 6.089,97
enero-10 4.500,00 150,00 3,33 6,67 160,00 5 800,00 6.889,97
febrero-10 4.500,00 150,00 3,33 6,67 160,00 5 800,00 7.689,97
marzo-10 4.500,00 150,00 3,33 6,67 160,00 5 800,00 8.489,97
Abr-10 4.500,00 150,00 2,92 6,67 159,58 5 797,92 9.287,89
mayo-10 4.500,00 150,00 3,75 7,08 160,83 5 804,17 10.092,06
junio-10 4.500,00 150,00 3,75 7,08 160,83 5 804,17 10.896,22
enero-11 6.000,00 200,00 5,00 9,44 214,44 5 1.072,22 11.968,45
febrero-11 6.000,00 200,00 5,00 9,44 214,44 5 1.072,22 13.040,67
marzo-11 6.000,00 200,00 5,00 9,44 214,44 5 1.072,22 14.112,89
abril-11 6.000,00 200,00 5,00 9,44 214,44 5 1.072,22 15.185,11
mayo-11 6.000,00 200,00 5,00 9,44 214,44 5 1.072,22 16.257,33
junio-11 6.000,00 200,00 5,00 9,44 214,44 5 1.072,22 17.329,56
julio-11 6.000,00 200,00 5,00 9,44 214,44 5 1.072,22 18.401,78
enero-12 4.600,00 153,33 3,83 7,24 164,41 9 1.479,67 19.881,45
TOTAL 19.881,45
154 19.881,45
Total de antigüedad acumulada 154 días a razon del salario devengado por el actor, arroja un monto total de Bs.F 19.881,45; monto este el cual esta sujeto a deducciones de conceptos ya pagados por la accionada y que cuyas pruebas constan en autos .Siendo que se evidencia que se le cancelo el pago de la antiguedad que se desglosa en el presente cuadro es por lo cual se tiene que deducir el monto total de lo cancelado por este concepto en cada periodo pagado, teniéndose como un adelanto de anticipo de Prestaciones Sociales y por tanto, se deduce la cantidad de Bs. 9.507,45. De lo cual queda un monto a cancelar al actor de Bs.10.374,00. Cantidad esta que deberá cancelarle la accionada al accionante de autos. Asi se decide.
DEDUCCIONES
Antigüedad 108 Antigüedad 2006 1.099,55
Antigüedad 2007 632,2
Antigüedad 2008 917,1
Antigüedad 2009 1.379,44
Antigüedad 2010 2.295,83
Antigüedad 2011 3.183,33
TOTAL ASIGNACIONES TOTAL DEDUCCIONES 9.507,45
TOTAL A PAGAR Bs. 10.374,00
CONCEPTO DEMANDADO. UTILIDADE. FRACCIONADAS AÑO 2012.
Demanda el presente concepto de utlidades fraccionadas a razón de 1,25 y cuyo salario, para realizar el calculo es el salario diario devengado en el periodo correspondiente, indicando el actor que su ultimo salario es de Bs. 200,00, diarios el cual se ha de multiplicar por los días correspondiente siendo este la fraccionalidad de 1,25 dias. Lo cual arroja un cantidad de Bs. 250,00. Lo cuales se condena a pagar a la accionada al actor. Asi se decide.
CONCEPTO DEMANDADO VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS.AÑO 2012.
Demanda este concepto y en virtud de ello debe pagarse a razón de salario diario y siendo que su último salario diario quedo establecido en Bs. 200,00, el cual se ha de multiplicar por la cantidad de días que se determina en 1,83 dias. Por tanto se tiene que se condena a cancelar a la accionada de autos la cantidad de Bs. 366,66 y asi se declara.
CONCEPTO DEMANDADO POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Demanda este concepto por cuanto la accionada en vista que decidio prescindir de los servicios del actor, sin haber terminado la temporada es por lo que la accionada no le dejo laborar el tiempo previsto como se venia realizando por temporada y de allí es que se condena a la accionada a cancelar el presente concepto demandado y acordado en base al salario integral de Bs.224,99 el cual es el salario que corresponde a los fines del pago de las indemnizaciones establecida en el articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo. Asi mismo, se tiene que la relación laboral duro seis (06) años y ventidos (22) días. De lo cual al revisar la norma se tiene que establece en su inciso 2 que se cancelara 30 dias de salario ,cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años. Por lo tanto, el accionante se le calculara dado los años que duro la relación laboral 30 dias de salario por cada año que duro la relación laboral. Lo cual arroja la cantidad de 181 dias. Multiplicados por el salario diario integral de Bs. 224,99. En consecuencia se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 6.749,70. Asi se decide.
CONCEPTOS DECLARADOS IMPROCEDENTES:
UTILIDADES, VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2006
Demanda el actor en su libelo de demanda las Utlidades y Vacaciones fraccionadas de los años 2006. De las probanzas consignadas a los autos se evidencia a los folios 152 recibo de cancelacion de conceptos tanto de las utlidades como de las vacaciones correspondientes al año 2006. Recibos que fueron valorados y reconocidos por el actor y revisado el derecho, se evidencia que la accionada, logra desvirtuar los alegatos del actor; por tanto, se declara IMPROCEDENTE, los conceptos aquí demandados. Asi se decide.
UTILIDADES, VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2007
Demanda el actor en su libelo de demanda las Utlidades y Vacaciones fraccionadas de los años 2007. De las probanzas consignadas a los autos se evidencia a los folios 158, recibo de pagos por los conceptos de utlidades, bono vacaciona ly vacaciones fraccionadas; en la audiencia de juicio procede el accionante a reconocer este recibo con los conceptos y montos pagados. Ahora bien revisado el derecho, se tiene que es IMPROCEDENTE, los conceptos y montos demandados por este concepto. Asi se decide.
Asi las cosas y en virtud de lo antes analizado, es por lo que esta sentenciadora condena a cancelar al accionante la cantidad total de los conceptos demandados y aquí acordados por un monto total de Bs. 17.740,36. Asi se decide.
VII
DECISION
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En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NOLBERTO CONDE contra PROMOTORA DE BASKET TROTAMUNDOS DE CARABOBO, S.A Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la demandada PROMOTORA DE BASKET TROTAMUNDOS DE CARABOBO, S.A A pagar la cantidad de Bolívares DIECISIETE MIL SETENCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA SEIS CENTIMOS (Bs.17.740,36). Por los conceptos acordados en el presente fallo.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de junio de 2013.-
LA JUEZA
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D.
LA SECRETARIA,
Dra. MAYELA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA,
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